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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11576-2021
Radicación n° 116454
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a JUAN DAVID CHARRY ANDRADE a la pena de 8 meses de prisión por el delito de uso de documento falso, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción al Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Con fundamento en que había vencido el término de la sanción -8 meses- JUAN DAVID CHARRY ANDRADE elevó petición ante dicha autoridad, con miras a que se levantara la medida de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Mediante auto del 18 de enero de 2019, el Juzgado negó la postulación sobre la base de que, habiéndosele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena e impuesto 2 años como período de prueba, no era posible declarar la extinción de la sanción antes del vencimiento de dicho plazo.
Oportunidad donde precisó que, en sede de ejecución de penas, no es posible analizar aspectos relacionado con la responsabilidad penal y que, en esa instancia únicamente se vigilaba el cumplimiento de la sentencia.
Posteriormente, mediante providencia del 7 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de la sanción penal, incluida la accesoria. Decisión que ordenó, fuera comunicada a varias entidades, entre ellas, a la Procuraduría General de la Nación.
JUAN DAVID CHARRY ANDRADE acude a la acción de tutela con dos argumentos:
i) Dentro del proceso penal adelantado en su contra, se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, pues, ante la ausencia de una buena defensa, terminó celebrando un “acuerdo” respecto de un delito que “no cometió”.
En virtud de ese acuerdo, lo que aceptó fue la sanción de 8 meses que se le impondría, más no que, por virtud de la suspensión condicional de la ejecución de pena, estaría sujeto a un período de prueba de 2 años.
Describe que fue “engañado y atropellado en mi buena fe y en mi bien nombre”, pues nunca se le informó, ni por tanto, acordó que pese a la emisión de la sentencia por 8 meses, su asunto penal tenía que estar vigente por el término del período de prueba.
ii) Pese a que, el 17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de la sanción penal, aun registra vigente en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Al indagar ante esta última entidad, le informaron que el despacho judicial en mención no había reportado la expedición de la providencia de extinción. Sin embargo, le aclararon que, en todo caso, no era posible eliminar los antecedentes disciplinarios, pues estos debían permanecer durante 5 años, que fenecían el 19 de marzo de 2023.
Aseguró que dichos registros le han impedido acceder a un empleo mediante el cual pueda mejorar sus condiciones de vida y procurar su sostenimiento.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva partió por precisar que, el problema jurídico se enmarca en la posición asumida por la Procuraduría General de la Nación de mantener en el certificado de antecedentes disciplinarios, la anotación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, siendo que ya feneció el tiempo de la misma -8 meses-.
Precisó que actualmente, el único registro vigente en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación es la de inhabilidad para desempeñar cargos públicos y la vigencia de dichos registros, que regulan el artículo 8° de la Ley 80 de 1993; adicionó que, de acuerdo con la Ley 734 de 2002 el registro debe permanecer por 5 años, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Sobre esa base, concluyó, no existe vulneración de garantías fundamentales, en la medida que, la anotación de la cual se queja el accionante deviene de la aplicación de la normatividad vigente.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante funda el disenso en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no analizó la totalidad de los problemas jurídicos propuestos en la demanda de tutela, pues limitó sus consideraciones a la vigencia de la inhabilitación que aún le aparece vigente ante la Procuraduría General de la Nación.
Así, puntualizó que no se realizó ninguna consideración en punto de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, en concreto, frente al “engaño” del que afirma fue objeto, pues nunca recibió la debida asesoría jurídica, ni se le informaron de las consecuencias jurídicas del preacuerdo que suscribió.
Destacó que, solamente se le dijo que “serían 8 meses”. Sin embargo, el juzgado de ejecución de penas, en su momento, le negó la solicitud inicial de extinción de la acción porque le había sido impuesto un período de prueba de 2 años y en la actualidad se le ha negado la eliminación de la inhabilitación que registra en la Procuraduría General de la Nación.
Aduce que, si el defensor no contaba con la formación jurídica suficiente debió informárselo. Que, de haber tenido un juicio justo, donde pudiese presentar el testimonio inicialmente decretado, así como su dicho en la “versión libre” que rindió, otro hubiese sido el resultado.
Resalta que su defensor incurrió en otras irregularidades, tales como manifestar ante el juzgado y no realizar una audiencia con fundamento en que se estaba llegando a negociaciones con la Fiscalía, cuando lo cierto es que sólo se enteró de esa posibilidad hasta el 30 de noviembre de 2017, esto es, el mismo día que se llevó a cabo la audiencia donde se celebró el preacuerdo.
Indicó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, sí existe una vulneración de su derecho al trabajo, pues las entidades públicas y empresas privadas siempre requieren la actualización de antecedentes cada 3 meses y la anotación que actualmente registra la impide ubicarse laboralmente; máxime que, en su profesión -Ingeniero agrícola- la mayoría de las posibilidades laborales se presentan con el Estado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela emitido por dicha Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por JUAN DAVID CHARRY ANDRADE.
Se partirá por señalar que, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se constata que, fueron dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante.
Ahora, aun cuando, como lo destaca el impugnante, el A-quo solamente abordó el estudio de uno ellos, pese al llamado que en tal sentido se le hizo en la providencia ATP815-2021 donde se decretó la nulidad, se abordará el estudio de ambos asuntos de manera separada, en los siguientes términos.
De las actuaciones adelantadas en el proceso penal
En este punto, el accionante refiere básicamente que: i) no contó con una adecuada defensa técnica, porque el abogado no tenía la suficiente experiencia y ii) no fue instruido con suficiencia respecto de las consecuencias jurídicas del preacuerdo que celebró, en especial, en punto al tiempo que permanecería vigentes las sanciones allí impuestas, pues siempre se le habló de que serían 8 meses de sanción.
Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, en el caso en concreto, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 25 de marzo del año en curso4 y la sentencia de primera instancia, con la cual se definió el asunto, fue expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 20 de marzo de 2018, es decir, cuando, habían transcurrido más de 3 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Providencia donde, valga la pena resaltar, en el acápite de “mecanismos sustitutivos de las penas irrogadas”, se plasmó que se concedería la suspensión condicional de la ejecución por un término de dos (2) años. Adicionalmente, en el acta de compromiso que suscribió el 10 de abril de esa misma anualidad, se señaló con detalle la existencia del mencionado período de prueba.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encontrara en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, por el contrario, para entonces, conforme su propio dicho, estaba finalizando los estudios como ingeniero agrícola.
En este punto es importante señalar que, más allá de que el accionante no ostente la condición de profesional del derecho, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el accionante, no era necesaria dicha formación, pues, como se indicó en precedencia, la existencia del período de prueba fue claramente señalado en la sentencia de cuyo contenido conoció JUAN DAVID CHARRY ANDRADE. Adicionalmente, también se consignó la existencia del mismo en la diligencia de compromiso que él mismo suscribió.
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, el actor no utilizó los mecanismos de defensa judicial que le habilitaba el procedimiento penal, esto es, interponer recurso de apelación e incluso el de casación contra la sentencia que se emitiera en segundo grado.
Frente a este aspecto, es importante destacar al accionante que, en su calidad de sujeto procesal estaba en posibilidad de interponer directamente el recurso de apelación, mecanismo a través del cual podía formular sus reparos no solamente frente a la decisión de condena y las condiciones en ésta establecidas, sino formular los reparos frente a la aparente falta de asistencia jurídica por parte de su defensor de confianza.
Sin embargo, el actor decidió guardar silencio y con ello, aceptar lo resuelto al interior del proceso penal.
En conclusión, la acción de tutela se torna improcedente por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente a las inconformidades relacionadas con las actuaciones y decisiones emitidas en el proceso penal que se adelantó contra el accionante.
De las anotaciones en la Procuraduría General de la Nación
En este punto, se parte del hecho cierto de que, la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, impuso a JUAN DAVID CHARRY ANDRADE la pena principal de 8 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en providencia del 17 de junio de 2020, decretó la extinción de las penas principal y accesoria; decisión que fue informada, entre otras, a la Procuraduría General de la Nación.
También es un hecho cierto que, la Procuraduría General de la Nación, actualizó en sus bases de datos la expedición de dicha providencia, de manera que, conforme lo describió el A-quo, actualmente no existe ninguna restricción frente al ejercicio de derechos y funciones públicas.
Situación que desvirtúa la existencia de alguna de alguna irregularidad a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva o de alguna omisión a cargo de la Procuraduría General de la Nación en la actualización de las bases de datos.
Ahora, a partir de la verificación de los antecedentes que JUAN DAVID CHARRY ANDRADE registrada ante la Procuraduría General de la Nación, se constata que la anotación que registra como vigente por cinco (5) años, corresponde a la de “inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 Art 8 Lit. D”, que en su tenor señala:
Artículo 8°- De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
Son inhábiles para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales:
[…] d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
[…]
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. [negrilla fuera del texto original]
Ahora bien, frente a esta inhabilidad de cara al proceso penal, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-489/96, precisamente al examinar la constitucionalidad de ese literal del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contratación de la Administración Pública- dicho literal, lo encontró exequible, con fundamento en que, la inhabilidad allí consagrada no era asimilable a la que se impone por la comisión del delito.
De manera que, aun cuando su origen o fuente emanaba de la pena accesoria de la inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en una sentencia penal, no constituía una nueva pena y básicamente tenía una naturaleza propia, por obedecer a finalidades diferentes de interés público.
Puntualmente, la Corte Constitucional señaló:
Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto:
Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta.
Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia.
Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohibe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.
Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones.
Por todo lo dicho, se declarará exequible el aparte normativo acusado, correspondiente a la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o., con exclusión de la expresión “y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” declarada exequible a través de la sentencia C-178/96.
En el anterior contexto, es claro entonces que, tampoco la Procuraduría General de la Nación ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales con la permanencia de la inhabilidad que el accionante registra como vigente y de la cual se duele, en la medida que, la misma tiene origen legal, que si bien tiene como fuente la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en una sentencia penal es totalmente independiente del proceso penal en sí mismo.
Y claramente, las afectaciones que puede causar a quienes registran este tipo de anotaciones vigentes no puede leerse como vulneración de garantías fundamentales, sino como la consecuencia propia de una inhabilidad dispuesta por el legislador.
En tal virtud, se confirmará el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pero por las razones contenidas en esta determinación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Mediante providencia ATP815-2021, 22 may 2021, esta Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite de primera instancia.
2 Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-
3 Fiscalía Octava Seccional Unidad de Fe Pública de Neiva, Delegado del Ministerio Público (Jaime Augusto Marín Palma) y el profesional del derecho que fungió como defensor de confianza
4 Aun cuando dentro de los documentos anexos no aparece registrada la fecha exacta de presentación de la acción de tutela. Sin embargo, se toma como fecha aquella en que fue repartida en primera instancia.
5 .Reyes Echandía, Alfonso, Derecho Penal, Parte General, Bogotá: Externado de Colombia, 1881, pp. 369.