STP11714-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118404  

STP11714-2021  

(Aprobado  Acta n.° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Fernando  de Jesús Fonguera Areza  o Fonnguera  Areza,  frente  a  la  decisión proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta contra los  Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de ese Distrito  Judicial y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  actor manifiesta que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia en el proceso con CUI 05 00160 00  715 2017 00942, por el delito de concierto para delinquir agravado,  art 340 inciso 2 y 3 del C.P., pero no comprende por qué es  agravado, si no cumple con lo regulado por el artículo 342 del  C.P.  

Así  mismo se queja por cuanto el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, le niega la libertad condicional con el  análisis de la valoración de la gravedad de la  conducta, sin el análisis de la norma por la cual fue  condenado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo  al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los  recursos de ley contra la sentencia emitida en su adversidad, al  interior de la cual fue su voluntad allanarse a los cargos, con el  conocimiento de todas las consecuencias de su aceptación y  consciente de la responsabilidad que le asistía en los hechos  objeto de imputación.  

En lo que  respecta a la decisión mediante la cual el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario le  negó al actor la libertad condicional, indicó que el  sentenciado contó con la posibilidad de incoar el recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación,  incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el  presente accionamiento.  

Aseguró  que luego de verificar el auto que negó el subrogado, se tiene  que dicha autoridad no incurrió en ninguna causal de  procedibilidad, pues la misma estuvo sustentada en lo señalado  en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el  canon 30 de la Ley 1709 de 2014.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fernando de  Jesús Fonguera Areza  o Fonnguera  Areza  presentó escrito con el que se mostró inconforme con la  decisión de primera instancia, sin aducir las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso del interesado, dentro del proceso que se  adelanta en su contra por la comisión del delito de concierto  para delinquir agravado y al negarle la libertad condicional.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Sobre  el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia  CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

2.1.  En el presente asunto, Fernando  de Jesús Fonguera Areza  o Fonnguera  Areza  acudió  al presente trámite constitucional, al considerar conculcada  su garantía fundamental al debido proceso por parte del  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por  haber sido condenado a 61,2 meses de prisión por la comisión  del delito de concierto para delinquir agravado.  

Al respecto, la  Sala considera que razón le asistió al A quo cuando  indicó que el accionante debió exponer sus  planteamientos al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de  apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación,  de los cuales no hizo uso, por  lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2. De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  -6  de mayo de 2018-, hasta  cuando se presenta la demanda -8 de junio de 2021-, trascurrió  más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio  de inmediatez.  

3. De otro lado,  Fernando  de Jesús Fonguera Areza  o Fonnguera  Areza  se encuentra en desacuerdo con la determinación emitida el 20  de enero de 2021 a través de la cual el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, le  negó la libertad condicional.  

Dicha autoridad  mencionó que despachó en forma desfavorable la  concesión del subrogado, en atención a la valoración  de la conducta punible del sentenciado, quien se concertó con  otras personas -todos integrantes de la organización criminal  denominada «Clan del Golfo»- para cometer los delitos de  extorsión, homicidio y tráfico de estupefacientes, con  injerencia en el municipio de Remedios (Antioquia).  

Al respecto, la  Sala considera que, tal y como lo manifestó el Tribunal  Superior de Antioquia,  el  accionante contó con la oportunidad de presentar los recursos  de ley [reposición y, en subsidio, el de apelación],  para exponer los motivos por los que considera que se debió  conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, sin embargo, los mismos  no fueron utilizados por los que el amparo se torna improcedente por  la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa habilitados por  la justicia ordinaria para ello.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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