16169(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta No. 49   

Bogotá,   D.C.,   mayo   dos  de  dos  mil  dos.   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia sobre el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   DIONISIO   CAIZAMO   CABRERA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el extinto Tribunal Nacional el 5  de  febrero  de 1999, la cual revocó parcialmente la proferida el 23 de octubre  de  1998  por un Juzgado Regional de Medellín, que había absuelto al procesado  de  los  cargos  que  se  le imputaron por los delitos de homicidio, rebelión y  secuestro  simple  agravado, en el sentido de condenarlo a la pena de 26 años y  8  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  100  salarios mínimos legales  mensuales, como autor de los delitos de rebelión y homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  13  de  abril  de  1996,  unidades  del  Ejército  Nacional  realizaron  una  diligencia de registro en el corregimiento  Puerto  Nuevo, jurisdicción del municipio Cantón de San Pablo (Chocó), debido  a  que  habían  recibido  información  consistente en que un miembro del grupo  autodenominado    Fuerzas   Armadas   Revolucionaras  Indígenas  del  Pacífico (FARIP), se movilizaba en un  vehículo  de servicio público, el cual fue interceptado; una vez procedieron a  identificar   a  sus  ocupantes  hallaron  a  DIONISIO  CAIZAMO  CABRERA,  quien  informó,  en desarrollo del  subsiguiente  interrogatorio,  que era miembro de esa organización subversiva y  que  había  participado  en  la  muerte  de  varias  personas, entre las cuales  Juan Alberto y Gilberto Murray.   

Con  base  en  el  informe y las posteriores  diligencias,  la  Fiscalía  Regional  de  Quibdó  abrió  la instrucción, con  resolución  del  15  de  abril de 1996. El siguiente 16 del mismo mes, vinculó  mediante  indagatoria  a  CAIZAMO CABRERA,  en  la  que  estuvo  asistido  por un defensor de su elección. Un  Fiscal  Regional  de  Medellín   le profirió medida de detención por los  delitos  de  rebelión  y  homicidio,  con  providencia  del  29 de abril de ese  año.   

Posteriormente,  el  procesado  le confirió  poder  al  abogado  Oscar  Serna  Álvarez,  profesional que fue reconocido como  defensor  el  7  de  junio  y  que  actuó  en  esa calidad en la ampliación de  indagatoria  llevada  a cabo el 21 de junio de 1996. Este profesional elevó una  petición  de  libertad  provisional  incorporada al proceso el 17 de agosto, la  cual se decidió desfavorablemente el 28 del mismo mes.   

La  etapa  instructiva fue clausurada por la  fiscalía  el  7  de  octubre  de  1996.  Su  mérito  lo  calificó  la oficina  instructora  el  21  de  noviembre,  acusando a CAIZAMO  CABRERA,  por  los  delitos  de rebelión y homicidio.  Esta  determinación  fue  adicionada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional,  en  el  sentido  de  imputar  además  el  delito de secuestro simple  agravado,  en  la  suya  del  27  de  mayo  de  1997,  al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público.   

La  actuación  fue  avocada  por un Juzgado  Regional   de   Medellín,   ante   el   cual   el  procesado  allegó  memorial  confiriéndole  poder a la defensora pública Sonia Posada Arias, quien  lo  asistió  en  una ampliación de indagatoria e hizo una petición solicitando la  práctica de pruebas.   

Mediante  auto  de  21  de abril de 1998, el  funcionario  de  conocimiento  citó  para  sentencia,  la  que  fue emitida con  naturaleza  absolutoria  en  la  fecha ya mencionada, la cual el fallo objeto de  este recurso extraordinario revocó parcialmente, como se apuntó.   

LA DEMANDA  

Primer cargo. Nulidad  

El  impugnante  invoca  el  contenido de los  artículos  220-3  y  304-3 del derogado Código de Procedimiento Penal (207-3 y  306-3  del  nuevo código), al tiempo que alude a la oportunidad para alegar las  nulidades  que  no  fueron  planteadas  dentro  del  término  de  traslado para  preparar   la   audiencia,   así   como   a   la  excepción  al  principio  de  convalidación,   cuando   la   irregularidad   está  referida  al  derecho  de  defensa.   

Dentro  de  ese  marco, apunta el censor que  CAIZAMO  tuvo una asistencia  meramente  nominal,  por  cuanto  que los varios defensores con que contó en la  instrucción  no  desarrollaron actividad sustantiva de defensa: no se solicitó  ninguna  prueba,  tampoco  se  participó  en  la  práctica  de alguna, ni hubo  presentación  de  escritos;  la  resolución  de  cierre  de instrucción no se  notificó    de    manera    oportuna    y    no    hubo   aporte   de   alegato  precalificatorio.   

Destaca  la  aportación extemporánea de un  memorial,  mediante  el  cual  el defensor solicita se le notifique el proveído  que dispuso el cierre.   

Reitera  que  los profesionales que actuaron  durante  la  investigación  ningún  papel  defensivo cumplieron, originando un  error     trascendente     que     perjudicó    al    indígena    DIONISIO CAIZAMO CABRERA.   

Si  la  defensa  hubiese  estado atenta a la  protección  de los intereses del procesado, otra hubiera sido su suerte. Agrega  que  no  se  impetró  que  se  oyera  un  testimonio  en  pro  de  CAIZAMO;  tampoco  se  contrainterrogó  a  ningún  testigo de cargo; se dejaron de allegar los documentos relacionados con  la  actividad  laboral  y  de  enseñanza  a  que  se  dedicaba,  con  el fin de  desvirtuar  su  vinculación  a  grupos  rebeldes;  no hubo averiguación alguna  respecto   de   las   condiciones   socio   culturales,  ni  se  escucharon  las  declaraciones  de  familiares y de miembros de su comunidad, a fin de establecer  los  antecedentes;  no fueron aclaradas las circunstancias de la retención, ni,  por  último,  se interpuso recurso alguno contra las decisiones de la fiscalía  regional.   

Pone  de  relieve  que  sólo después de la  designación  de  una  defensora  pública,  el  6 de noviembre de 1997, fue que  empezó  a  realizarse  una  gestión defensiva en pro del enjuiciado, actividad  que puntualiza.   

Se pregunta el casacionista ¿cuál el objeto  de  las  ampliaciones  de  indagatoria  del  procesado si sus afirmaciones no se  verifican?,  ¿qué  efecto  tiene el principio de investigación integral si no  se averigua lo favorable al procesado?.   

Hace  referencia,  a  continuación,  a  las  disposiciones  del  orden  interno  como  a los instrumentos internacionales que  contemplan   la   garantía   de   la   defensa,  como  la  Ley  Estatutaria  de  Administración  de  Justicia  (artículo 3); la Ley 74 de 1968, aprobatoria del  Pacto  de  Nueva  York  (artículo  14);  Convención  Americana  Sobre Derechos  Humanos  (artículo  8).  Del  mismo  modo,  cita  jurisprudencia constitucional  (sentencia  T-460  de  1992),  para  concluir  que  la  aparición tardía de la  defensora  pública  no  convalida  el  vicio,  por  lo  que  debe decretarse la  nulidad,  a  fin de preservar los derechos fundamentales y garantizar el derecho  a la defensa y a un debido proceso.   

Segundo cargo. Nulidad  

El  censor  lo formula como subsidiario, con  base  en  los  artículos 220-3 y 304-2 del Decreto 2700 de 1991, equivalentes a  los  artículos 207-3 y 306-2 del nuevo Código de Procedimiento Penal, porque a  su  juicio  la  fiscalía regional incurrió en irregularidades sustanciales que  afectaron   la   estructura   del   proceso   adelantado   contra   DIONISIO CAIZAMO CABRERA.   

Cita las palabras de un tratadista nacional,  para  quien  las bases esenciales del juzgamiento son el juez competente, la ley  preexistente  al  acto  que  se imputa, la observancia plena de la formas propia  del  proceso,  la  defensa suficiente y adecuada. Esa afirmación la conecta con  el  precepto del artículo 452 del ordenamiento procesal de 1991, de acuerdo con  el  cual  es  obligatoria  la  asistencia  a  la vista pública, del fiscal, del  defensor  y  del  procesado si está privado de la libertad (artículo 308 de la  Ley 600 de 2000).   

La  ausencia  de  alguno  de  los  actos del  proceso,  desarrollados  para  lograr  el  fin de la aplicación de la justicia,  agrega,  altera  o  quebranta  las  bases  del  debido  proceso. En la etapa del  juicio,  la fiscalía tiene la condición legal de sujeto procesal, con la carga  de    sustentar    la    acusación    plasmada    en    la    resolución    de  acusación.   

En   el   juzgamiento,   prosigue,   debe  materializar  esos  cargos,  mediante  un escrito o alegato presentencia. De esa  manera,  acusación  y  defensa  han  de cumplir una función dentro del esquema  procesal  acusatorio,  que es imperativa y que significa una presencia jurídica  antes que física.   

La   ausencia   del  fiscal,  como  quedó  constancia  en  este caso, desconoce las formas propias del juicio, porque rompe  con el principio de igualdad de los sujetos procesales.   

Si  en  la  justicia regional se entiende la  fase  de  presentación  de alegatos antes de la sentencia como equivalente a la  audiencia  pública  del  proceso  ordinario, resulta lógico concluir que es la  última   oportunidad   para   que   la   fiscalía  exponga  su  conformidad  o  inconformidad con lo probado en el proceso.   

Hace mención a una jurisprudencia de la Sala  de  11  de  junio  de 1996, en la que con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla  Pinilla  se  ponen  de  relieve  los  efectos  que  a  la estructura del proceso  ocasiona la inasistencia del fiscal al debate oral.   

Estima que la indicación de la irregularidad  mencionada  trasciende  en  el  debido  proceso, el cual queda sin validez. Este  comentario  lo acompaña el libelista de la cita de otro pronunciamiento de esta  Corporación  del  17 de abril de 1995, acerca de la importancia de observar los  principios  y  garantías  constitucionales,  como presupuesto de legitimidad de  las    decisiones    judiciales,   por   sobre   razones   de   conveniencia   o  pragmatismo.   

El  yerro en cuestión, rompe la presunción  de acierto y legalidad de la sentencia.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial.   

También postulado de manera subsidiaria, con  base  en  el artículo 220-1, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal  de  1991  (207-1  del  vigente),  por  cuanto  el  juzgador de segunda instancia  incurrió  en  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho  derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

De  acuerdo con tal enunciado, afirma que el  régimen  probatorio colombiano se rige por el sistema de la sana crítica, como  lo  dispone  el  artículo  252  del  Código  Adjetivo Penal, reafirmado en los  artículos  253,  261 y 273 ibídem, que tratan sobre la libertad probatoria, la  facultad  del  funcionario  para  disponer  operaciones técnicas o científicas  relacionadas  con  la  inspección  y  con las pautas para apreciar el dictamen,  así  como con los artículos 257, 262 y 267 del mismo código, relacionados con  el dictamen médico sobre los muertos.   

Respecto de las necropsias practicadas a los  cadáveres  de  Juan Alberto Murray Orejuela y Gilberto  Murray  Martínez, destaca que la osamenta se encontró  en  un  lugar  que no se precisó debidamente, fue levantada sin ningún tipo de  técnica  ni  cuidado, embalada en bolsas plásticas negras, después de que los  cuerpos  permanecieron a la intemperie por más de 80 días en un clima cálido,  húmedo    y    lluvioso,    por    lo    que    no    se    sabe   “si  dichas  osamentas pertenecen a los  occisos”.   

Transcribe   un   aparte   del   acta   de  levantamiento,  alusivo  a  las condiciones en que se encontraron los restos y a  la  imposibilidad de mirar las lesiones sufridas o establecer el arma con que se  causaron,  lo  que le permite afirmar al casacionista que la necropsia carece de  validez  y  de  todo  fundamento  científico, puesto que no permite el grado de  certeza  sobre el hecho punible a que se refiere el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  respecto  de  los cadáveres de los hermanos Murray.   

Del mismo modo copia apartes de la necropsia  de   Juan  Alberto  Murray,  referidos  a  la  conclusión  de  la  posible  causa  de  las  heridas  y  a la  identificación  del cuerpo por parte de los familiares, con base en las prendas  de vestir.   

Ese dictamen no tiene rigor científico para  su  validez  y  aceptación como prueba, como para que pueda ser base de certeza  sobre    el    hecho    punible    que    se    le    imputa    a   Caizamo.  La  violación de los principios  de  la  sana  crítica es evidente, porque se le dio valor de veracidad sobre la  demostración  de  los  cadáveres  de los occisos, y porque los fundamentos que  tuvo  en  cuenta  el  médico  forense carecen de solidez, firmeza, precisión y  calidad.   

Los  principios  de  la sana crítica fueron  desconocidos,  porque  al  apreciarse  judicialmente  las  necropsias se dio por  probado  el  hecho  punible,  con  lo  que se consolidó el yerro consistente en  tener  como  demostrado  algo  con  base  en  un  elemento  que  no  reunía los  fundamentos  para  operar  como  prueba.  Además,  no  se  observaron  los  dos  requisitos  que  emanan  del artículo 247 del procedimiento penal, esto es, que  en  el proceso obren pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y a la  responsabilidad del sindicado.   

También  se  violaron principios como el de  presunción de inocencia y el in dubio pro reo.   

Con  base en esos razonamientos solicita, en  primer  lugar,  que  se  case la sentencia demandada y se declare la nulidad del  proceso  a  partir  de  la resolución de apertura de investigación; en segundo  término,  si  se  acepta  el  segundo cargo, que se decrete la nulidad desde el  auto  de  citación  para alegatos pre-sentencia y, por último, si se acepta el  último cargo, se dicte la sentencia absolutoria sustitutiva.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo. Nulidad  

Parte el Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal de la remembranza jurisprudencial, en la que la Sala ha marcado  los  derroteros  propicios  en  orden a constatar si la inactividad del defensor  técnico corresponde a una estrategia o a un descuido.   

Con base en tal guía, afirma el Delegado que  sí  existió  defensa  técnica,  ya  que  los comportamientos reflejados en la  actuación  enseñan  que hubo una estrategia defensiva, que se consolidó en la  absolución  del procesado en primera instancia,  sin que la revocatoria de  esa decisión permita respaldar la solicitud del censor.   

Pormenoriza   los   actos  en  los  cuales  Caizamo  estuvo asistido por  un  profesional  del derecho, tanto en la versión que rindió en la comandancia  de  la Fuerza de Tarea del Ejército como en la fase instructiva, destacando que  desde  un  comienzo el procesado confesó pertenecer al grupo insurgente y haber  acompañado  a los guerrilleros que dieron muerte a varias personas, entre ellas  a   Juan   Alberto   y   Gilberto  Murray.   

Señala  la  oportunidad en que el defensor  solicitó  ampliación  de  indagatoria después de la resolución de situación  jurídica;  indica  el  cambio  de defensor y cómo el sindicado se retractó de  sus  dos afirmaciones anteriores, explicadas como el producto de la coacción de  que  fue  objeto  por  parte  del  Ejército.  Llama la atención sobre cómo la  defensa   retomó   y   amplió   todas   las   explicaciones   de  Caizamo,  lo  mismo  que en el estudio que  hizo  en sus alegaciones precedentes a la sentencia, por las cuales solicitó la  absolución de éste, objetivo alcanzado.   

Del   mismo   modo,  observa  que  en  la  instrucción  se  incorporaron y practicaron pruebas, que por su contenido y por  ser  invocadas  luego  por  la  defensa,  corresponden a las que se conocen como  “pruebas      de  alivio”,   como   las  certificaciones  que  demuestran que estaba matriculado en el grado 9° nocturno  en  1996,  y  que  del  1  de  agosto  al  30  de  noviembre de 1995 fue maestro  bonificado  de  la  Escuela  Rural  Mixta  de Agua Clara. Del mismo modo, fueron  escuchadas  las  declaraciones que confirman la dedicación del procesado a esas  actividades  e  informan  de su buen comportamiento, y se allegó certificación  sobre la carencia de antecedentes policivos.   

En  el  juicio la defensora de Caizamo  solicitó  varias pruebas, que si  bien  no  se  practicaron  pese a haber sido decretadas, ninguna incidencia tuvo  esa  circunstancia  por  cuanto  aquél  fue  absuelto.  Esas  pruebas, además,  buscaban  acreditar la conducta del procesado, anterior a los hechos, pese a que  sobre    ese    punto    ya    obraban   las   declaraciones   de   Betzaida  Rentería  Henry  y  Baltazar  Mecha Forastero,  las  cuales  fueron  desestimadas  por  el tribunal, básicamente  porque iban en contravía de las iniciales versiones de aquél.   

Añade  que  las pruebas mencionadas por el  casacionista    no   modifican   la   situación   jurídica   de   DIONISIO  CAIZAMO porque dentro del proceso  existen  otros  elementos de juicio que mantienen la condena recurrida, y porque  la  fundamentación  de  los cargos no pasa de la exposición de hipótesis que,  de  haberse  practicado  en  el  sentido  a que aspira el censor, podrían haber  favorecido al inculpado.   

En  esa  medida,  si aspiraba a remover los  fundamentos  probatorios  de  la  sentencia,  el recurrente debió acudir a otra  vía de ataque.   

No  hubo  vulneración  del  derecho  a  la  defensa,  en  tanto  el  propio sindicado realizó actos dinámicos en su propio  interés;     y     porque     siempre     se    procuró    que    DIONISIO  contara  con  un profesional del  derecho que estuviera atento a la protección de sus garantías.   

Puntualiza  que  la defensa, de acuerdo con  las  pautas  jurisprudenciales, debe estar protegida en forma permanente, aunque  su  ejercicio  depende  de  la actividad propia del imputado en lo que tiene que  ver  con  la fase material, así como de la estrategia adoptada por el asistente  técnico   a   fin   de   obtener  los  mejores  resultados  frente  al  encargo  encomendado.   

Como  no  observa  irregularidad de ninguna  clase    que    afecte    la    defensa,   opina   que   el   cargo   debe   ser  desestimado.   

Segundo cargo. Nulidad  

Sobre el punto de la asistencia obligatoria  del  fiscal  al  debate, enfatiza el Procurador Delegado que eso es cierto, pero  respecto  de la justicia ordinaria, mas no para la regional, por lo que cita los  artículos 128 y 452 del anterior Código de Procedimiento Penal.   

El  proceso  se  adelantó  conforme  a  lo  previsto  por  el  Decreto  099  de 1991, artículo 1, modificatorio del Decreto  2790  de 1990, pues el auto de citación para sentencia se dictó el 21 de abril  de  1998.  Afirma que esa norma no hace referencia a la presencia del fiscal, al  que no menciona expresa ni tácitamente.   

Las disposiciones legales mencionadas por el  actor  aluden, conforme al desarrollo mismo del respectivo trámite ordinario, a  la  presencia  del  fiscal  en  la  audiencia pública, lo cual no operaba en la  justicia  especializada  en  la  que no estaba prevista la realización de aquel  acto.   

Se   refiere   a  las  justificaciones  y  finalidades  de  la  llamada  justicia  regional,  en  la  que  se preservaba la  identidad  de los funcionarios por factores de seguridad; reconoce que así haya  debido  intervenir  el fiscal en la etapa del juicio, aunque fuese para reiterar  la  propuesta  fijada en la resolución de acusación, la ausencia no constituye  una  falla  que  derive  en  nulidad;  más bien se consolidarían efectos en el  campo   administrativo   y   disciplinario,   pero   no  en  la  estructura  del  proceso.   

Entiende,  en todo caso, que de acuerdo con  el  contexto  normativo  procesal  que  correspondía  a  este asunto, la única  intervención  obligatoria  era  la  del  defensor,  por  lo que también estima  equivocado  que se extiendan las mismas formalidades de la audiencia pública de  juzgamiento,    para    convertir    en    imperativa   la   intervención   del  fiscal.   

Considera  que  el cargo no se complementó  con  el necesario señalamiento de la incidencia que la equivocación tuvo en el  fallo  impugnado para tornarlo inválido. Tampoco está demostrado, de aceptarse  que   hubo   la  irregularidad  señalada  por  el  censor,  la  concreción  de  vulneración  a garantía fundamental alguna, en la medida que la actuación del  Ministerio  Público  y  de  la  defensa  estuvo  referida al marco fijado en la  acusación,   con   la   adición   realizada   en   la   fiscalía  de  segunda  instancia.   

En  conclusión, a su modo de ver, el cargo  no puede prosperar.   

Tercer      cargo.      Violación  indirecta   

El  Delegado  opina  que la censura ostenta  defectos técnico conceptuales que no la dejan prosperar.   

Señala  que  la  proposición es ilógica,  pues  si  ataca  la apreciación errónea de las necropsias, planteando un falso  raciocinio,  debía  admitir  que  la  producción  y aducción de las mismas es  legal  y  válida,  pero  sobre  este  aspecto desvía la censura hacia el falso  juicio  de  legalidad, forma de error de derecho, al afirmar el casacionista que  esos  elementos  probatorios  no  reúnen los requisitos legales de validez para  poder ser apreciados como pruebas.   

Si eso es así, tales medios de convicción  debían  ser  considerados  inexistentes, sin efectos jurídicos y sin que pueda  realizarse  juicio o debate sobre ellos, porque la ponderación depende tanto de  su existencia material como de su asunción legal.   

El demandante no determinó las reglas de la  sana  crítica  que  se  dejaron  de  observar  en  el  análisis de las pruebas  mencionadas,  pues  sólo  se  limita  a  decir  que se violaron esas pautas. El  cargo,  además  de  incompleto  es  antitécnico,  pues se requiere también la  demostración del error.   

Haciendo abstracción de esas deficiencias,  afirma  que  el  cargo  no  prosperaría  en  virtud  del  principio de libertad  probatoria,  por  lo  que  no se puede invocar un exclusivo medio de prueba para  demostrar la tipicidad y la responsabilidad.   

Si  bien  un dictamen técnico es apto para  establecer  un  determinado aspecto, como el estado de embriaguez, no es el  único,  como  también sucede con la necropsia y el establecimiento de la causa  de  la  muerte  de  una  persona.  Esta  prueba,  por  sí  misma, no sirve para  identificar  a  alguien, como lo entiende el casacionista, puesto que los restos  de  los hermanos Murray fueron  reconocidos  por  los  familiares, de lo que debe entenderse que la necropsia no  es  el  único  mecanismo para lograr claridad sobre ese aspecto. De esta manera  también  discurrió  el  tribunal, razón por la cual el Procurador extracta la  sección correspondiente.   

Solicita,  con  base en esos argumentos, no  casar la sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Nulidad  

La censura descansa en notorias deficiencias  de  orden  técnico y conceptual, como de igual manera lo avizoró el Procurador  Delegado.   

Su  núcleo  está  en la supuesta falta de  defensa  técnica  durante  la  fase  de  instrucción, porque no se ejerció de  manera  idónea.  Esta proposición envuelve un contrasentido insalvable, porque  no  es  posible  que  se sostenga que un fenómeno no tuvo existencia y al mismo  tiempo   que   el  instituto  no  fue  cabalmente  desarrollado,  es  decir,  se  contraviene  el  principio  lógico  de no contradicción cuando se dice que una  cosa es y no es de modo simultáneo.   

De  otra  parte,  del mismo contenido de la  demanda  -además  de  la propia realidad que informa el proceso- aparece que en  la        etapa        investigativa       el       procesado       Caizamo  siempre  contó con la asistencia  técnica  adecuada  a  la  preservación  de  sus intereses jurídicos en juego.   

Tanto  es  así,  que en la versión que el  sindicado  rindió  en  la  comandancia  de  la  Fuerza  de Tarea del Chocó con  ocasión  de  su  captura,  tuvo  como  defensor  de  oficio  a un abogado de la  Defensoría  del  Pueblo  -Armando  Luna  Campo-;  además,  en  la  indagatoria  designó  como defensor al profesional Harold de Jesús López Mosquera, a quien  relevó  del encargo al conferirle poder a un defensor público, el cual no tuvo  ninguna  oportunidad  de actuar, puesto que casi de inmediato otorgó otro poder  al  abogado  Oscar  Serna  Álvarez,  quien estuvo presente en la ampliación de  indagatoria    y    elevó    a    su   nombre   una   petición   de   libertad  provisional.   

Mal  puede  decirse,  entonces,  que  en la  instrucción  no  tuvo el procesado Caizamo el necesario amparo técnico.   

Ahora  bien,  si  lo que podría generar la  afectación  de  la  garantía  enervante  de  la  legitimidad del proceso es el  anómalo  desempeño  de  quienes  tuvieron  a su cargo la misión de proteger y  asistir  al  procesado,  es deber del recurrente detallar si la irregularidad es  producto  de  los  obstáculos puestos para evitar que el defensor realizara una  real  intervención  en  el  sentido  indicado,  o  del  abandono de la gestión  encomendada  de  modo  consensual  o  por  designación oficiosa, siempre que no  responda a una estrategia defensiva.   

El  actor  no sigue ninguna de esas líneas  discursivas,  pues  no  obstante la contradicción lógica en la que incurre, no  precisa  si fueron puestos valladares al ejercicio pleno de la defensa técnica;  de  otra  parte,  sólo  atina  a  plantear  un  simple desacuerdo global con la  actitud  asumida  por  quienes lo antecedieron en la tarea, pero sin especificar  lo  que  pudieron haber hecho en orden a modificar sustancialmente la situación  jurídica del procesado.   

De  la  siguiente  manera  se  expresó  el  casacionista:   

“Es evidente,  que  si  la  defensa hubiera estado atenta a la actividad que le es propia en el  decurso  procesal  de la investigación, otro sería el resultado. En efecto, no  se  pidió  un solo testimonio que favoreciera o no favoreciera al indígena; no  se  contrainterrogó a los que se presentaron como testigo (sic) de cargo, no se  aportó  los  documentos  relacionados  con su actividad laboral y de enseñanza  para  desvirtuar  la  acusación  de  pertenencia al grupo armado rebelde; no se  indagó  por  su  condición  socio-cultural,  no se trajo los testimonios de su  familia  y  de  la  comunidad  indígnea  para  averiguar por sus antecedentes y  actividad,  no  se aclaró las circunstancias de su detención  ni la fecha  exacta,  no se interpuso ningún medio defensivo o recurso contra las decisiones  de  la  fiscalía  regional.  En  fin,  careció  el  sindicado  de  la  ayuda y  asistencia  profesional  que  exige  tanto  el  mandato  constitucional  como la  normatividad        sustantiva        y        procesal        penal”.   

Esas   afirmaciones  del  recurrente  son  apriorísticas  unas,  y  contrarias  a la verdad que informa el proceso, otras.  Como  en  reiteradas ocasiones lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, a fin  de  demostrar  un  ejercicio  contrario  a  la  deontología de la profesión de  abogado,  no  es  suficiente  con  hacer  comentarios generales que descubren un  desacuerdo  con  la  manera  en  que eventualmente fue ejercido el encargo de la  defensa,  sino  que  es  preciso  indicar  cuáles  fueron las pruebas que no se  pidieron,  de  qué  manera  se  podía contrainterrogar a los testigos, en qué  sentido  se  podía  interponer  recursos,  en  tal forma que de acuerdo con las  concretas   posibilidades  materiales  que  enseñe  el  proceso,  la  falta  de  solicitud  de  pruebas,  la  omisión  en  realizar  contrainterrogatorios  o en  postular  algún  medio  de  impugnación, revelen por sí mismas que la defensa  técnica  fue  adelantada  de  modo  negligente  y  descuidado, con repercusión  negativa en los intereses del reo.   

De otra parte, véase que en la ampliación  de   indagatoria   rendida   por   CAIZAMO,   con  la  asistencia  de  su  defensor  Serna  Álvarez,  allegó  certificaciones  relacionadas  con  la  actividad de maestro dentro del período  comprendido  entre  el  1  de agosto y el 30 de noviembre de 1995, en la Escuela  Rural  Mixta de Agua Clara (Río Ampora), y con el hecho de estar matriculado en  el  Instituto  Superior  de  Enseñanza Tecnológica de Quibdó, en el grado 9°  nocturno,  para  el  año  lectivo  de  1996,  por  manera  que  no es cierta la  afirmación  en el sentido de que no fueron incorporadas pruebas atinentes a las  mencionadas circunstancias.   

Tampoco  se  ajusta  a  la  realidad que se  desprende  del  proceso,  que  no  se  haya intentado averiguar la conducta y el  entorno  del  procesado,  pues  con  esos fines se escucharon los testimonios de  Betzaida  Rentería  Henry y  del  indígena  Baltazar  Mecha  Forastero;  además,   ninguna  veracidad tiene la afirmación según la  cual   no  se  aclararon  las  circunstancias  de  la  captura  de  Caizamo,  pues  a  tales  puntos  hicieron  referencia  las declaraciones de los suboficiales Henry  Alberto     Flórez     Herrera    y    Henry López Mejía.   

Colígese  de  la  verdad  que  informa  el  proceso,  entonces,  que  no  se  puso  traba  de  ninguna  naturaleza  al cabal  ejercicio   de  la  defensa  técnica;  que  las  personas  que  en  un  momento  determinado  la tuvieron bajo su cargo, al menos estuvieron vigilantes porque se  respetaran  las  garantías  fundamentales  del  inculpado,  y  que  no  aparece  circunstancia  que  ponga en evidencia que la tónica pasiva responda a descuido  o negligencia en el desempeño profesional.   

Como  no  hay  quebranto  del  derecho a la  defensa, el cargo será desestimado.   

Segundo cargo. Nulidad  

El  reproche  incoado  por  la  vía  del  quebranto  al  debido proceso, adolece también de graves defectos de forma y de  sustentación,  que dan al traste con la aspiración de que se enerve la solidez  estructural en la que se basa la sentencia demandada.   

El  casacionista  hace  una transpolación,  entendida   apenas  como  coherente  con  la  finalidad  que  persigue,  de  las  exigencias  que  la  ley  estima  esenciales  al  momento  de  llevar  a cabo la  audiencia  pública,  concretamente  el  requisito de asistencia obligatoria del  fiscal  a  ese  acto,  a  los  presupuestos  concebidos  en  el  trámite  de la  extinguida  jurisdicción  regional  como necesarios para dar paso a la emisión  de la correspondiente sentencia.   

En  efecto,  por  imputarse al sindicado la  comisión  del  delito de rebelión, la competencia estaba asignada a los jueces  regionales,  de  conformidad  con  el  artículo  71-4 del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el 9 de la Ley 81 de 1993, con el aditamento consistente en que  comprendían  los  delitos  conexos,  al  tenor del artículo 9, parágrafo, del  Decreto  Legislativo 2790 de 1990, modificado por el 1 del Decreto 99 de 1991, a  su  vez  incorporado  a la legislación permanente por el Decreto Extraordinario  2271 de 1991.   

Al  tener  una  vigencia  paralela  a  la  normatividad  ordinaria, esas disposiciones con las que el legislador pretendía  enfrentar  fenómenos de criminalidad considerados como de extrema gravedad y de  gran  perturbación  del  orden  social,  tuvieron  incidencia en los procesos a  cargo  de  los fiscales y jueces regionales, entre otros aspectos, el desarrollo  diferente   del   rito   en   fases   puntuales   como   la   falta   de  debate  público.   

Así  como  lo dijera la Sala en pretérita  ocasión,  no  hay  lugar  a  discusión  que  un proceso en el que se prevea la  realización  pública  del  debate,  reporta  mayores  garantías.  Por eso, la  afectación  a  las  mismas,  por el hecho de que en ejercicio de su libertad de  configuración  legislativa  el  legislador ordinario o extraordinario suprima o  regule  de  manera  diversa  los  institutos  procesales, debe mensurarse por la  incidencia  que  en  la  efectividad  de  tales garantías reporte una política  criminal  de  esa  índole  (sentencia  del 18 de enero de 2001, radicación N°  14.190, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

Aquí  el recurrente se duele, en concreto,  no  de  que  para  el  procedimiento  correspondiente  a  la  imputación que se  formuló  al  procesado el legislador no haya contemplado la audiencia pública,  sino  de  que  el  fiscal  no  hubiese  intervenido  en la fase antecedente a la  expedición  de  la sentencia de primera instancia, tesis con la que traslada la  discusión  ya no al terreno de las implicaciones materiales que a la integridad  de  las garantías demoliberales irroga la supresión de tan vital fase, sino al  ámbito  de una omisión meramente operativa que toca con el cumplimiento de las  obligaciones procesales a cargo de las partes.   

En  el  plano  del procedimiento ordinario,  conforme  a  la  ley procesal vigente para aquel entonces, Decreto 2700 de 1991,  la  tensión dialéctica entre acusación y defensa se consolidaba en el juicio,  puesto   que   el   funcionario  encargado  de  formularla  -fiscal-  pasaba  en  condiciones   de  igualdad  con  la  unidad  de  defensa  -que  se  le  oponía,  obviamente-,  a  sustentar  los  cargos  ante otro funcionario imparcial -juez-,  quien  los escuchaba en un acto denominado audiencia pública, rasgos que, entre  otros,  permitieron  a  no  pocos  teóricos  sostener  que  el sistema procesal  colombiano    era    acusatorio    o,    al    menos,    mixto   con   tendencia  acusatoria.   

En  los  procesos  de  competencia  de  la  justicia  regional  no  tenía  cabida la realización de la audiencia pública.  Por  este  motivo, el legislador implementó mecanismos diferentes para dar paso  a  la  sentencia. Debido a esa razón, en la etapa del juicio se agotaba primero  la   fase  probatoria  y,  con  posterioridad,  se  citaba  para  sentencia,  de  conformidad   con   el  artículo  46  del  mencionado  Decreto  2790  de  1990,  debiéndose  correr  traslado  común  por el término de 8 días al acusado, su  defensor, a la parte civil y a los terceros incidentales.   

La  alusión  que  ese  precepto hacía del  fiscal,  correspondía  a  la  denominación que antaño tenían los agentes del  Ministerio  Público,  de  suerte  que era a éstos a quienes se les corría ese  traslado en su despacho, de conformidad con la misma norma.   

La   disposición  en  cita  preveía  la  consecuencia   que   causaba   el   que  el  defensor  no  aportara  el  alegato  correspondiente:  relevársele  del  cargo para designarse uno de oficio, al que  se  le  daba  traslado  por  el  mismo  término de 8 días. Por parte alguna se  mencionada al representante del órgano encargado de la acusación.   

Ahora,   siendo   que  en  virtud  de  la  Constitución  de  1991  las  funciones  de  instrucción y juzgamiento quedaron  asignadas  a  funcionarios diferentes, cabría preguntarse por las consecuencias  que  al  proceso  acarrearía  que  el fiscal acusador no presentase alegato con  anterioridad  a  la sentencia, dentro de un proceso de competencia de los jueces  regionales.  ¿Acaso  significaría  que  retiraba la acusación? ¿Esa omisión  desquiciaba la estructura del proceso?   

Una   respuesta   afirmativa   al  primer  interrogante  no  parece  posible,  pues, como se dijo, la acusación marcaba un  derrotero  a  seguir, a la cual de manera necesaria debían ajustar su actividad  todos  los sujetos procesales, en la medida en que la ley no preveía mecanismos  para  ajustar  sus  términos  en desarrollo del juicio; porque, además, con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  adquiría  la calidad de sujeto  procesal  y  perdía  la  dirección de la investigación y, en consecuencia, el  control  sobre  el  pliego  de  cargos  que  había  formulado, notas comunes al  proceso ordinario y al de competencia de los jueces regionales.   

Así  las  cosas,  aunque preferible que lo  hiciera,  si  en estas últimas actuaciones el fiscal no presentaba el alegato a  su  cargo,  se  originaba  una irregularidad que no alcanzaba a repercutir en el  entramado  del proceso, pues seguía con vigencia el referente de la resolución  de  acusación.  Como  de la misma manera lo entendió el Delegado, una omisión  de  esa  naturaleza  a  nadie  más  puede  comprometer  desde el punto de vista  disciplinario  que al propio fiscal, por desatender los compromisos inherentes a  su cargo.   

De  otra  parte,  bueno es advertir que, de  acuerdo  con  la  sistemática  propia de los principios que rigen las nulidades  procesales  y  su  convalidación, el recurrente no esbozó argumento alguno con  el  que  explicara  la  manera  cómo  las  garantías  debidas  al procesado se  afectaron  por  la  falla  que  mencionó,  de  manera  que  la  censura deviene  incompleta,  por no satisfacer la exigencia prevista en el artículo  308-2  del Decreto 2700 de 1991 (310-2 de la Ley 600 de 2000).   

El cargo no prospera.  

Tercer      cargo.      Violación  indirecta   

Se  apoya  el  ataque  en la consideración  consistente  en  que  el  juzgador de segundo grado no respetó las reglas de la  sana  crítica  en  la  apreciación  de  las  necropsias correspondientes a los  cadáveres   de   los   hermanos   Murray.   

Sin  embargo,  la  demanda  no  cumple  los  mínimos  requerimientos  demostrativos  aptos  para  enrutar  a  la Corte en el  examen de validez de la sentencia de segunda instancia.   

Esta  Corporación  ha  sostenido en varias  oportunidades  que  si  el defecto de apreciación de la prueba no tiene que ver  con  su  materialidad, esto es, que ni es supuesta u omitida, ni se tergiversa o  altera  su contenido, sino con la formación de conclusiones absurdas, ilógicas  o  arbitrarias  por  desconocerse  o  violarse  en  el  curso de pensamiento los  postulados  de  la  sana crítica, después de aprehender la expresión objetiva  del   medio   de   convicción,  se  configura  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

También ha explicado, en consecuencia, que  la  forma  correcta  de  demostrar esa clase de yerro está en señalar cómo la  aplicación  errada  de  las pautas de la valoración judicial condujeron a unas  inferencias  epistemológicas  desquiciadas, contrarias por completo a la verdad  que  emana  del  proceso;  expresado de otro modo, el censor tiene que demostrar  cuáles  los  postulados  de la lógica, las reglas científicas o las pautas de  la  experiencia,  que no fueron observados en el razonamiento que el funcionario  hizo con base en un específico medio de prueba.   

Puede  observar  la  Sala  sin  dificultad  alguna,  que las afirmaciones del censor son apriorísticas, en la medida en que  sólo  se  ocupa de señalar el elemento de prueba sobre el que supuestamente se  hizo un juicio errado, pero no concretó la causa de tal dislate   

Cabe  señalarse, igualmente, que el censor  tampoco  indica cuál la norma de derecho sustancial que pudo resultar vulnerada  por  el  error que postula. Así, en principio hace una referencia a unas normas  instrumentales  que regulan la forma de apreciar las pruebas, es decir, señalan  que  el  sistema  valorativo es el de la sana crítica, declaran el principio de  libertad  probatoria,  se  ocupan de las reglas para practicar y justipreciar el  dictamen  pericial,  para  concluir que las necropsias carecen de fundamento que  permita  arribar  a  la  certeza  del  hecho punible y de la responsabilidad del  procesado, exigida por el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991   

Si  se  admitiera  que  el censor considera  quebrantado  este  último  precepto,  debe comentarse que el reproche carece de  demostración,  puesto  que  no  explicó  por  qué  estima  que  a raíz de la  apreciación  equivocada  de  las mencionadas necropsias el ad quem se formó la  idea  de  certeza sobre la realización de una conducta típica, antijurídica y  culpable,  estratificación  analítica  y  sistemática  que  conforma el hecho  punible,  según  el  artículo  2 del Código Penal de 1980 (9 de la Ley 599 de  2000),  ni  concretó por qué motivo aparece, al menos, duda sobre la comisión  de   los   delitos  de  homicidio  y  rebelión,  cuya  autoría  en  cabeza  de  CAIZAMO CABRERA fue declarada  en la sentencia de segundo grado.   

Con todo, aparece que el tribunal se sirvió  de  las necropsias para declarar la ocurrencia de los homicidios, apreciándolas  en   conjunto   con   otros   elementos   de  convicción,  de  la  manera  como  sigue:   

“Ahora  bien,  como  se señalara ut supra, incuestionable es para el proceso, que DIONISIO  CAIZAMO CABRERA no solo aceptó  su  participación  en  la  rebeldía  institucional, sino que en desarrollo del  acto  inherente  a  su  comparecencia  procesal -diligencias de versión libre e  injurada-  admitió  asimismo  su concurso en la retención personal y posterior  homicidio  de  los citados consanguíneos Murray; evento que no puede soslayarse  en  cuanto  que  representa  importante  factor  en  la  labor  de atribución y  responsabilidad que aquí nos ocupa.   

Adviértase entonces, que testimonios como  los  de FLOR MARTÍNEZ PALACIOS e ISABELINA MARTÍNEZ que dan cuenta sobre dicha  realidad,  se  presentan  contestes  y  responsivos  acerca  del  arrebatamiento  personal  del  que  fueran  víctimas  GILBERTO  y  JUAN  ALBERTO MURRAY, con la  finalidad  pretendida,  ocasionarles la muerte. (Fls. 33/34, 54/55, cuaderno No.  1).   

Así  mismo,  los  aludidos  homicidios se  encuentran  demostrados. Cuéntase para el efecto en el plenario, con el acta de  levantamiento  de  los  cadáveres  y  el protocolo de necropsia; víctimas cuya  identificación  se  surtió  a  través de sus familiares, como se advera en el  expediente. (Fls. 60, 63/64, cuaderno No. 1).   

Como  un  elemento  más de convicción en  contra  del  acusado,  en tratándose de los delitos contra la vida e integridad  personal,  súmase  que  efectivamente fue con fundamento en su información que  dos  meses  después  se  logró ubicar los cuerpos sin vida de los occisionados  (sic) Murray. (Fls. 2/3 cuaderno No. 1).   

De esa manera, el juzgador de segundo grado  no   llegó   a  la  conclusión  sobre  la  muerte  violenta  de  los  hermanos  Murray con base en un aislado  elemento  de convicción, sino  que  integró  en  su  análisis toda la prueba que lo orientaba en ese sentido,  pues  además de las necropsias y la diligencia de levantamiento, tuvo en cuenta  para esos fines la testimonial y la propia versión del procesado.   

Con   este   ejercicio   no   se  aprecia  desconocimiento  grosero  o  arbitrario  de  las  pautas de la sana crítica; al  contrario,  el tribunal, confrontando los datos probatorios a su alcance, halló  probada  la  muerte  de esas dos personas, ocurrida en circunstancias violentas,  no  sólo  porque así se lo indicaba un experticio científico, sino porque las  conclusiones  plasmadas  en  esa  prueba  eran  reafirmadas por otras fuentes de  información,  como  se  ve  del  análisis  hecho  por  el  tribunal,  proceder  legítimo  puesto  que  el  ordenamiento  procesal  colombiano,  al  tiempo  que  estimula  la  apreciación  en conjunto de las pruebas, consagra el principio de  libertad  probatoria, en aspectos tales como, precisamente, los que aluden a los  elementos  constitutivos  del  hecho  o  conducta  punible  (artículos  253 del  Decreto 2700 de 1991, 237 del nuevo Código de Procedimiento Penal.   

Ahora,   el   actor  cae  en  un  notorio  contrasentido  al  proponer  de  modo  simultáneo  la  valoración errada de la  prueba  y  su  ilegalidad, como lo advirtiera el agente del Ministerio Público,  pues  si  se  dolía de una apreciación errada de la prueba, debía admitir que  la  misma  fue incorporada legalmente a la actuación, cosa que discute al mismo  tiempo  cuando  sostiene  que en la elaboración del dictamen no se acataron las  pautas  legales,  vicio  que  lo tornaría ilegal y que tenía que plantearse de  acuerdo  con  los  parámetros  de  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad.   

El cargo no prospera.  

Ahora,  si  por  virtud  de  la  entrada en  vigencia  de la Ley 599 de 2000 es posible aplicar el principio de favorabilidad  respecto   de   DIONISIO  CAIZAMO  CABRERA  por  la  condena  pronunciada  en  su  contra  por  el  delito  de  homicidio,   tal  aspecto  deberá  evaluarlo  en  su  oportunidad  el  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, de conformidad con el artículo  79-7 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

                                                                                                          No hay firma   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

Secretaria    

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