AHP3863-2021(60118)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AHP3863-2021  

Radicado  no. 60118  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia el  Despacho frente a la impugnación presentada contra  la providencia del 20 de agosto del presente año, mediante la  cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó el hábeas  corpus invocado por Elver Andrés Hernández Lozano en  favor de ARNOL  ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

En  el escrito contentivo de la demanda  se  informó que  ARNOL  ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO  fue privado de la libertad en el mes de abril de la presente  anualidad, por la comisión del punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, concediéndosele el beneficio de detención  preventiva en su lugar de domicilio. No obstante, hasta el momento de  presentación de esta acción el referido señor  permanecía detenido en una URI de la ciudad de Bogotá,  toda vez que el INPEC no ha efectuado el respectivo traslado.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

El Magistrado de  primer grado negó el  amparo solicitado, luego de anotar que ARNOL  ANDRÉS   CARDENAS   LOZANO  se encuentra legalmente detenido por orden judicial, por lo que no se  demostró que su detención sea producto de un acto  ilegal, arbitrario o constitutivo de una auténtica vía  de hecho.  

En   relación con la omisión del traslado, indicó  que si  bien desde el momento en que el juez de control de garantías  impartió la orden de traslado a su domicilio transcurrieron   aproximadamente cuatro meses, lo cierto es que, conforme a la  respuesta de la Coordinación Penitenciaria de la SIJIN  MEBOG,  el mismo se hizo efectivo en el momento en el que el accionante fue  trasladado hasta la ciudad de  Barrancabermeja, previa coordinación  con el centro de  reclusión de dicha ciudad, quien deberá  trasladarlo a su  domicilio, una vez verificado el trámite  respectivo conforme los protocolos y normas penitenciarias  pertinentes.  

De  igual modo, señaló que esta acción  constitucional se torna improcedente para hacer efectivo el  cumplimiento de la detención domiciliaria, en tanto que el  mecanismo supletorio no comporta la libertad del sentenciado sino  únicamente la mutación del lugar de reclusión.  

LA    IMPUGNACIÓN  

El demandante, al  momento de serle notificada la decisión de primer grado, se  limitó a escribir «Apelo».  

CONSIDERACIONES  DEL DESPACHO  

Competencia.  

De conformidad con  el numeral 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de  20061,  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 20 de agosto del presente año,  a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  por improcedente la acción de hábeas corpus  presentada  en favor de ARNOL  ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO.  

Requisitos de  procedibilidad del hábeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de ella i)  con violación de las garantías constitucionales o  legales y ii)  en el evento de prolongación ilegal de la restricción  de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos2:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Esta acción,  debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos  ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento  penal para protección de la vigencia del derecho fundamental,  pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar  por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La acción  constitucional fue formulada en este evento con el propósito  de que el juez constitucional decrete el traslado del accionante a su  lugar de residencia, a fin de gozar  del beneficio de detención domiciliaria concedida por la  autoridad competente.  

Sin embargo, en  atención a que el ámbito de aplicación de este  mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite  precedente, y su ejercicio es de carácter residual y  subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó el Magistrado en sede de primera  instancia.  

Lo anterior, toda  vez que no admite discusión que ARNOL  ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO  se encuentra privado de la libertad con fundamento en la medida de  aseguramiento dictada en su contra por el Juzgado 20 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  tal y como lo dejó sentado el a  quo  en su providencia.  

Ahora bien, en lo  atinente al motivo de inconformidad referente al no traslado del  sentenciado a su domicilio, pese a que tal sustitución le fue  concedida desde el mes de abril de 2021, se ha de señalar que  el  juez de hábeas  corpus no  puede involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensión,  toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es  el de amparar a quien ha sido privado de su libre locomoción  mediando la violación de garantías constitucionales o  legales, así como el de favorecer a las personas en los  eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este  derecho, situación que no se avizora en el presente evento.  

De allí que  el suscrito Magistrado acoja la postura adoptada dentro de la  decisión CSJ AHP1134-2019 (55007), en la que se impone, entre  otras, lo siguiente: «Por  otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer  efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto  que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión  intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino  únicamente la mutación del lugar de reclusión…».  

En resumidas  cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el  libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación  ilícita de la privación de libertad, como quiera que,  en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en  su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se  encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por  mandato legalmente impartido por una autoridad judicial.  

Así, se  repite, la naturaleza de esta acción constitucional es  incompatible para obtener la efectivización de una decisión  que no otorga la libertad3  sino que varía la forma de cumplimiento de su privación.  Para lograr ese propósito existen desde otras acciones  constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que  pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión  incumplida o ante otras autoridades. En todo caso, bajo el entendido  de que hasta el momento de emisión de este proveído no  se ha concretado el traslado del procesado a su sitio de residencia,  se dispondrá la remisión de copia de esta diligencia al  Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, para su conocimiento y acciones que estime  pertinentes conforme a su ámbito de competencia.  

En consecuencia,  al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la  procedencia de la acción de hábeas corpus, en razón  a que ARNOL  ANDRÉS CÁRDENAS LOZANO  se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento dictada en su contra por el referido estrado judicial,  la acción constitucional no está llamada a prosperar,  como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia.  

Por consiguiente,  con base en las razones esgrimidas, la determinación recurrida  se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°. –  CONFIRMAR la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente,  el amparo de hábeas corpus deprecado en favor de  ARNOL ANDRÉS  CÁRDENAS LOZANO,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

2°. –  ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión al Juzgado 20 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá,  para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su  ámbito de competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 7o.          Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

3          “…el          hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar          la protección de otros derechos fundamentales diversos al de          la libertad de locomoción, salvo que puedan resultar          resguardados por su inescindible vínculo con el amparo de la          libertad.”          Cfr. CSJ          AHP1134-2019(55007)      

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