16608(31-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16608  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 133   

Bogotá D. C., octubre treinta y uno (31) de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 6 de octubre de 1998,  el  Juzgado  Cincuenta  Penal  del Circuito de Bogotá condenó al señor CARLOS  EDGAR  SÁNCHEZ  MUÑOZ,  a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión,  en  calidad  de autor de los delitos de estafa y falsedad material de particular  en  documento  público  agravada por el uso, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual lapso, a indemnizar los perjuicios  causados  con la infracción contra el patrimonio; y le negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  procesado,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del  30  de  junio  de  1999,  confirmó la sentencia impugnada, con la modificación  consistente  en  absolver  al  señor  SÁNCHEZ MUÑOZ por el delito de falsedad  personal  que también le había sido endilgado, y le redujo la pena principal a  cuarenta y ocho (48) meses de prisión.   

En  esta  oportunidad,  la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la defensora del señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ contra el  fallo de segunda instancia.   

HECHOS  

En el mes de abril de 1996, motivada por la  oferta        de        un       “chisgonón1” en los avisos clasificados  del  periódico  El  Tiempo,  donde una inmobiliaria ofrecía el apartamento 101  ubicado  en  la carrera 22 No. 149 A 22, urbanización Capri, edificio Carabelas  II,  de esta capital, la señora María Julia Pereira Salinas entró en contacto  con  Edgar  Alfonso  Muñoz  Rondón,  quien  dijo  ser  su dueño, y finalmente  convino  el  precio  de  $  26.500.000,  los  cuales  pagó para que el supuesto  propietario  firmara  la Escritura Pública No. 1174 del 18 de marzo de 1997, en  la Notaría 42 del Círculo de Bogotá.   

Antes de concretar la negociación, ella fue  a  conocer  el apartamento, que estaba desocupado y en cierto grado de abandono,  en   compañía  de  su  hermana  Aurora  Yolanda;  de  Ernesto  Molina  Molina,  comerciante  en  finca  raíz,  encargado de publicar el aviso clasificado; y de  quien decía ser Carlos Alfonso Muñoz Rondón.   

No obstante, el 25 de marzo de 1996, cuando  la  compradora regresó con el fin de tomar medidas para la elaboración de unas  cortinas,  encontró  el  apartamento habitado por la señora Nelly Ortiz, quien  le  indicó  los títulos que acreditaban la auténtica propiedad, y entonces la  adquirente  María Julia Pereira Salinas comprendió que había sido víctima de  una estafa.   

Gestiones   iniciales   de   inteligencia  evidenciaron  que  el posible autor intelectual del ilícito era el señor EDGAR  SÁNCHEZ,  cuyo  apartamento  fue  allanado,  encontrando  en dicho lugar varias  tarjetas  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, sin llenar, pero ya  con  firma  y  sello,  dos  billetes de cien dólares falsos, diplomas, copias y  fotocopias  de cédulas, y diversidad de documentos públicos y privados, por lo  cual  fue capturado en la misma diligencia, resultando ser CARLOS EDGAR SÁNCHEZ  MUÑOZ,  persona  que  fue  reconocida  por la hermana de la compradora, como el  supuesto  celador  del  edificio  Carabelas  II,  y  que además le extendió un  recibo por el pago de unas cuotas atrasadas de administración.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en la denuncia y sus anexos la  Unidad  Tercera  de  Delitos  contra  el Patrimonio de la Fiscalía Seccional de  Bogotá  abrió  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria a CARLOS EDGAR  SÁNCHEZ  MUÑOZ,  Ernesto  Molina  Molina  y  José  Arcadio  Ruiz González; y  conforme  evolucionaron  las  averiguaciones decidió romper la unidad procesal,  para  que  se  instruyera  lo  relacionado  con  la  venta del apartamento y por  separado    los   presuntos   ilícitos   de   falsedad   descubiertos   en   el  allanamiento.   

2. El procesado EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ negó  cualquier  participación  en  la  venta  del inmueble a la señora María Julia  Pereira  Salinas, a quien dijo no conocer; no obstante, al definir la situación  jurídica  provisionalmente,  el 10 junio de 1997, la Fiscalía 138 Seccional de  Bogotá  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir, estafa,  falsedad  material  de  particular  de  documento público agravada por el uso y  falsedad personal (folio 211 cdno. 1).   

3.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  13  de  agosto  de  1997,  se  declaró  cerrada  parcialmente  la  investigación,  respecto  de  CARLOS  EDGAR  SÁNCHEZ MUÑOZ, sin que hasta ese  momento  se  hubiese  resuelto  la  situación jurídica de los otros vinculados  (folio 150 cdno. 2).   

4. El 2 de octubre de 1997, la Fiscalía 138  Seccional  de  Bogotá  profirió  resolución de acusación contra CARLOS EDGAR  SÁNCHEZ  MUÑOZ,  por los delitos de estafa, falsedad material de particular en  documento  público  agravada  por el uso y falsedad personal; y precluyó en su  favor   por   el   punible   de   concierto  para  delinquir  (folio  230  cdno.  2).   

5.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, Despacho que surtió los traslados  para  preparar  la  audiencia  pública,  y finalizada esta diligencia, mediante  sentencia  del  6  de  octubre de 1998, condenó al señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ  MUÑOZ,  y adopto las otras decisiones anotadas en precedencia. (folio 152 cdno.  4).   

6.  Al  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30  de   junio  de  1999  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia,  con  la  modificación  consistente  en  absolver al señor SÁNCHEZ MUÑOZ por el delito  de  falsedad  personal, y reducir la pena principal a cuarenta y ocho (48) meses  de  prisión,  según lo reseñado al inicio de esta providencia (folio 28 cdno.  Tribunal).   

7.  La  defensora del procesado interpuso y  sustentó  el  recurso  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone la defensora de CARLOS  EDGAR  SÁNCHEZ  MUÑOZ  contra  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Uno,  con   fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley  sustancial;  y el otro, invocando la causal tercera ibídem, por haberse dictado  en un juicio viciado de nulidad.   

PRIMER CARGO  

Inicia  afirmando  que  el Ad-quem cometió  errores  de  hecho  por  suponer  medios  de  prueba y también por distorsionar  algunos  recaudados,  a  través  de  los  cuales vulneró la ley sustancial por  aplicar  los  artículos  23 (autores), 26 (concurso), 220 (falsedad material de  particular  en  documento público), 356 (estafa) del Código Penal, Decreto 100  de  1980;  y  por  dejar de aplicar los artículos 2 (presunción de inocencia),  247   (prueba   para   condenar),  254  (apreciación  de  las  pruebas)  y  445  (in  dubio  pro  reo)  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.   

1.1  Relaciona  los principales testimonios  recaudados  y  a  lo  largo  del resumen introduce críticas que descalifican el  contenido  de  las  diferentes versiones y el crédito que encontró en ellas el  Tribunal  Superior  hasta llegar a la condena, pese a la inexistencia de pruebas  directas,  de  donde  resulta que el fundamento de la sentencia es el comentario  que  en  contra del procesado hizo Zenón Veloza, celador del edificio Carabelas  II,  versión  que  repitieron  los también vigilantes Víctor Manuel Viasús y  José Arcadio Ruiz Ortiz.   

1.2 Resta mérito al reconocimiento en fila  de  personas de que fue objeto el procesado, por parte de Ernesto Molina Molina,  comerciante  en  finca raíz, resaltando que ellos ya se conocían, con ocasión  de un negocio que no llegó a feliz término.   

1.3  Asegura  que  el  señor Edgar Alfonso  Muñoz  Rondón,  propietario  legítimo  del  apartamento  en  cuestión, es el  verdadero  responsable  de la estafa de que fue víctima la señora María Julia  Pereira  Salinas,  pues  regresó  a  habitar  el inmueble en fecha cercana a la  negociación,  para  lo cual él actuó en complicidad con Ernesto Molina Molina  y  los  celadores  del  edificio,  realidad que podía descubrirse si se hubiese  realizado una investigación exhaustiva.   

1.4 El Juez de primera instancia en el folio  20  de  la  sentencia descartó que CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ hubiese sido la  persona  que  firmó  los  recibos  de  administración  del  apartamento  y  la  escritura  pública  de venta; y así lo confirmó el Tribunal Superior, de modo  que ningún cargo subsiste contra él.   

1.5  Sin  existir pruebas que demuestren la  participación  de  SÁNCHEZ  MUÑOZ en los ilícitos que se le endilgaron, pues  ni  siquiera  la compradora engañada lo incrimina, la condena se produjo por el  hecho  de  que  en  el  allanamiento  a  su casa se incautaron varios documentos  posiblemente  falsos, ninguno de los cuales se refería al inmueble objeto de la  estafa, y sin que ello indique que él es un falsificador.   

Con base en lo anterior solicita a la Corte  absolver de todo cargo a CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ.   

SEGUNDO CARGO  

En  criterio  de  la  libelista, el juicio  está  viciado  de  nulidad  por violación del principio de especificidad y del  artículo  247  (prueba  para  condenar)  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado,  porque  el expediente no contiene pruebas que condujeran a la certeza  de  la  conducta ni de la responsabilidad de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, quien  fue  condenado  por  el  hallazgo  de documentos y de unos dólares falsos en el  allanamiento   a  su  residencia,  que  nada  tienen  que  ver  con  los  hechos  investigados.   

Asegura que como establecen los artículos  304  numerales  2°  y  3°  del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de  1991,  en  este caso se ha generado nulidad por vulneración al debido proceso y  al  derecho  de  defensa,  pues  el cargo es “anfibológico, vago e impreciso,  toda  vez  que  desplaza  al  sindicado,  con elevado gravamen”, pues debieron  explorarse  otras  vías “tales como la posibilidad de darle espacio al delito  de  TENENCIA”  (sic)  de documentación apócrifa, sin que ello signifique que  SÁNCHEZ MUÑOZ sea el falsificador.   

Solicita  a  la Sala declarar la nulidad a  partir  de  la  resolución  por  la  cual  el  Fiscal  138 Seccional de Bogotá  decidió abrir la investigación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para la  Casación  Penal  advierte  que la libelista incurre en falencias técnicas y de  fondo  insalvables  que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones,  toda  vez  que desde un comienzo, en el resumen de los hechos y de la actuación  procesal  empieza  a  tergiversar  la realidad con sus propias opiniones, con lo  cual  la  demanda  se  reduce  a  un  alegato  de  instancia,  sin  entidad para  desvirtuar la legalidad del fallo.   

Aborda  las  censuras  en  el  orden  de  presentación y en los dos casos solicita sean desestimadas.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO  (Violación  indirecta)   

El    Procurador   Delegado   detecta  protuberantes  defectos  de técnica en la postulación de los presuntos errores  de  apreciación  probatoria,  hasta  concluir  que la censura es prácticamente  incomprensible y no tiene posibilidad de éxito.   

Percibe indebida acumulación y fusión de  las  distintas  modalidades  de errores de hecho, pues dentro del mismo reproche  pareciera      que      alude      a     un     problema     de     existencia   cuando   afirma  que  el  Tribunal  no tuvo en cuenta varios medios de convicción y a continuación evoca  un  error  de identidad al  protestar  por  la  tergiversación  de  otros,  pero sin ningún desarrollo, al  punto  que  ni siquiera identifica las pruebas desconocidas o mal interpretadas,  y   menos   se   ocupa   de   la  trascendencia  en  el  fallo  de  cada  un  de  ellas.   

Ese modo de argumentar, dice el Ministerio  Público,  transluce  la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de  instancia  y  de proponer a la Corte una nueva revisión del objeto del proceso,  en   lugar   de   demostrar  la  ilegalidad  del  fallo  como  debe  hacerse  en  casación.   

Señala  que haciendo un esfuerzo podría  entenderse  que  la  defensa  protesta  porque  el  señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ  MUÑOZ  fue  condenado supuestamente porque en su casa se encontraron documentos  falsos  que en nada se relacionan con la estafa endilgada; sin embargo, acota el  Delegado,  tampoco  atina  en la argumentación, pues no es cierto que ello haya  ocurrido,  sino  que la evidencia recolectada en esa diligencia se tomó como un  indicio de sus actividades delictivas.   

En  criterio del Procurador, la defensora  acude  a  la  táctica  de  presentar  su  visión  personal  de las pruebas que  comprometen  la  responsabilidad del procesado, para luego introducir el tema de  la  duda  y  reclamar la aplicación del principio in  dubio  pro reo, de donde concluye una vez más que la  demanda se estructuró cual si fuese un alegato de instancia.   

2.    SOBRE    EL    SEGUNDO    CARGO  (Nulidad)   

El Procurador Delegado hace notar que este  reproche  parece la continuación del primero, pero referido al debido proceso y  al  derecho  de defensa, tomando como pretexto lo que al parecer comportaría un  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta punible, asunto al que  posiblemente  se  refiere  la  defensora,  aunque  ninguna  proposición hizo al  respecto,  al  extremo  que  no  indicó  en qué habría consistido tal error y  mencionó  la  “tenencia”  de  documentos falsos, figura no tipificada en el  Código Penal.   

Observa  que la demandante no explicó la  manera  como  se  afectaron  los  derechos  del  procesado, ni la estructura del  proceso;   y   tampoco  señaló  si  la  protesta  radicaba  en  la  deficiente  motivación  del fallo, porque postuló el reproche sobre la base de criticar la  valoración  del  acopio  probatorio,  retornando  a  las  lindes  de  la causal  primera.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

I. CUESTIÓN PREVIA  

Ha sostenido reiteradamente la Sala que el  orden  de  estudio  de  los cargos que se formulan en la demanda de casación se  rige  por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta  la  incidencia  procesal  que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar,  en    atención    al    efecto    corrector    o    invalidante   del   recurso  extraordinario.   

De  ahí  que, en rigor técnico, se debe  postular  inicialmente  el  cargo  por nulidad, y si fueren plurales también se  presentarán  empezando  por  el  que  eventualmente  mayor  efecto  invalidante  produzca,  pues  si alguno llegara a demostrarse, se devuelve la actuación para  rehacer  todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los  límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.   

Por ello, aunque la censora no siguió tal  lineamiento  jurisprudencial,  la  Sala  abordará  inicialmente el reproche por  nulidad.   

II. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

Si  bien  la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas,  la  manera  como  se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las  garantías  de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos  en el fallo.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  indicar razonadamente el momento procesal al que deben  retrotraerse  las  actuaciones  una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Ninguno   de   tales  lineamientos  fue  consultado   en   la   censura   que   se   estudia,   y   por   ello  no  puede  prosperar.   

Por  el  contrario,  apartándose  de  la  lógica   del  recurso  de  casación,  la  libelista  retornó  a  la  crítica  probatoria  generalizada,  y  redujo el reproche por nulidad a manifestar que se  había  vulnerado  el  derecho  de  defensa  del  señor  SÁNCHEZ  MUÑOZ,  por  considerar  la acusación anfibológica, vaga e imprecisa, expresiones que dejó  en  el  mero  enunciado  y  no ofreció contenido alguno tendiente a señalar de  qué  manera  se  produjo  el  menoscabo a dicha garantía. Exactamente lo mismo  ocurre  con  el supuesto vicio de estructura, en tanto ni una sola frase acuñó  para  que  la  Sala  pudiese  formarse  una  idea  acerca de cómo se produjo el  rompimiento de la estructura del proceso penal.   

Como advera el Procurador Delegado, quizá  intentaba  postular  un  error  en la calificación jurídica de la conducta, en  tanto  se  condenó  al  señor  CARLOS  EDGAR  SÁNCHEZ MUÑOZ por el delito de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público agravada por el uso,  cuando,  según  la  casacionista,  era  menester explorar otras conductas menos  graves.  No  empece,  en  ese  intento  tampoco hubo acierto en la demanda, pues  habla  de  un delito de “tenencia” -modalidad inexistente en la legislación  penal-  para  recordar  que  él  solo era poseedor de los documentos apócrifos  descubiertos  en  el  allanamiento;  y porque olvidó que también fue condenado  por  el  delito de estafa, de donde resultaba desatinado solicitar la nulidad de  todo  lo  actuado,  desde la apertura de investigación, sin exponer los motivos  por  los  cuales  lo  atinente  al  ilícito  contra  el patrimonio adolecía de  ilegalidad.   

En tales condiciones, la Corte no alcanza  a  comprender el verdadero sentido de la censura, que no sale avante, porque, se  reitera,  omitió ahondar por lo menos en una de las ideas sueltas que conforman  su  redacción,  de suerte que resulta imposible desentrañar cuál es la razón  jurídica   que   haría   viable   retrotraer   las   actuaciones   a  la  fase  instructiva.   

III.  SOBRE  EL SEGUNDO CARGO (Violación  indirecta de la ley sustancial)   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por la  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1  Incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

1.2 El error de hecho por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

1.3  Si  la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se incurre en error de hecho por falso raciocinio.   

En  esta  hipótesis, el demandante corre  con  la  carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

1.4 Demostrada la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

2. La casacionista no desarrolla en rigor  técnico  el  cargo  y,  si  bien  anuncia  que  la  censura  versará sobre los  desatinos  cometidos  en  el  fallo  frente  a  la  apreciación de las diversas  pruebas  que  menciona,  entre  ellas  los testimonios de Ernesto Molina Molina,  Víctor  Manuel  Viasús y José Arcadio Ruiz Ortiz, no demuestra ninguna de las  especies  de  error  de  hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino  que  en  un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de  convicción  que  le  interesan, como si continuara litigando en las instancias,  con  la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio  jurídico del Tribunal Superior.   

3.  El  falso  juicio   de   identidad  que  esboza  al  alegar  la  inadecuada  interpretación de tales testimonios se agotó en el mero enunciado,  pues  en  ningún  caso  comparó  lo  que  objetivamente  se derivaba de dichas  pruebas  con  lo  que,  supuestamente,  el  Tribunal  pensó  que  ellas decían  separándose  de  su  contenido  literal,  de  suerte que privó a la Sala de la  posibilidad  de  enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o  la adición.   

4. Tampoco logra la Corte entender cuáles  fueron  las pruebas que los jueces de instancia supusieron, lo que constituiría  el    falso   juicio   de   existencia  al  que  alude la censora al iniciar el discurso, incurriendo en  la  impropiedad  de  confundir  los  conceptos  de invención de una prueba y de  suposición de certeza donde no hay más que dudas.   

Es  que  en  realidad  pareciera  que por  “táctica”,   como   lo   percibe   el   Procurador  Delegado,  la  protesta  generalizada  por  la  estimación que del acopio probatorio hicieron los jueces  de  instancia  tenía  como  finalidad  llegar al reclamo de la duda a favor del  procesado,  pero es evidente que tal perplejidad en ningún momento campea en el  expediente,   sino   que  la  pretendida  falta  de  certeza  intenta  inducirla  artificialmente la defensora.   

5.  No  corresponde  a  la  realidad  la  afirmación  en el sentido que los jueces de instancia descartaron las conductas  punibles  del  procesado;  Cosa distinta es que hubiesen concluido que el señor  CARLOS  EDGAR  SÁNCHEZ  MUÑOZ  no  fue  la  persona  que  firmó  la escritura  falsa.   

Pero  esa conclusión no es aislada, como  sesgadamente  la aduce la libelista, sino que inmediatamente fue enlazada en las  sentencias  con  la  idea  según  la cual “intervinieron varios coautores”,  como  se  dice  en  el  fallo de segundo grado, para colocar al procesado en esa  calidad.   

Tampoco  es  cierto  que  se  desvirtuó  completamente  que  el  procesado fue la persona que elaboró un recibo por pago  de  cuotas  atrasadas  de  administración,  entregado a la señora Aura Yolanda  Pereira  Martínez, hermana de la compradora del apartamento. Contrariamente, el  Tribunal  Superior  destaca  que  en  la experticia grafológica se “encontró  similitudes  de  carácter  morfológico entre la rúbrica de dicho recibo y las  grafías  del  encartado…  y ello puede ser utilizado como hecho indicador que  aunado  al  reconocimiento,  sirve  de  prueba  incriminadora  en contra de este  procesado  para  vincularlo  como  la  persona que recibió ese dinero dentro de  esta        negociación        timadora.”2   

6. Aquel modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento entre la casacionista y el Tribunal, motivo adicional  para  que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los  errores  que  postula,  como  si  tratara  de ahondar en el debate, la defensora  pretende  hacer  prevalecer  su  opinión  jurídica  sobre  el raciocinio de la  Corporación.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Superior  de Bogotá otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero  en  este  tema  prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe  tarifa  legal  o  asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la  adopción     del    método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos  238,  257,  277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  el  juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con  el  objeto  de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la  responsabilidad penal.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal  la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”,  que  sería  propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde  en últimas llega la defensora.   

7.  En  definitiva, no se encuentra en la  sustentación  del  cargo  un  argumento que compruebe los yerros judiciales que  postula, y por ello no sale avante.   

De  conformidad  con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                                    No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Expresión  reiterada  en la denuncia formulada por María Julia Pereira Salinas  (folio 1 cdno.).1)   

2  Folios 16 y 17 de la sentencia de segunda instancia.     

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