AHP4537-2021(60258)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

AHP4537-2021  

Radicación  No. 60258  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

El  despacho resuelve la impugnación presentada por el apoderado1  de Nelson  Antonio Jiménez Almanzo y  Carlos Alfredo Brito Rosado,  contra la providencia de 23 de septiembre de 2021, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar2  declaró improcedente la acción de habeas corpus  invocada  en favor de aquellos.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  las pruebas aportadas por la parte accionante y los informes  rendidos, se advierte que Nelson  Antonio Jiménez Almanzo y  Carlos Alfredo Brito Rosado  fueron aprehendidos en situación de flagrancia el 23 de enero  de 2021, en la capital del Cesar.  

Al  día siguiente, ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante con  función de control de garantías de Valledupar fueron  celebradas las audiencias de legalización de captura;  formulación de imputación por la presunta comisión  de los delitos de Obstaculización  ilegítima de sistema informático o red de  telecomunicaciones  y Hurto  por medios informáticos y semejantes,  donde los implicados no aceptaron cargos; e imposición de  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.3  

El  fondo del asunto correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal con  función de conocimiento de Valledupar. La audiencia  concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004  (adicionado  por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017),  fue celebrada en sesiones de 5 abril, 13 de mayo y 17 de agosto de  2021.  

En  la última data, el defensor postuló la nulidad de lo  actuado y el rechazo de las solicitudes probatorias formuladas por la  Fiscalía 12 Local de Valledupar. Tales solicitudes fueron  despachadas de manera adversa a los intereses de los procesados. La  defensa promovió recurso de alzada, el cual fue concedido en  el efecto suspensivo y está pendiente de ser resuelto.  

De  otra parte, el defensor solicitó el «levantamiento»  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad «por  una menos lesiva»,  en favor de sus prohijados, dado que «han  transcurrido más de 180 días que contempla la norma  para la vigencia de dicha medida».  

Así,  el 23 de agosto de 2021 fue ventilada dicha postulación ante  el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de  garantías de Valledupar. En esa data no fue posible para la  falladora resolver, porque «presentaba  quebrantos de salud, que la obligaron acudir al centro de salud más  cercano».  Por ende, tuvo que ser suspendida la vista pública.  

La  mencionada audiencia fue reanudada el 2 de septiembre de 2021. La  citada juez negó la solicitud, tras considerar que «a  dicha fecha no se encontraba surtido el término de los 180  días de la medida de aseguramiento, que contempla el artículo  548 de la Ley 1826 de 2017».  (sic)  

El  defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación. El primero fue desatado negativamente a los  intereses de los acusados. El segundo fue concedido en el efecto  devolutivo. No obstante, con posterioridad fue «retirado  por el recurrente».  

Más  tarde, el apoderado de los encausados solicitó nuevamente la  libertad por vencimiento de términos. El asunto correspondió,  otra vez, al Juzgado 3 Penal Municipal con función de control  de garantías de Valledupar. Inicialmente, la audiencia fue  programada para el 10 de septiembre de 2021. Sin embargo, no fue  evacuada, debido a «problemas  de conexión a la sala virtual»  por la delegada de la Fiscalía y de la falladora.  

Por  tanto, fue reagendada para el 22 de septiembre de 2021. En esa fecha  tampoco pudo ser llevada a cabo, porque el despacho estaba en  desarrollo de otra audiencia al interior un caso diferente al de  Nelson  Antonio Jiménez Almanzo y  Carlos Alfredo Brito Rosado,  al tiempo que recibió por reparto una audiencia adicional en  otro asunto. Es decir, tenía tres (3) vistas públicas  por atender, en esa misma oportunidad, lo cual hizo «imposible»  que la juez «pudiese  conectarse a la diligencia objeto del presente trámite  constitucional».  

Con  base en lo anterior, la audiencia fue reprogramada para el 29 de  septiembre de 2021, a las 02.30 pm.  

El  memorialista protesta por «la  absoluta ineficacia de los medios ordinario».  Pues, además de estimar «insólito»  lo ocurrido, aduce que en el caso de sus defendidos ha sido «superado  el tiempo establecido para resolver sobre la regla general de la  libertad por haberse vencido el máximo del término de  la medida de aseguramiento»,  conforme al artículo 25 de la Ley 1826 de 2017.  

Así,  expone que Nelson  Antonio Jiménez Almanzo y  Carlos Alfredo Brito Rosado llevan  «en  exceso 242 días»  privados de la libertad, por causa de un proceso abreviado, al paso  que ha sido «imposible  realizar la audiencia que sustituye la medida por una no privativa de  la libertad».  

Por  tanto, pide la concesión de la libertad.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

En  decisión de 23 de septiembre de 2021, el citado Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluyó que  la demanda constitucional es improcedente. Consideró que, si  bien es cierto, la última audiencia de libertad por  vencimiento de términos solicitada por la defensa de los  implicados ha fracasado en dos (2) oportunidades por la  administración de justicia, también lo es que ambos  infortunios fueron justificados.  

Por  ende, argumentó que ello no representa la ineficacia o falta  de idoneidad del instrumento dispuesto por el legislador para obtener  lo pretendido por Nelson  Antonio Jiménez Almanzo y  Carlos Alfredo Brito Rosado,  al interior del proceso en cuestión.  

Destacó  que la vista pública para resolver la postulación de  libertad por vencimiento del plazo fue reprogramada «dentro  de un término razonable»  para el 29 de septiembre de 2021, con lo cual queda descartada la  supuesta actitud morosa o negligente de los funcionarios judiciales  que han tenido injerencia en la causa en comento.  

Enfatizó  que el juez natural es quien debe analizar las particularidades de la  solicitud en disputa, cuya determinación es susceptible de  recursos. Advirtió que los acusados están legal y  legítimamente privados de su libertad, dado que fueron  detenidos en virtud de una decisión emitida por un despacho  judicial competente para ello y por motivos previamente definidos en  la ley. Añadió que tal privación de la  locomoción no se ha prolongado más allá de lo  permitido, porque existen algunos tiempos atribuibles a la defensa.  

IMPUGNACIÓN  

El  abogado de los encartados presentó escrito de impugnación,  sin exteriorizar los motivos de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  al numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia de 23 de septiembre de 2021, a  través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar declaró improcedente la acción  de hábeas  corpus presentada  en favor de Nelson  Antonio Jiménez Almanzo y  Carlos Alfredo Brito Rosado.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Magistrado a  quo  acertó en su decisión. Pues, consideró que los  dos (2) intentos fallidos en la celebración de la audiencia de  la libertad por vencimiento de términos obedeció a  factores atribuibles a la administración de justicia, pero  justificados, al paso que fue nuevamente fijada para el 29 de  septiembre de 2021. De ahí, la inviabilidad de predicar la  ineficacia o falta de idoneidad de dicho instrumento para obtener lo  pretendido por los implicados.  

La  acción de Habeas Corpus es un mecanismo constitucional erigido  para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que  contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1°  de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación se puede presentar  cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley.  (CSJ AHP, 07 nov.  2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744 y  CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840).  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en pronunciamiento C-187  de 2006, mediante  la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la citada  acción, indicó que este mecanismo se instituyó:  

(…)  no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad.  

Ahora  bien, pese a que la acción no puede entenderse como  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  está concebida para sustituir las herramientas ordinarias  contempladas al interior de la actuación penal para proteger  la vigencia del derecho fundamental. Pues, desatender su existencia  equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

Dicho  de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se  encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta. Obviar tales instrumentos  conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias  del funcionario judicial que conoce de la actuación  respectiva.  

En  consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite,  el  Habeas  Corpus  no  puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho; (iii) desplazar al funcionario  judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el  particular. (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad.  56840).  

Es  por ello que  resulta desacertado que,  mediante la acción pública constitucional, se pretenda  el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a  funcionarios específicos. Bien sea en virtud de la competencia  atribuida por el ordenamiento jurídico para desatar  determinada postulación o en razón de los recursos de  ley, a través de los cuales el interesado puede exponer los  motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la  privación de la libertad. Esto,  en el marco de los principios al Estado Social y Democrático  de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la  decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal  por reunir las características de una vía  de hecho.  (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017,  6 Dic. 2017, Rad. 51770 y  CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840).  

En  el caso bajo estudio, se advierte que la defensa de Nelson  Antonio Jiménez Almanzo y  Carlos Alfredo Brito Rosado,  al interior del proceso penal abreviado seguido en contra de ellos  por la presunta comisión de las conductas punibles de  Obstaculización  ilegítima de sistema informático o red de  telecomunicaciones  y Hurto  por medios informáticos y semejantes,  ha solicitado en varias oportunidades la libertad por vencimiento de  términos, tras estimar que ha sido desbordado el plazo  contemplado en el artículo 548 de la Ley 906 de 2004.  

La  última vista pública programada con esa finalidad, y  por la que protesta el libelista, fue la señalada para el 10  de septiembre de 2021. No pudo ser evacuada por la titular del  Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías  de Valledupar, principalmente por falla en la conectividad de la  falladora a la audiencia virtual.  

En  consecuencia, tuvo que ser reagendada para el 22 de septiembre de  2021. En esa calenda tampoco pudo ser estudiada la referida solicitud  por parte de la titular del Juzgado 3 Penal Municipal con función  de control de garantías de Valledupar, porque su atención  estaba centrada en otra audiencia, al paso que había recibido  un asunto más. De ese modo, fue una vez más postergada  para el 29 de septiembre de 2021, la cual está pendiente de  ser celebrada.  

Entonces,  si bien resulta ser cierto que la parte interesada acudió al  juez natural, con el objeto de que sea realizada la audiencia de  libertad por vencimiento de términos dentro del mencionado  proceso penal abreviado y que tal vista pública ha fracasado  en dos (2) oportunidades por aspectos atribuibles a la administración  de justicia, también lo es que, conforme lo consideró  el Magistrado a  quo,  la tardanza en la resolución de la postulación se  encuentra justificada.  

Pues,  la falla en la conectividad por parte de la titular del Juzgado  3 Penal Municipal con función de control de garantías  de Valledupar,  en la celebración de la audiencia fijada para el 10 de  septiembre de 2021, en  este caso no constituye un suceso «insólito»,  conforme lo afirma el memorialista.  

Ello  obedece a que, dada la actual coyuntura en la que se encuentra el  territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social  y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19,  resulta plausible que las audiencias sean celebradas a través  de canales virtuales (Decreto Legislativo 806 de 2020).  

En  ese sentido, es factible que falencias como las descritas ocurran en  el desarrollo de la función pública de administrar  justicia, máxime cuando dicho inconveniente también fue  padecido por la Fiscalía 12 Local de Valledupar, quien no pudo  asistir a la diligencia por esa misma razón.  

Un  aspecto un importante a valorar en este caso es lo concerniente a que  ambas autoridades manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que  se entiende prestado con la rendición del informe al interior  de este asunto, que esa falla sucedió frente a cada una de  ellas. Además, el memorialista no desvirtuó el obrar  leal y de buena fe de esos funcionarios, lo cual se presume  (artículos 83 Superior y 12 de la Ley 906 de 2004).  

Entonces,  las aludidas aseveraciones y la falta de acreditación del  dicho del abogado de los procesados permiten asegurar que realmente  así fue como acontecieron las cosas: la referida falladora  experimentó una falla en la conectividad el 10 de septiembre  de 2021, lo cual ocasionó que no pudiera asistir a la  diligencia programada para desarrollarse virtualmente, al interior  del proceso en cuestión.  

De  manera, pues, que resulta viable advertir que no se trató de  un suceso caprichoso o arbitrario de los mencionados funcionarios  judiciales, sino de un fenómeno que incidió en la  ejecución de la multicitada audiencia, pero que de ninguna  manera denota la intención de esos servidores en contribuir en  la dilación de ese asunto. De ahí que se considere  razonable que haya sido postergada para el 22 de septiembre de 2021.  

Ahora  bien, en esta última calenda se percibe que la titular del  Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías  de Valledupar vivió un momento de congestión, por la  demanda de justicia en esa oportunidad, en la medida que debía  resolver tres (3) postulaciones en sendos procesos, casi que al mismo  tiempo.  

Si  se analiza con sensatez esa situación, fluye con naturalidad  concluir que escapa de lo humanamente realizable que la mencionada  funcionara atendiera los tres (3) asuntos sometidos a su  consideración, con la exigencia de que todos ellos, incluidos  la audiencia de libertad por vencimiento de términos demandada  por el libelista, fuere celebrada en forma pública, oral,  concentrada y con plena garantía de la contradicción,  comoquiera que carece del don de la ubicuidad.  

De  ahí que también se considere razonable que haya sido  postergada dicha actuación para el 29 de septiembre de 2021  (mañana, en horas de la tarde), y que sea inviable  predicar la ineficacia o falta de idoneidad de dicho instrumento para  obtener lo pretendido por los implicados a través de esta  acción. Pues, esperar a esa fecha no reporta vía  de hecho  alguna, en la medida que lo transcurrido está justificado.  

Así  las cosas, se resalta que por medio del presente instrumento  constitucional  la suscrita autoridad judicial no está facultada para  pronunciarse acerca de los términos de duración de los  procedimientos, pues la acción de  Habeas  Corpus no se instituyó para sustituir la vía ordinaria.  

Por  ende, será en el curso de la citada vista pública donde  el juez de control de garantías resuelva sobre  la supuesta inobservancia de los términos fijados en el  artículo 548 de la Ley 906 de 2004 y la procedencia de la  libertad deprecada por el libelista, en favor de Nelson  Antonio Jiménez Almanzo y  Carlos Alfredo Brito Rosado.  

Lo  anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los  trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con  mecanismos de defensa, tales como las postulaciones de libertad, los  recursos, las solicitudes de nulidad, etc., por cuyo medio pueden  abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24  feb. 2014, rad. 43272 y CSJ AHP074-2018,  17 en. 2018, rad. 51886).  

Con  independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos que exige la concesión de  la aludida postulación, es claro que al juez de Habeas Corpus  no concierne pronunciarse sobre dicho aspecto, por disponerse dentro  del proceso penal abreviado de los mecanismos idóneos para  lograr sus efectos.  

Lo  anterior, comoquiera que los acusados se  encuentran privados de la libertad en debida forma y por autoridad  competente, en atención a la actuación penal que cursa  en contra de ellos por la presunta comisión de las conductas  punibles de Obstaculización  ilegítima de sistema informático o red de  telecomunicaciones  y Hurto  por medios informáticos y semejantes.  

Por ende, el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró  improcedente el Habeas Corpus invocado en favor de Nelson  Antonio Jiménez Almanzo y  Carlos Alfredo Brito Rosado.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

1          Abogado José Luis Castro Machuca.  

2          Doctor Diego Andrés Ortega Narváez.  

3          El radicado del proceso penal es el número          20001-60-01074-2021-00042-00.      

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