STP2172-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2172-2021  

Radicación  n.° 114918  

(Aprobación  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  CRISTIAN  ROSERO SOLIS,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 17  Penal del Circuito de Medellín.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Explica  el apoderado del accionante que este fue capturado el 21 de diciembre  de 2019, al cual se le realizaron las audiencias preliminares y  posteriormente la Fiscalía General de la Nación el día  26 de febrero de 2020 presentó escrito de acusación.  

Manifiesta  que el 20 de octubre de 2020, se dio inicio a la audiencia  preparatoria, donde el juez interrogó a las partes conforme lo  descrito en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, pero la  defensa argumentó que la Fiscalía no entregó a  tiempo ni en debida forma los elementos materiales probatorios,  razón por la cual solicitó darle aplicación a los  artículo 344 y 346 del Código de Procedimiento Penal, ya  que para él hubo vulneración de derechos fundamentales,  tales como el debido proceso y el de defensa.  

Seguidamente  el juez resolvió de manera desfavorable la solicitud invocada  por la defensa, bajo el entendido que no le era imputable al ente  acusador la mora en el descubrimiento de los elementos materiales  probatorios ya que los elementos materiales fueron escaneados y  enviados los días 7 y 8 de octubre al correo electrónico  del defensor.  

Además,  aduce que el juez de instancia negó la interposición de  algún recurso como garantía de los derechos, ni el de  impugnación ni tampoco el de doble instancia; donde  seguidamente fija nueva fecha para llevar a cabo la audiencia  preparatoria, quedando para el día 25 de enero de 2021,  supuestamente subsanando el defectuoso funcionamiento del ente  acusador y manteniendo los yerros alegados por la defensa, los mismo  que permanecerán para la próxima fecha, ya que las  pruebas allegadas por la Fiscalía siguen estando en mal estado.  

Por  lo anterior, afirma que acude a la acción de tutela ya que se  le violó el derecho al debido proceso, a la defensa técnica  y el derecho a la igualdad y en consecuencia se dé el traslado  para la presentación de los recursos frente al auto del 20 de  octubre de 2020, el cual negó la doble instancia y la  impugnación. Adicionalmente y una vez revisada la decisión  por la segunda instancia se fije nuevamente la fecha y la hora para  llevar a cabo la audiencia preparatoria.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no  se configura una vía de hecho en las decisiones del juzgado  accionado dentro de la audiencia preparatoria del 20 de octubre de  2020, con ocasión al proceso penal 2020-00187.  

Aseveró que, la finalidad del  actor es acudir a la acción de tutela como una vía  alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los  órganos ordinarios competentes en el asunto.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de CRISTIAN  ROSERO SOLIS  impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Afirmó  que, las decisiones objeto de reproche son vías de hecho,  además, no se le garantizó el principio de doble  instancia frente a los reproches manifestados con ocasión a la  audiencia preparatoria del 20 de octubre de 2020, por lo que se está  permitiendo la continuación del proceso penal a partir de los  vicios advertidos en el presente trámite constitucional.  

Criticó que, el juez de  primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y  pretensiones expuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  el apoderado de CRISTIAN  ROSERO SOLIS,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 17  Penal del Circuito de Medellín.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por Juzgado  17 Penal del Circuito de Medellín en la audiencia preparatoria  del 20 de octubre de 2020, con ocasión del proceso penal  2020-00187, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una  vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que  dieron los órganos ordinarios competentes en un asunto que ya  se encuentra agotado;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-00187,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado 17  Penal del Circuito de Medellín, al no conceder el recurso de  apelación contra el auto de 20 de octubre de 2020 -pues  este no procedía-;  fecha en la cual, se llevó a cabo la audiencia preparatoria  dentro del proceso penal 2020-00187.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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