STP11576-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11576-2021  

Radicación  n° 116454  

Acta  214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante sentencia  del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a JUAN  DAVID CHARRY ANDRADE  a la pena de 8 meses de prisión por el delito de uso  de documento falso,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

Correspondió  vigilar el cumplimiento de la sanción al Despacho Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Con fundamento en  que había vencido el término de la sanción -8  meses- JUAN  DAVID CHARRY ANDRADE elevó  petición ante dicha autoridad, con miras a que se levantara la  medida de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Mediante auto del  18 de enero de 2019, el Juzgado negó la postulación  sobre la base de que, habiéndosele concedido la suspensión  condicional de la ejecución de la pena e impuesto 2 años  como período de prueba, no era posible declarar la extinción  de la sanción antes del vencimiento de dicho plazo.  

Oportunidad donde  precisó que, en sede de ejecución de penas, no es  posible analizar aspectos relacionado con la responsabilidad penal y  que, en esa instancia únicamente se vigilaba el cumplimiento  de la sentencia.  

Posteriormente,  mediante providencia del 7 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó  la extinción de la sanción penal, incluida la  accesoria. Decisión que ordenó, fuera comunicada a  varias entidades, entre ellas, a la Procuraduría General de la  Nación.  

JUAN DAVID  CHARRY ANDRADE acude  a la acción de tutela con dos argumentos:  

i) Dentro del  proceso penal adelantado en su contra, se vulneraron sus derechos a  la defensa y debido proceso, pues, ante la ausencia de una buena  defensa, terminó celebrando un “acuerdo”  respecto de un delito que “no  cometió”.  

En virtud de ese  acuerdo, lo que aceptó fue la sanción de 8 meses que se  le impondría, más no que, por virtud de la suspensión  condicional de la ejecución de pena, estaría sujeto a  un período de prueba de 2 años.  

Describe que fue  “engañado  y atropellado en mi buena fe y en mi bien nombre”,  pues nunca se le informó, ni por tanto, acordó que pese  a la emisión de la sentencia por 8 meses, su asunto penal  tenía que estar vigente por el término del período  de prueba.  

ii) Pese a que, el  17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de  la sanción penal, aun registra vigente en el SIRI de la  Procuraduría General de la Nación, la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Al indagar ante  esta última entidad, le informaron que el despacho judicial en  mención no había reportado la expedición de la  providencia de extinción. Sin embargo, le aclararon que, en  todo caso, no era posible eliminar los antecedentes disciplinarios,  pues estos debían permanecer durante 5 años, que  fenecían el 19 de marzo de 2023.  

Aseguró que  dichos registros le han impedido acceder a un empleo mediante el cual  pueda mejorar sus condiciones de vida y procurar su sostenimiento.  

DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva partió por precisar que, el  problema jurídico se enmarca en la posición asumida por  la Procuraduría General de la Nación de mantener en el  certificado de antecedentes disciplinarios, la anotación de la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas que le impuso el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, siendo que  ya feneció el tiempo de la misma -8 meses-.  

Precisó  que actualmente, el único registro vigente en la base de datos  de la Procuraduría General de la Nación es la de  inhabilidad para desempeñar cargos públicos y la  vigencia de dichos registros, que regulan el artículo 8°  de la Ley 80 de 1993; adicionó que, de acuerdo con la Ley 734  de 2002 el registro debe permanecer por 5 años, a partir de la  ejecutoria de la sentencia condenatoria.  

Sobre esa base,  concluyó, no existe vulneración de garantías  fundamentales, en la medida que, la anotación de la cual se  queja el accionante deviene de la aplicación de la  normatividad vigente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante funda el disenso en que, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva no analizó la totalidad de los problemas  jurídicos propuestos en la demanda de tutela, pues limitó  sus consideraciones a la vigencia de la inhabilitación que aún  le aparece vigente ante la Procuraduría General de la Nación.  

Así,  puntualizó que no se realizó ninguna consideración  en punto de la vulneración de los derechos a la defensa y al  debido proceso, en concreto, frente al “engaño”  del que afirma fue objeto, pues nunca recibió la debida  asesoría jurídica, ni se le informaron de las  consecuencias jurídicas del preacuerdo que suscribió.  

Destacó  que, solamente se le dijo que “serían  8 meses”.  Sin embargo, el juzgado de ejecución de penas, en su momento,  le negó la solicitud inicial de extinción de la acción  porque le había sido impuesto un período de prueba de 2  años y en la actualidad se le ha negado la eliminación  de la inhabilitación que registra en la Procuraduría  General de la Nación.  

Aduce  que, si el defensor no contaba con la formación jurídica  suficiente debió informárselo. Que, de haber tenido un  juicio justo, donde pudiese presentar el testimonio inicialmente  decretado, así como su dicho en la “versión  libre”  que rindió, otro hubiese sido el resultado.  

Resalta  que su defensor incurrió en otras irregularidades, tales como  manifestar ante el juzgado y no realizar una audiencia con fundamento  en que se estaba llegando a negociaciones con la Fiscalía,  cuando lo cierto es que sólo se enteró de esa  posibilidad hasta el 30 de noviembre de 2017, esto es, el mismo día  que se llevó a cabo la audiencia donde se celebró el  preacuerdo.  

Indicó  que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia,  sí existe una vulneración de su derecho al trabajo,  pues las entidades públicas y empresas privadas siempre  requieren la actualización de antecedentes cada 3 meses y la  anotación que actualmente registra la impide ubicarse  laboralmente; máxime que, en su profesión -Ingeniero  agrícola- la  mayoría de las posibilidades laborales se presentan con el  Estado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo  de tutela emitido por dicha Corporación, mediante el cual,  negó el amparo invocado por JUAN  DAVID CHARRY ANDRADE.  

Se partirá  por señalar que, a partir de la lectura de la demanda de  tutela, se constata que, fueron dos los escenarios constitucionales  propuestos por el accionante.  

Ahora, aun cuando,  como lo destaca el impugnante, el A-quo  solamente  abordó el estudio de uno ellos, pese al llamado que en tal  sentido se le hizo en la providencia ATP815-2021  donde se decretó la nulidad, se  abordará el estudio de ambos asuntos de manera separada, en  los siguientes términos.  

De las  actuaciones adelantadas en el proceso penal  

En este punto, el  accionante refiere básicamente que: i) no contó con una  adecuada defensa técnica, porque el abogado no tenía la  suficiente experiencia y ii) no fue instruido con suficiencia  respecto de las consecuencias jurídicas del preacuerdo que  celebró, en especial, en punto al tiempo que permanecería  vigentes las sanciones allí impuestas, pues siempre se le  habló de que serían 8 meses de sanción.  

Pues bien, se  partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en  pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad  del actor para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que  sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de  interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido  en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta  de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por consiguiente,  la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Así  mismo, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, en el caso  en concreto, la Sala  observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 25  de marzo del año en curso4  y la sentencia de primera instancia, con la cual se definió el  asunto, fue expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva, el 20  de marzo de 2018,  es decir, cuando, habían transcurrido más de 3  años,  por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Providencia donde,  valga la pena resaltar, en el acápite de “mecanismos  sustitutivos de las penas irrogadas”,  se plasmó que se concedería la suspensión  condicional de la ejecución por un término de dos (2)  años. Adicionalmente, en el acta de compromiso que suscribió  el 10  de abril  de esa misma anualidad, se señaló con detalle la  existencia del mencionado período de prueba.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encontrara en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros,  por el contrario, para entonces, conforme su propio dicho, estaba  finalizando los estudios como ingeniero agrícola.  

En este punto es  importante señalar que, más allá de que el  accionante no ostente la condición de profesional del derecho,  lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el accionante, no era  necesaria dicha formación, pues, como se indicó en  precedencia, la existencia del período de prueba fue  claramente señalado en la sentencia de cuyo contenido conoció  JUAN  DAVID CHARRY ANDRADE.  Adicionalmente, también se consignó la existencia del  mismo en la diligencia de compromiso que él mismo suscribió.  

De otra parte,  esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En  el presente asunto, el actor no utilizó los mecanismos de  defensa judicial que le habilitaba el procedimiento penal, esto es,  interponer recurso de apelación e incluso el de casación  contra la sentencia que se emitiera en segundo grado.  

Frente a este  aspecto, es importante destacar al accionante que, en su calidad de  sujeto procesal estaba en posibilidad de interponer directamente el  recurso de apelación, mecanismo a través del cual podía  formular sus reparos no solamente frente a la decisión de  condena y las condiciones en ésta establecidas, sino formular  los reparos frente a la aparente falta de asistencia jurídica  por parte de su defensor de confianza.  

Sin embargo, el  actor decidió guardar silencio y con ello, aceptar lo resuelto  al interior del proceso penal.  

En conclusión,  la acción de tutela se torna improcedente por incumplirse los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente a las  inconformidades relacionadas con las actuaciones y decisiones  emitidas en el proceso penal que se adelantó contra el  accionante.  

De las  anotaciones en la Procuraduría General de la Nación  

En este punto, se  parte del hecho cierto de que, la sentencia condenatoria emitida el  20 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva, impuso a JUAN  DAVID CHARRY ANDRADE la  pena principal de 8 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Posteriormente, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, en providencia del 17 de junio de 2020, decretó la  extinción de las penas principal y accesoria; decisión  que fue informada, entre otras, a la Procuraduría General de  la Nación.  

También es  un hecho cierto que, la Procuraduría General de la Nación,  actualizó en sus bases de datos la expedición de dicha  providencia, de manera que, conforme lo describió el A-quo,  actualmente no existe ninguna restricción frente al ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

Situación  que desvirtúa la existencia de alguna de alguna irregularidad  a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva o de alguna omisión a cargo de la  Procuraduría General de la Nación en la actualización  de las bases de datos.  

Ahora, a partir de  la verificación de los antecedentes que JUAN  DAVID CHARRY ANDRADE registrada  ante la Procuraduría General de la Nación, se constata  que la anotación que registra como vigente por cinco (5) años,  corresponde a la de “inhabilidad  para contratar con el Estado Ley 80 Art 8 Lit. D”,  que en su tenor señala:  

Artículo  8°- De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.  

Son inhábiles  para participar en licitaciones y celebrar contratos con las  entidades estatales:  

[…]  d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.  

[…]  

Las  inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se  extenderán por un término  de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria  del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que  impuso la pena,  o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los  literales b) y e), se extenderán por un término de  cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del  hecho de la participación en la licitación, o de la de  celebración del contrato, o de la de expiración del  plazo para su firma. [negrilla  fuera del texto original]  

Ahora bien, frente  a esta inhabilidad de cara al proceso penal, la Corte Constitucional  en la sentencia CC C-489/96, precisamente al examinar la  constitucionalidad de ese literal del artículo 8° de la  Ley 80 de 1993 -Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública-  dicho  literal, lo encontró exequible, con fundamento en que, la  inhabilidad allí consagrada no era asimilable a la que se  impone por la comisión del delito.  

De manera que, aun  cuando su origen o fuente emanaba de la pena accesoria de la  inhabilitación de derechos y funciones públicas  impuesta en una sentencia penal, no constituía una nueva pena  y básicamente tenía una naturaleza propia, por obedecer  a finalidades diferentes de interés público.  

Puntualmente, la  Corte Constitucional señaló:  

Estima la  Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del  ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como  fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva  pena. En efecto:  

Las penas  principales y accesorias, por infracción de las normas penales  hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código  Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además,  las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto,  obedecen a finalidades diferentes de interés público,  asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y  la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden  identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la  comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de  retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que  afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta.  

Las  inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes  expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la  libertad de un contratista para acceder a la contratación,  pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a  las previstas en el Código de la materia.  

Cuando se juzga  un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades  del sujeto imputado para acceder a la contratación pública,  sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la  consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que  necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que  realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente  diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e  incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la  inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la  existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un  mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una  causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o  se le prohibe el acceso a la contratación, pero no se le juzga  penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo  sanciona.  

Adicionalmente,  considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes  normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino  conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual  es de que no accedan a la contratación, en forma temporal,  como colaboradores en la consecución de los fines propios del  contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  porque de alguna manera la celebración y ejecución de  contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio  de dichas funciones.  

Por todo lo  dicho, se declarará exequible el aparte normativo acusado,  correspondiente a la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o., con  exclusión de la expresión “y  quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”  declarada exequible a través de la sentencia C-178/96.  

En el anterior  contexto, es claro entonces que, tampoco la Procuraduría  General de la Nación ha incurrido en vulneración de  garantías fundamentales con la permanencia de la inhabilidad  que el accionante registra como vigente y de la cual se duele, en la  medida que, la misma tiene origen legal, que si bien tiene como  fuente la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos  y funciones públicas impuesta en una sentencia penal es  totalmente independiente del proceso penal en sí mismo.  

Y claramente, las  afectaciones que puede causar a quienes registran este tipo de  anotaciones vigentes no puede leerse como vulneración de  garantías fundamentales, sino como la consecuencia propia de  una inhabilidad dispuesta por el legislador.  

En tal virtud, se  confirmará el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, pero por las razones contenidas en esta determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Mediante providencia ATP815-2021, 22 may 2021, esta Sala de Decisión          decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite de          primera instancia.  

2          Sistema          de Información de Registro de Sanciones y Causas de          Inhabilidad –SIRI-  

3          Fiscalía Octava          Seccional Unidad de Fe Pública de Neiva, Delegado del          Ministerio Público (Jaime Augusto Marín Palma) y el          profesional del derecho que fungió como defensor de confianza  

4          Aun cuando dentro de los          documentos anexos no aparece registrada la fecha exacta de          presentación de la acción de tutela. Sin embargo, se          toma como fecha aquella en que fue repartida en primera instancia.  

5          .Reyes Echandía, Alfonso, Derecho Penal, Parte General,          Bogotá: Externado de Colombia, 1881, pp. 369.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *