STP5169-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP5169-2021  

Radicación  n.°  115881  

Acta  n.°  92  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril  de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Pedro  Alirio Gutiérrez Quintero en  contra  de  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del  Circuito, ambos de Yopal,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la libertad.  

A la presente  actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso adelantado en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

  

1.  fundamentos de la acción  

  

1.1.  De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el 21 de marzo de 2014, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Yopal absolvió  a Pedro  Alirio Gutiérrez Quintero  de los punibles de hurto agravado y fabricación, trafico y  porte de armas de fuego o municiones.  

  

1.2.  Contra esa decisión la Fiscalía y el apoderado de las  victimas interpusieron recurso de apelación y, el 14 de agosto  de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  la revocó y, en su lugar, condenó al mencionado a 284  meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

1.3.  El  defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación,  sin embargo, el 3 de octubre de ese año fue declarado  desierto.  

  

1.4.  Gutiérrez  Quintero  acude al amparo para cuestionar el fallo emitido en su adversidad. En  su criterio, no existían pruebas en su contra para declararlo  penalmente responsable tal y como quedó plasmado en el fallo  de primera instancia.  

  

De  forma confusa explica los hechos que dieron origen al proceso penal,  para solicitar que se revise su proceso y, como consecuencia, se  decrete la revocatoria de la sentencia  y se disponga su libertad.  

  

2.  Las  respuestas  

  

2.1.  El  Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Yopal adujo que no  contaba con el expediente adelantado frente al demandante.  

  

2.2.  El Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad informó que  corrió traslado de la tutela al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

  

2.  3. El secretario de ese último despacho allegó fallos  de primera y segunda instancia, así como copia del auto que  decretó desierto el recurso de casación.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los  derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad del  interesado, al interior del proceso en el que fue condenado por los  ilícitos de hurto  agravado y fabricación, trafico y porte de armas de fuego o  municiones.  

  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se  cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga  dentro de un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1.  En este caso  se conoce que el 21 de marzo de 2014, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Yopal absolvió  a Pedro  Alirio Gutiérrez Quintero  de los punibles de hurto agravado y fabricación, trafico y  porte de armas de fuego o municiones.  

  

Contra  esa decisión la Fiscalía y apoderado de las victimas  interpusieron recurso de apelación y, el 14 de agosto de esa  anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la  revocó y, en su lugar, condenó al mencionado a 284  meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

A pesar de que el  apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación,  el 3 de octubre de ese año fue declarado desierto por falta de  presentación de la demanda.  

  

Al  respecto, la Corte considera que los reparos del actor ha debido  plantearlos a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

  

3.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

  

(…)  

  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

  

De igual modo,  dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019,  señaló:  

  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

ii. que la          inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los          derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que exista un          nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y          la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

  

  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de  segunda instancia -agosto  de 2014-, hasta  cuando se presenta la demanda -marzo de 2021-, ha transcurrido más  de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo.  

  

Finalmente, debe  señalarse que, Pedro  Alirio Gutiérrez Quintero  puede  acudir, si a bien lo tiene y encuentra procedentes las causales, a la  acción de revisión, de conformidad con lo previsto en  los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 200.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará  improcedente el  fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por Pedro  Alirio Gutiérrez Quintero.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

diego  eugenio corredor beltrán  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.  

      

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