Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5169-2021
Radicación n.° 115881
Acta n.° 92
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Pedro Alirio Gutiérrez Quintero en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 21 de marzo de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal absolvió a Pedro Alirio Gutiérrez Quintero de los punibles de hurto agravado y fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones.
1.2. Contra esa decisión la Fiscalía y el apoderado de las victimas interpusieron recurso de apelación y, el 14 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó al mencionado a 284 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.3. El defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 3 de octubre de ese año fue declarado desierto.
1.4. Gutiérrez Quintero acude al amparo para cuestionar el fallo emitido en su adversidad. En su criterio, no existían pruebas en su contra para declararlo penalmente responsable tal y como quedó plasmado en el fallo de primera instancia.
De forma confusa explica los hechos que dieron origen al proceso penal, para solicitar que se revise su proceso y, como consecuencia, se decrete la revocatoria de la sentencia y se disponga su libertad.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Yopal adujo que no contaba con el expediente adelantado frente al demandante.
2.2. El Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad informó que corrió traslado de la tutela al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2. 3. El secretario de ese último despacho allegó fallos de primera y segunda instancia, así como copia del auto que decretó desierto el recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, al interior del proceso en el que fue condenado por los ilícitos de hurto agravado y fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este caso se conoce que el 21 de marzo de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal absolvió a Pedro Alirio Gutiérrez Quintero de los punibles de hurto agravado y fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones.
Contra esa decisión la Fiscalía y apoderado de las victimas interpusieron recurso de apelación y, el 14 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó al mencionado a 284 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A pesar de que el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, el 3 de octubre de ese año fue declarado desierto por falta de presentación de la demanda.
Al respecto, la Corte considera que los reparos del actor ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -agosto de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -marzo de 2021-, ha transcurrido más de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.
Finalmente, debe señalarse que, Pedro Alirio Gutiérrez Quintero puede acudir, si a bien lo tiene y encuentra procedentes las causales, a la acción de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 200.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el fallo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente el amparo invocado por Pedro Alirio Gutiérrez Quintero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
diego eugenio corredor beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.