STP11573-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

STP11573-2021  

Radicación  n° 118374  

Acta 214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CAROLINA  GARCÍA ORTIZ,  frente  a la decisión proferida el 25 de junio del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por  medio de la cual, negó el amparo del derecho fundamental de  petición invocado,  presuntamente  vulnerado por el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y  los  Juzgados Primero, Segundo y  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“La  señora CAROLINA GARCÍA ORTÍZ, en calidad de  estudiante de Maestría en Derecho de la Universidad Eafit, a  través del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, y ante los juzgados de  dicha especialidad, el 16 de abril de 2021, peticionó los  autos interlocutorios que resolvieron solicitudes de libertad  condicional en el año 2019. Información  que sería utilizada con fines académicos en el marco  del programa de estudio que adelanta en la entidad educativa antes  señalada.  

Refiere  la actora que a la fecha de presentación de esta solicitud no  había tenido respuesta a su solicitud, con excepción  del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.  

Por  lo expuesto solicita protección a su derecho fundamental de  petición y se ordene a las autoridades accionadas dar  respuesta a su solicitud”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  negó el amparo deprecado, al considerar en primera medida, que  la solicitud elevada por la peticionaria, fue atendida y resuelta en  el decurso de la presente acción constitucional por los  Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquía, con lo cual, se configuraba un hecho  superado, pues habían desaparecido los presupuestos que  agraviaban a la accionante.  

En  relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquía, reseñó, que  no evidenciaba violación alguna al derecho de petición  de Carolina Garzón Ortiz, ya que el pasado 15 de abril, dio  respuesta a una solicitud similar presentada por la accionante en el  mes de marzo, en la que se le exteriorizaba:  

“Me  permito indicarle que la altísima  carga laboral que  tiene el Despacho que regento, la cual ocupa de modo absoluto la  jornada de trabajo de todos sus integrantes, impide que cualquiera de  ellos se dedique a la exhaustiva tarea de recolectar la información  que usted necesita, motivo por el que le sugiero pedir autorización  para la consulta de los reportes estadísticos mensuales  enviados por este Juzgado a la Dirección Seccional de  Administración judicial durante el año 2020 y extraer  usted misma de esos reportes, la información que precisa para  su trabajo investigativo”.  

Respuesta,  que consideró, atiendió en igual medida el pedimento  realizado el 16 de abril de la presente anualidad por Garzón  Ortiz, ya que el mismo guarda estrecha similitud con el presentado en  el mes de marzo por la accionante, pues lo único que varia de  ambas solicitudes es el año del requerimiento, ya que la  petición primigenia, demandaba las providencias del año  2020, variando en la última petición al año  2019.  

Corolario  de lo anterior, el a-quo  Constitucional,  señaló que los motivos en los que se fundó la  negativa a la solicitud por parte del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquía, fueron debidamente expuestos y argumentados en la  respuesta brindada a la peticionaria, por lo cual, no existe  vulneración alguna al derecho de petición, más  cuando la emergencia generada por la COVID-19, no permite el ingreso  de público a las instalaciones judiciales.  

Indicó  que, con las respuestas brindadas por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Antioquia, la peticionaria cuenta con la  información suficiente para llevar a cabo su trabajo de grado,  sin olvidar que aún cuenta con la posibilidad de presentar  futuras solicitudes ante las autoridades judiciales, si lo desea.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la accionante, quien indica su  desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, ya  que en su parecer la presentación de un segundo derecho  de petición  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquía, no es bajo ninguna medida una  solicitud temeraria o caprichosa, tal como lo expresa el Juzgado  accionado, pues la solicitud radicada el 16 de abril de 2021,  constituye un requerimiento totalmente diferente al presentado el  pasado 10 de marzo de 2021.  

Aduce,  que si bien es cierto que presentó un derecho petición  en el pasado mes de marzo, el mismo fue retirado no debido a la  respuesta brindada por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, el 15 de abril de  2021, sino a la dificultad presentada por la virtualidad en la que  ese despacho tuvo que desarrollar sus funciones en el 2020, situación  que claramente generó un traumatismo funcional en el mismo y  sus funcionarios, por lo cual, al contactar con los demás  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquía, los mismos le indicaron que era un requerimiento  muy complejo, razón que la llevó a variar su solicitud  y encaminarla a únicamente a los autos proferidos en el año  2019.  

Así  mismo, encuentra con extrañeza que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía,  sustente su falta de respuesta a la petición del 16 de abril,  en una contestación otorgada con anterioridad a un derecho de  petición distinto al acá reclamado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por CAROLINA  GARZÓN ORTIZ,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, el 25 de junio de 2021, que denegó el amparo  deprecado en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito, al considerar que la  petición elevada por la accionante, fue resuelta en debida  forma por dicha autoridad, con lo cual, se acredita la configuración  un hecho superado.  

La Constitución  Política, en el artículo 23, establece el derecho de  petición como un derecho fundamental, en ejercicio del cual,  “toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución”.  

Conforme lo ha  sostenido esta Corporación ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020,  rad. 109388; CSJ STP11137-2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en  tratándose de peticiones presentadas ante autoridades, deben  distinguirse dos situaciones.  

Una, corresponde a  las peticiones que están vinculadas con la función  judicial, caso en el cual la definición se rige por las reglas  del derecho de postulación, como acepción de la  garantía al debido proceso y encuentra sus límites en  las reglas propias de cada juicio.  

Otra, cuando la  información solicitada versa sobre aspectos netamente  administrativos. En este último evento, los parámetros  que lo definen y establecen su trámite, serán las  normatividades que regulan el derecho de petición en sí  mismo. Corresponden en concreto, a las Leyes Estatutarias 1712 de  20141  y 1755 de 20152.  

La primera, regula  el derecho fundamental de acceso a la información pública  en posesión de “toda  entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las  Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura  estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente,  en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”  -Artículo 5-, la segunda, regula el derecho de petición  y establece como única excepción para no suministrar  información, la reserva.  

Lo anterior para  señalar que, en este caso, la normatividad de cara a la cual  debe resolverse el presente asunto corresponde a la Ley 1712 de 2014,  en la medida que, la información requerida es de aquellas  clasificadas como pública y, como se anticipó, es dicha  normatividad la que fija las restricciones en el suministro de la  misma.  

Establecido el  marco normativo, es importante resaltar que la Corte Constitucional  en la sentencia CC C-274/13 llevó a cabo el control de  constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Estatutaria de la  actual 1712 de 2014. Oportunidad donde, frente al contenido y alcance  del derecho de acceso a información pública, de cara al  principio de no descriminalización3  que lo rige, puntualizó:  

Es titular del  derecho a acceder a la información pública toda  persona, sin exigir ninguna cualificación o interés  particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar  y a recibir dicha información de conformidad con las reglas  que establece la Constitución y el proyecto de ley. Esta  disposición se ajusta a los parámetros constitucionales  del derecho de petición, de información y del libre  acceso a los documentos públicos, a los principios de la  función pública, que consagran los artículos 20,  23, 74 y 209 de la Carta […].  

[…] El  derecho de acceso a documentos públicos impone al menos dos  deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer  lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades  públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite,  información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada,  sobre su actividad. En segundo lugar, también es necesario que  las autoridades públicas conserven y mantengan “la  información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se  vulnera el derecho de las personas al acceso a la información  pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un  control sobre sus actuaciones.  

Ahora bien, los  artículos 18 y 19 de la mencionada Ley, establecen las  limitaciones al derecho de acceso a la información pública,  en el sentido que, el paso a ésta podrá ser “rechazada  o denegada de manera motivada y por escrito”  cuando el pudiere causar un daño a los siguientes derechos:  

a)  El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones  propias que impone la condición de servidor público, en  concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la  Ley 1437 de 2011.  

b)  El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.  

c)  Los secretos comerciales, industriales y profesionales.  

Sobre  dichas limitantes, la Corte Constitucional en la decisión  citada, puntualizó que el no suministro de información  pública es excepcional y de aplicación restrictiva. Por  lo que, en caso de negarse, existe en la autoridad pública el  deber de fundamentar y probar que la reserva obedece a un fin  constitucionalmente legítimo y que la restricción es  razonable y proporcional, desde luego, enmarcado en la configuración  de alguna de las anteriores causales.  

Puntualmente,  frente a la carga del sujeto obligado, es decir, de la autoridad  pública señaló:  

Dado que la  posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre  información particular, es excepcional y debe ser interpretada  de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es  preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin  constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y  que la restricción es razonable y proporcionada. Estos  criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para  expresar los motivos de la restricción.  

Por ello, dado  que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos  “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación  verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado  deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar  esos derechos es real,  probable y específica,  que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar  que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la  materia, el sujeto obligado debe señalar que el  daño o perjuicio  que pueda producirse a esos derechos sea  sustancial,  pues no sería constitucional que un daño ínfimo  conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a  la información. La determinación de qué tan  sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño  causado al interés protegido es desproporcionado ante el  beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder  a documentos públicos.  

De conformidad  con los parámetros constitucionales señalados, la carga  de la prueba para negar el acceso a la información es del  sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control.  Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la  información pública, pues, impide que tal decisión  sea meramente discrecional y arbitraria.  

Los anteriores  criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al  definir en el artículo 29 de este proyecto en qué  consiste la carga de la prueba.  

Por ello, para  la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero  del artículo 18, entendidas como se ha señalado,  resultan compatibles con el derecho de acceso a la información  pública que consagra el artículo 74 Superior, y con la  protección del secreto profesional que establece esa misma  disposición, así como con la protección de los  derechos a la intimidad (art. 15 CP), de información (artículo  20), y de petición (artículo 23). Las  reglas fijadas en el artículo 18 para que un sujeto obligado  pueda negar el acceso a cierto tipo de información cuando  pueda dañar otros derechos, refleja los parámetros  constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia.  

Dicho  lo anterior, lo primero que habrá de señalarse es que,  respecto del requerimiento realizado ante los Juzgados  Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Antioquía,  no se hará pronunciamiento, pues la  respuesta que emitieron estas dos autoridades, consistentes en  agendar a la accionante para suministrarla la información, se  encuentra acorde a lo solicitado en el derecho de petición  presentado, por lo cual, se evidencia la configuración de un  hecho superado frente a estas dos autoridades.  

De  ahí que la impugnación, esté dirigida únicamente  a discutir la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

Así las  cosas, se pasará a analizar si, la respuesta ofrecida por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquía, puede entenderse como una respuesta de fondo que  satisfaga la solicitud presentada el 16 de abril de la presente  anualidad.  

Dicha autoridad  judicial, el 15 de abril de 2021, como contestación a la  petición del 10 de marzo de 2021 indicó:  

“Me  permito indicarle que la altísima  carga laboral que  tiene el Despacho que regento, la cual ocupa de modo absoluto la  jornada de trabajo de todos sus integrantes, impide que cualquiera de  ellos se dedique a la exhaustiva tarea de recolectar la información  que usted necesita, motivo por el que le sugiero pedir autorización  para la consulta de los reportes estadísticos mensuales  enviados por este Juzgado a la Dirección Seccional de  Administración judicial durante el año 2020 y extraer  usted misma de esos reportes, la información que precisa para  su trabajo investigativo.”  

Ahora bien, es un  hecho cierto que dicha petición fue retirada por la  accionante, porque evidenció que, de acuerdo con lo informado  por los otros despachos de la misma especialidad ante quienes también  había elevado petición en idéntico sentido, dada  la modalidad de trabajo virtual, era muy complejo obtener la  información requerida para su trabajo de maestría.  

Por ello, el 16 de  abril del año en curso, dirigió una nueva petición,  donde solicitó la misma información, pero en relación  con el año 2019, precisamente para facilitar el suministro de  la misma.  

Frente  a este nuevo requerimiento, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquía decidió guarda silencio, pues, como lo  explicó en su intervención en el trámite de esta  tutela, a su entender,  la petición ya había sido resuelta con la respuesta que  suministro el 15 de abril de 2021, esto es, la correspondiente a la  petición presentada por la accionante en el mes de marzo.  

Sin  embargo, es claro que, si bien nueva solicitud -presentada  el 16 de abril de 2021-  guardaba similitud con la que radicó en el mes de marzo,  porque la información solicitada se relacionada con los autos  interlocutorios que resolvieron las solicitudes de libertad  condicional, sí existía una diferencia.  

Esta  consistió en que, mientras en la primera petición,  solicitó los correspondientes al año 2020, en la  segunda, atendiendo la conciencia que hizo la accionante frente a la  dificultad que ello generaba dada la implementación del  trabajo en casa, peticionó los autos  interlocutorios que resolvieron solicitudes de libertad condicional  en el año 2019. Información que reiteró, sería  utilizada con fines académicos en el marco del programa de  maestría que adelanta.  

Sobre  ese mismo hilo conductor, de ninguna manera puede entenderse que la  respuesta suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el 15 de abril de 2021,  podía tenerse como contestación a la solicitud elevada  por la actora con posterioridad (16 de los mismos mes y año),  máxime cuando, en estricto sentido, dicha postura, esto es,  entender contestada la nueva petición con la respuesta  anterior (ofrecida el 15 de abril), no fue puesta en conocimiento de  la ahora accionante.  

Además,  como se indicó con anterioridad, las dos peticiones, aun  cuando similares, contenían aspectos diferentes que requerían  un pronunciamiento separado, en la medida que claramente, las medidas  adoptadas a partir del año 2020 para evitar la propagación  del COVID, en concreto, la implementación del trabajo en casa,  tornaban difícil la obtención de la información  requerida. Sin embargo, las que ahora solicita, esto es, las  correspondientes al año 2019, se emitieron en un marco  diferente, pues se contaba con providencias impresas.  

A partir de la  anterior reseña, es claro que le asiste razón a la  accionante al indicar que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, no ha brindado una  respuesta pronta,  clara y precisa acerca de lo requerido el 16 de abril de 2021.  

De  otra parte, es importante destacar que, la información  solicitada se enmarca dentro de aquella clasificada como pública  y no se encuentra cobijada, en principio, por ninguna de las causales  el limitan su suministro, dado que: i) no generaría un daño  al derecho a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad de alguna  persona, ii) los fines que se persiguen son netamente académicos  para el programa de maestría que cursa la peticionaria y, iii)  no corresponde a secretos comerciales, industriales y profesionales.  

Ello,  para señalar que a CAROLINA  GARCÍA ORTIZ le  asiste el derecho de acceso a dicha información, destacando  desde ya que, de cara a los fines académicos que busca, la  información que reportada en el informe de estadística  son meramente cuantitativos y no permitirían el estudio de  campo que la accionante; además que, como lo reseñó  el mencionado juzgado en su intervención dentro del trámite  de primera instancia, la petición inicial -mes  de marzo- fue  presentada por la accionante ante el “Consejo  Seccional de la Judicatura”,  quien, les corrió traslado a los despachos judiciales,  precisamente por el tipo de información que se requería,  pues ésta implicaba acceso a las providencias que resolvieron  sobre el subrogado de la libertad condicional.  

A  lo que se suma el hecho mismo de que, los otros dos despachos de la  misma especialidad y distrito, a quienes la accionante también  solicitó la misma información, precisamente, bajo la  comprensión de que se trata de información pública,  ofrecieron una respuesta consistente en concertar el agendamiento de  cita para atender el requerimiento.  

Ahora,  no se desconoce que, la carga laboral que soportan los juzgados de  dicha especialidad dificulta un poco labor. No obstante, esta  situación no puede ser la razón para negar la  información pública solicitada y, por tanto, lo  procedente es implementar las medidas administrativas que facilite el  acceso a dicha información y que evite el mayor traumatismo en  el desarrollo de las funciones.  

En  el anterior contexto, se revocará el fallo de primera  instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos de  petición y acceso  a información pública de CAROLINA  GARCÍA ORTIZ,  en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía.  

En tal virtud, se  ordenará al mencionado despacho judicial que, en el término  máximo de dos (2) días contados a partir de la  notificación del presente fallo de tutela, dé respuesta  a la petición que CAROLINA  GARCÍA ORTIZ elevó  el 16 de abril del año en curso, en el marco de las exigencias  contenidas en la Ley 1712 de 2014, conforme a las observaciones  contenidas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquía, en  el sentido de conceder el amparo de los derechos de petición y  de acceso a información pública acceso de CAROLINA  GARCÍA ORTIZ  en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquía, que en el término máximo de dos  (2) días contado a partir de la notificación del  presente fallo de tutela, emitan una respuesta a la petición  elevada por CAROLINA  GARCÍA ORTIZ  el 16 de abril de 2021,  en el marco de las exigencias contenidas en la Ley Estatutaria Ley  1712 de 2014 y conforme a las observaciones contenidas en esta  providencia.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Por          medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de          Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan          otras disposiciones”.  

2          “Por          medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.  

3          “Artículo          3o. Otros principios de la transparencia y acceso a la información          pública. En          la interpretación del derecho de acceso a la información          se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y          proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:          […] Principio          de no discriminación. De          acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar          información a todas las personas que lo soliciten, en          igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin          exigir expresión de causa o motivación para la          solicitud.      

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