STP11575-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11575-2021  

Radicación  n°. 118409  

Acta  214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Fredy  Julián Herrera Jiménez,  a  través de apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 21 de julio del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, el  representante de la Fiscalía Setenta y Siete Seccional de esta  ciudad, el Ministerio Público y las demás partes,  autoridades e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal  seguido en contra del actor.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«2.  El libelista acude al amparo en procura de la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de  FREDY JULIÁN HERRERA JIMÉNEZ, y los principios de  congruencia y seguridad jurídica. Como hechos jurídicamente  relevantes en esencia se resumen:  

3.  Dentro del proceso penal seguido en contra del aludido por los  delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir,  según el libelista, se vencieron los términos de la  medida de aseguramiento, por lo que con fundamento la causal 5ª  del artículo 317 de la Ley 906/04 solicitó audiencia  ante el juez de control de garantías.  

4.  La audiencia tuvo lugar el 1º de junio de 2021 en el Juzgado 55  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  autoridad que concedió la libertad al procesado al encontrar  probado el vencimiento de términos. Como la fiscalía  apeló la decisión, el Juzgado 44 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, en segunda instancia, la revocó.  

5.  Para el libelista, en desarrollo de la audiencia se logró  demostrar que su poderdante fue capturado el 17 de junio de 2020, la  medida de aseguramiento se impuso el 19 siguiente; el escrito de  acusación se radicó el 31 de agosto del mismo año  y la audiencia de control de garantías se llevó a cabo  cuando llevaba privado de la libertad 350 días, sin que tal  demora pueda atribuirse a su defendido.  

6.  En criterio del demandante, el juzgado en segunda instancia argumentó  de “manera equivocada” cuando señaló que en  el sub judice concurren los presupuestos exigidos en la Ley 1908/18  para considerar al procesado como miembro de una estructura criminal  organizada, motivo que llevó a revocar la decisión de  primer grado de conformidad con lo previsto en el artículo 317  A numeral 5º, en cuanto esa ley prevé un término  de 500 días.  

7.  Estimó satisfechos los requisitos generales y específicos  para promover la tutela contra decisiones judiciales, y no contar con  otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los  derechos alegados. Recalcó que al considerar al acusado como  miembro de un grupo delincuencial de los que se refiere la Ley  1908/18 sin pertenecer a dicha organización se viola “el  debido proceso y el derecho de defensa, pues se le estaría  sorprendiendo al procesado con una nueva catalogación criminal  que no hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes que  le fueron notificados al inicio de su vinculación al proceso,  así mismo, se estarían haciendo señalamientos y  condiciones delictuales nuevas las cuales no le fueron puestas en  conocimiento en los momentos procesales oportunos”.  

8.  Por lo demás, adujo una indebida aplicación de la ley,  insistiendo que es la Ley 906/04 en su artículo 317 numeral 5º  a la que debe sujetarse el fallador y, en esa medida, tener por  vencidos los términos de la medida de aseguramiento, tal y  como lo concluyó el juzgado de garantías. En  consecuencia, solicitó revocar la sentencia del Juzgado 44  Penal del Circuito y, en su lugar, dejar incólume la de primer  grado y conceder al procesado la libertad provisional.»  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de sentencia del 21 de julio del año que  avanza, declaró improcedente el amparo deprecado por no  acreditar el presupuesto de subsidiariedad. Sobre el particular,  concluyó que el proceso penal seguido contra el accionante se  encuentra en curso, en consecuencia, era en mismo donde el accionante  debía discutir las posibles violaciones de las garantías  reclamadas vía tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado judicial,  quien se mostró en desacuerdo con los razonamientos de la  primera instancia. En parecer del profesional del derecho, el  Tribunal a quo mezcló un asunto ordinario del proceso penal  con la libertad de los procesados con medidas preventivas, que en  nada afectan el desarrollo de la actuación y se atienden por  la jurisdicción constitucional en sede de garantías.  

Aclaró  que a su representado le asistiría la potestad de acudir al  hábeas corpus siempre y cuando se encontrara privado de  libertad. Sin embargo, en este caso no resulta viable interponer tal  acción constitucional y la única vía es la  tutela, debido a que Fredy  Julián Jiménez Herrera recobró  su libertad con la primera decisión adoptada por el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá con función  de Control de Garantías que le concedió la libertad  provisional.  

Agregó  que contra la decisión de segundo grado que revocó el  auto que concedió la libertad no procede ningún  recurso, por lo que se agotaron todas las instancias ordinarias  frente a la solicitud.  

Por  lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el  escrito de tutela, relacionados con la existencia de un defecto  sustantivo en la providencia cuestionada, comoquiera que la autoridad  convocada aplicó el artículo 317A numeral 5º de la  Ley 906 del 2004 en el estudio de la libertad por vencimiento de  términos, cuando el asunto estaba regulado por el canon 317  ejusdem.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso bajo estudio corresponde determinar si  hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el  amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Penal del Circuito de la misma urbe, al considerar que no se cumplía  el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que  la determinación cuestionada se profirió dentro de un  proceso penal que se encuentra en curso.  

El  gestor constitucional pretende que se deje sin efecto la decisión  del 30 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá revocó  el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en el  que se decretó su libertad provisional por vencimiento de  términos.  

Estima  el actor que la autoridad judicial incurrió en un defecto  sustantivo por indebida aplicación normativa, ya que estudió  la solicitud a la luz de lo dispuesto en el artículo 317 A de  la Ley 906 de 2004, cuando el asunto debió analizarse de cara  a lo reglado en el canon 317 del mismo código.  

De  otro lado, en su escrito de impugnación argumentó que,  contrario a lo dicho por la primera instancia constitucional, la  tutela sí resulta procedente en este caso, pues, aunque el  proceso está en curso, lo cierto es que frente a la decisión  que se pronunció de forma desfavorable acerca de la libertad  provisional no procede ningún recurso. Adicionalmente, el  hábeas corpus no resulta una herramienta válida, en  tanto se encuentra en libertad.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos  generales para procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de  relevancia constitucional, en tanto se denuncia la presunta  afectación del derecho fundamental al debido  proceso y a la libertad. La demanda se presentó dentro de un  término razonable y se  indicaron los fundamentos del amparo. Finalmente, no se cuestiona un  fallo de idéntica naturaleza y el demandante no tiene a su  disposición otro mecanismo de defensa judicial.  

Acerca  del último punto, se debe resaltar que, si bien es cierto esta  Sala de Tutelas en distintas oportunidades ha sostenido que en los  casos donde se discute la libertad, el mecanismo tutelar resulta  improcedente ante la existencia de otra herramienta de naturaleza  preferente y sumaria como lo es hábeas corpus; también  lo es que, en esta oportunidad el accionante se encuentra en libertad  y, por tanto, dicho mecanismo no resultaría viable.  

Esto  es así, pues el hábeas corpus puede ser empleado por  las personas que se encuentran privadas de la libertad y aleguen la  prolongación de la misma con violación o  quebrantamiento del orden constitucional y legal. Requisito que no se  acredita en este caso, debido a que como se señaló con  anterioridad, Fredy  Julián Herrera Jiménez  al momento de interposición de la acción de tutela se  encontraba en libertad.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso de marras no se configura alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la acción  de tutela, ya que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en un examen probatorio, normativo y  jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como pasa a  exponerse.  

Concretamente,  en el auto del 30 de junio de 2021 el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá delimitó  el marco jurídico del derecho a la libertad y luego aclaró  que, en el caso sometido a análisis, la restricción a  esa prerrogativa se encontraba soportada en la una orden judicial. Al  respecto dijo:  

«se  emitió el 5 de junio de 2020 orden de captura en contra de los  aquí procesados, por parte del Juzgado 59 Penal Municipal con  funciones de control de garantías, la que una vez se hizo  efectiva, fue legalizada e impuesta una medida de aseguramiento  privativa de la libertad en contra de los encartados – con  ocasión de la imputación de los punibles de hurto  calificado y agravado en concurso heterogéneo con concierto  para delinquir –el 19 de junio de 2020, por parte del Juzgado  48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, por lo que la instancia da por sentado que los  señores Fredy Julián Herrera Jiménez y Jorge  Andrés Jiménez Rodríguez, se encontraban  legalmente privados de su libertad.»  

Acto  seguido, sostuvo que la predica del delegado de la Fiscalía  General de la Nación se encaminó a que se diera  aplicación a los términos de libertad establecidos en  el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, pues en sentir del  recurrente los hechos por los que estaba siendo procesado Fredy  Julián Herrera Jiménez daban  cuenta de su pertenencia a un grupo delictivo organizada GDO. Sobre  ese particular reclamo razonó lo que sigue:  

«Por  lo anterior y descendiendo al caso en estudio, es evidente que, en el  presente asunto, conforme con los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación, la investigación seguida en  contra de Fredy Julián Herrera Jiménez y Jorge Andrés  Jiménez Rodríguez, se realiza por presuntamente  pertenecer a grupo delincuencial que previamente se concertó  con el fin de cometer delitos contra el patrimonio económico  de particulares, motivo por el cual las acciones desplegadas por esta  organización criminal se enmarcan dentro de las  características de un grupo delictivo organizado – GDO, y por  tanto responden a la naturaleza de los punibles que persigue la  Convención de Palermo, en su artículo 5º que fuera  integrada al ordenamiento interno a través de la Ley 1908 de  2018, por ello, le asiste razón al señor Fiscal al  considerar que en este evento era necesario, aplicar los términos  dispuestos en el artículo 317 A del Código de  Procedimiento Penal, por manera que su libertad solo procede conforme  al numeral 5º cuando transcurridos 500 días desde el  momento en que se radicó el escrito de acusación sin  haberse dado inicio al juicio oral.  

No  es cierto como lo argumenta la bancada de la defensa, que no se haya  hecho mención a la organización en el escrito de  acusación, pues allí muy claramente se advierte que  dentro de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación  se cuenta con información que da cuenta de la existencia de un  grupo autodenominado LOS PACHINOS, que se dedican al hurto de  residencias, indicando el nombre de sus miembros, la jerarquía  que cada uno ejerce, la forma en que presuntamente comenten los  ilícitos, y se enlista 7 eventos en donde al parecer actuaron  de manera mancomunada en los que además fueron con  posterioridad reconocidos por las víctimas como sus  agresores.»  

Luego,  sostuvo que los siete eventos por los que se estaba procesando a  Herrera  Jiménez fueron  cometidos entre  noviembre de 2019 y durante 2020. Es decir, cuando ya había  entrado en vigencia la norma cuya aplicación se reclamaba  mediante el recuso.  

Por  último, aclaró que las inconformidades relacionadas con  la calificación jurídica, la existencia o no de una  organización criminal y la responsabilidad penal de los  procesados, debían discutirse al interior del proceso, pues  dichos aspectos escapaban de la competencia del juez con función  de control de garantías.  

En  ese orden, concluyó que la primera instancia debió  haber estudiado la libertad provisional postulada por el procesado,  de cara a los requisitos exigidos en la Ley 1908 de 2018 que adicionó  el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior,  dispuso:  

«En  virtud de lo anterior se revocará la decisión adoptada  por el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de la ciudad, el 1 de Junio de 2021, y en su lugar  se despacha en forma negativa la solicitud de libertad por  vencimiento de términos implorada por la defensa técnica  de los acusados, debiéndose en consecuencia y como quiera que  la misma se hizo efectiva, librar la correspondiente orden de captura  en contra de Fredy Julián Herrera Jiménez, identificado  con cédula de ciudadanía 1010246233 de Bogotá y  Jorge Andrés Jiménez Rodríguez, identificado con  cédula de ciudadanía No.1015395541 de Bogotá,  para que continúen cumpliendo la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en  su contra.»  

En  este contexto, para la Sala resulta palmario que en la decisión  cuestionada se expusieron los motivos por los cuales era factible la  aplicación de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el  artículo 317 A al Código de Procedimiento Penal,  respecto de lo cual se concluyó que los hechos jurídicamente  relevantes plasmados en la acusación indicaban que el  procesado hacía parte de un grupo delincuencial organizado, en  los términos descritos por la citada disposición.  Aunado a que los mismos tuvieron lugar durante la vigencia de la  norma referida.  

Así  las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está  cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica,  propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la  hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el  asunto.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas, se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, además los del juez  natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29  Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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