Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11369-2021
Radicación Nº 118856
Acta No. 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela propuesta por CARLOS EFRÉN CÁCERES contra Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.
A dicha actuación fueron vinculados: la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento de la Función Pública, la ciudadana Yennit Adriana Cáceres Serna quien ostenta el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. Corresponde a la Corte determinar si el Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, vulneró las prerrogativas constitucionales del actor al (a) nombrar en una nueva vacante a una persona que no hace parte del sistema de carrera administrativa y (b) trasladarlo a una sede de trabajo de esa Dirección, con una carga laboral excesiva, lo que ocasionó un menoscabo en su estado de salud y vida digna.
2. El derecho fundamental del actor fue vulnerado por (a) Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la solicitud elevada el 27 de agosto de 2020, a través de las cual solicitó información frente al proceso para la escogencia para el cargo de asistente administrativo grado 5, aprobado mediante Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020, así como también la petición que le fue trasladada por competencia por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública el 7 de abril de 2021 y (b) por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la respuesta emitida al requerimiento presentado por el actor el 24 de marzo de 2021, pues a su parecer, tal dependencia tiene la facultad para emitir un concepto desde su competencia frente a la presunta irregularidad presentada en el nombramiento de un cargo en la Rama Judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Unidad de Carrera Judicial explicó que, la provisión de cargos en la Rama Judicial es un proceso reglado, por tanto, la Constitución Política artículo 125 y la Ley 270 de 1996 asignó la competencia para regular la forma de provisión de los cargos, en las cuales no le reconoce al Consejo Superior de la Judicatura ni a esa Unidad, injerencia o facultad alguna sobre la función nominadora de las otras autoridades.
Indicó que, frente a la vacancia definitiva de cargos de la Rama Judicial, debe señalarse que quienes tienen la potestad de realizar los nombramientos en carrera, son los respectivos nominadores de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996; por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no es competente en el asunto, así entonces, correspondería al Director de Administración Judicial de Santa Marta decidir sobre el nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, creado mediante Acuerdo PCSJA20-11606 de 2020.
Adicionalmente, manifestó que la inconformidad del actor contra el acto administrativo que nombró a Yennit Adriana Cáceres Serna en el cargo de asistente administrativo grado 5 puede ventilado ante el juez natural, esto es la jurisdicción contencioso administrativa.
Mencionó que, con oficio CJ021-3649 de 25 de agosto de 2021, dio contestación a la petición presentada ante el Departamento Administrativo de Función Pública y resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial atendió todos los requerimientos y solicitudes elevadas por el accionante por medio de las actuaciones u oficios mencionados, lo que anexó.
2. El Director de la Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que, la Carrera Administrativa está clasificada en tres categorías:
(i) Sistema general de carrera administrativa al que se hace referencia en el artículo 125 de la carta política y que tiene regulación en la Ley 909 de 2004 la cual en el artículo 3° define su campo de aplicación,
(ii) Sistemas especiales de origen constitucional los que por su naturaleza están sujetos a una reglamentación diferente, y corresponden según la clasificación constitucional a los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP), y
(iii) Sistemas especiales de origen legal, que son la manifestación del legislador para someter el ejercicio de funciones institucionales a un régimen propio, cuando la particularidad de la entidad justifica la adopción de un estatuto regular sin apartarse de los mandatos constitucionales respecto de la función pública.
Precisado lo anterior, recalcó, la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco de las funciones constitucional y legalmente otorgadas, no tiene injerencia alguna frente a los empleos En consecuencia, no le era posible emitir un concepto sobre el particular.
3. La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, manifestó que las peticiones elevadas por el accionante han sido respondidas.
Respecto a la «degradación» que le hiciera el nominador al cargo de asistente administrativo grado 5, señaló que tal manifestación no es cierta, en tanto la asignación de funciones corresponde al nombramiento en el cargo obtenido por mérito, dada la imposibilidad de continuar ejerciendo en provisionalidad en el cual se le nombró mientras su titular se encontró en licencia remunerada tal como se puede evidenciar con la Resolución No. DESAJSMR20-727 del 26 de agosto de 2020, aportada por el libelista.
Mencionó que, si bien el actor hacía parte de la lista de elegibles para ocupar el cargo de asistente administrativo grado 5, no es menos cierto que esta se encontraba vencida a la fecha de creación del cargo que insistentemente reclama.
Refirió que, al indagar a la Coordinación de Talento Humano de esa Seccional respecto las solicitudes efectuadas por el accionante relacionadas con el cargo creado mediante acuerdo PCSJA20-11600 de Julio de 2020, a la cual hace referencia en los hechos de la demanda, la citada dependencia informó que CARLOS EFRÉN CÁCERES actualmente ocupa en propiedad un cargo asistencial Grado 3, acorde con la convocatoria para la cual participó y dispuesta por el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 02 de septiembre de 2009.
Advirtió que, en el asunto, no se está frente a un perjuicio irremediable como tampoco se desconocieron derechos fundamentales.
Manifestó que, a través de acción de tutela instaurada por el aquí actor, fue debatida esa situación ante el Consejo de Estado, quien denegó las pretensiones de la demanda, incurriendo CARLOS EFRÉN CÁCERES en temeridad, cuando es claro que no le asiste el derecho que reclama, pues su cargo en carrera es como asistente administrativo grado 3 y no 5.
Explicó que, cumple con los requisitos para el cargo que ostenta en la actualidad y solicita se respete su vinculación.
5. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que la petición radicada por el demandante fue traslada por competencia al Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado 20212040121181 del 7 de Abril de 2021, de conformidad con lo establecido por el Art. 21 de la ley 1437 de 2011, de lo cual se le remitió copia y se le informó al peticionario al correo electrónico cacere@cendoj.ramajudicial.gov.co adjuntando el traslado lo cual constituye como tal una respuesta oportuna de fondo e integral al accionante.
6. La Unidad de Carrera Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
7. El accionante envió los soportes de la demanda de tutela a través de correo electrónico del 24 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS EFRÉN CÁCERES, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario hacer un breve resumen de la situación que originó la presentación de la acción constitucional, así:
2.1. El señor CARLOS EFRÉN CÁCERES señaló que a través del Acuerdo No. 179 del 8 de septiembre de 2009, se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Dirección Seccional de Administración Judicial del distrito judicial de Santa Marta.
2.2. Afirmó haber participado en el citado concurso de méritos y, una vez agotadas las etapas de la convocatoria clasificó a los cargos de auxiliar administrativo, grado 3, asistente administrativo, grado 5 y asistente administrativo, grado 7.
2.3. Refirió que, con Resolución No. CSJMGR-16-134 del 17 de marzo de 2016 se publicó el registro de elegibles correspondientes, en el cual quedó clasificado en el puesto 10º para el cargo de auxiliar administrativo, grado 3, y en el 7º lugar para el cargo de asistente administrativo, grado 5, no obstante, para el cargo de asistente administrativo, grado 7, no se publicó registro de elegibles.
2.4. Indicó que mediante Resolución No. DESAJSMR19-143 del 19 de febrero de 2019 fue nombrado en propiedad en el cargo de auxiliar administrativo, grado 3, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el cual desempeñó hasta el 1º de mayo de 2019, en atención a que, con Resolución No. DESAJSMR19-794 del 2 de mayo de 2019, se le concedió licencia no remunerada por el término de dos años y fue nombrado en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo, grado 5, de esa misma Dirección, hasta el 30 de agosto de 2020.
2.5. Resaltó que, en la calificación integral de servicios, obtuvo un puntaje de 93 de 100, es decir excelente.
2.6. Sostuvo que, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos con carácter permanente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, entre los cuales se encontraba un cargo de asistente administrativo, grado 5 y uno de profesional universitario, grado 9, para la Seccional de Santa Marta.
2.7. Manifestó que, el 4 de agosto de 2020 solicitó a la Dirección de Carrera Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, le informara cómo se debía realizar la selección del candidato a cubrir el cargo vacante (asistente administrativo grado 5) aprobado mediante Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2006.
Explicó que, el 27 de agosto de 2020 recibió respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que se le explicó que, en virtud del artículo 4º del precitado acuerdo, para los nombramientos de los cargos de carrera creados debían tenerse en cuenta las listas de elegibles vigentes, sin embargo, a la fecha la Presidencia del Consejo Superior no había dado respuesta a su solicitud.
2.8. Mencionó que, el 14 de agosto de ese año radicó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, solicitando información acerca de la selección para la vacante del citado cargo, pues, en su criterio, debía ser tenido en cuenta como primera opción para ser nombrado en propiedad, al encontrarse inscrito en la carrera administrativa desde el 2006, tener 51 años de edad y una disminución en su capacidad física ocasionada por múltiples patologías que padece.
En respuesta a ese requerimiento, indicó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, explicó que, para proveer el cargo de Asistente Administrativo grado 5 creado mediante Acuerdo PSCJA20-11606, no había registro de elegibles vigente, por lo que se había ordenado el nombramiento en propiedad de Yennit Adriana Cáceres Serna al cumplir con los requisitos exigidos para el cargo, de conformidad con el artículo 132 numeral 2º de la Ley 270 de 1996.
2.9. Indicó que, mediante Resolución No. DESAJSMR20-727 del 26 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Santa Marta declaró la terminación de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo, grado 5, que, desempañada desde el 2 de mayo de 2020, lo que vulneró sus derechos fundamentales, en tanto fue nombrada otra persona en provisionalidad y señaló que « la única razón lógica por la cual puedo justificarlo es debió a la molestia que le ocasiona a los Jefes de la Dirección Seccional que los empleados de bajo perfil como el mío les hagan reclamaciones, como en mi caso, que por oficio le reclame seguro de que era yo quien debería tener la primera opción para cubrir la vacante…»
Resaltó que, fue «degradado» por la Dirección Seccional de Santa Marta con motivo de su reclamación a apoyar el reparto de demandas, lo que es excesivo, por la alta carga laboral y el poco personal asignado para esa labor, lo que ha ocasionado desmejoras en su estado de salud.
2.10. Refirió que, el 24 de marzo de 2021 envió una solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, requiriendo un concepto sobre el presunto nombramiento irregular que efectuó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al designar en provisionalidad a la señora Yennit Adriana Cáceres Serna en el cargo de asistente administrativo, grado 5, y no a él, que sí era funcionario de carrera judicial.
Frente a este respecto, el 7 de abril de 2021 el Departamento Administrativo de la Función Pública, le informó que había trasladado su petición por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, pero hasta la fecha no ha recibido contestación por parte de esta última autoridad.
Resaltó que, no se encontraba conforme con la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil atendió su solicitud precisándole que dicha entidad no tenía injerencia alguna frente a los empleos de carrera pertenecientes a la Rama Judicial, por lo que no podía emitir concepto sobre el particular, sin embargo, indicó que no esta de acuerdo con tal contestación, en tanto que esta entidad tiene la facultad para emitir conceptos desde su competencia.
2.11. Mencionó que las consecuencias del cambio del cargo, se resumen en la mengua de su capacidad económica, lo que ocasiona «depresión, preocupación y desesperanza» afectando su salud y calidad de vida.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos, los cuales fueron trasgredidos por el Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta al nombrar a otra persona en la vacante que no esta en el sistema de carreras y por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura al no dar respuesta a sus peticiones, incluyendo la que fue traslada por el Departamento Administrativo de la Función Publica, así como también muestra su inconformidad con la contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues insiste tenía la facultad de emitir un concepto sobre el asunto puesto a su consideración.
3. En primer lugar, en relación con la presunta omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Santa Marta, Magdalena, en nombrar al otra persona diferente al aquí actor en provisionalidad en el cargo de Administrativo Grado 5 creado mediante Acuerdo PCSJA20-11606, debe indicarse lo siguiente:
3.1.De los elementos de prueba se puede extraer que el Acuerdo PCSJA19-179 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, convocó a concurso de méritos y por tanto CARLOS EFRÉN CÁCERES fue posesionado en propiedad en el cargo de administrativo grado 3, mediante Resolución Nro. DESAJSM19-143 de 19 de febrero de 2019.
Posteriormente, ocupó el cargo de Administrativo grado 5, en razón a la licencia no remunerada de una empleada en propiedad, el cual fue desempeñado hasta el 30 de agosto de 2020.
Ahora, en respuesta a una petición elevada por el actor, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, fue claro en explicar al aquí actor, que si bien se había creado con el Acuerdo PCSJA20-11606 un cargo permanente de asistente administrativo grado 5, las listas de elegibles que debían tenerse en cuenta eran las vigentes y que mediante oficio Nro. CSJMAOP20-199 de 17 de junio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena le notificó que el registro para ese cargo conformado mediante Resolución CSJMGR16-134 de 17 de marzo de 2016, se encontraba vencido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, para concluir que el nombramiento en provisionalidad de la señora Yennit Adriana Cáceres Serna, era posible al no haber lista de elegibles vigente y sí la necesidad de proveer el cargo.
Se advierte entonces que, el artículo 130 de la citada legislación indica que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por período, libre nombramiento y remoción y de carrera. Por su parte, el artículo 131 ejusdem, señala cuáles son las autoridades nominadoras, resaltándose « 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal» y finalmente, el artículo 132 de la citada ley señala la manera de provisión de los cargos, disponiendo que los mismos pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. Así se determinó:
« La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas».
Bajo este derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva, entendiéndose que la lista de registro de elegibles tiene un solo propósito proveer los cargos en propiedad no en provisionalidad, en tanto así lo dispone el artículo 165 de la Ley estatutaria al señalar: «La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial».
Ahora si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia de control de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de Administración De Justicia, consideró que a fin de garantizar la transparencia en la designación de los jueces en provisión de cargos de manera transitoria era necesario hacer uso de la lista de elegibles de los concursos de méritos, ello tiene su fundamento a que tales cargos evidentemente tiene vocación de transitorios dada su naturaleza, así se indicó en sentencia C-713 de 2008:
« Es cierto que los jueces de descongestión tienen vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atención, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de acceso a la función pública, su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la creación de jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen la función pública y la designación de los jueces, en particular el mérito».
Por lo anterior, se puede concluir que en un cargo donde no esté designada una persona en propiedad es posible tener en cuenta a quienes por mérito han obtenido un lugar en la lista de elegibles, sin embargo, en este caso, tal lista se encontraba vencida, por lo que era viable la designación en provisionalidad como así se hizo.
En el asunto, es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Santa Marta, Magdalena, no vulneró derecho fundamental del actor, en lo atinente a la designación en provisionalidad en el cargo de administrativo grado 5, aun mas cuando en la contestación de la petición le explicó claramente las razones por las cuales se había hecho de esa manera el nombramiento, aunado a la respuesta emitida por la Unidad de carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que le indicó que el nombramiento de quienes ocupan diferentes cargos es un acto propio de la autoridad nominadora.
Debe resaltar esta Sala que a la fecha CARLOS EFRÉN CÁCERES ostenta un cargo en propiedad como administrativo grado 3, por tanto, su situación financiera es producto de sus decisiones personales, por lo que no es admisible que pretende atribuir su déficit económico en razón a las deudas contraídas cuando con ocasión a una licencia remunerada trabajo provisionalmente en el cargo de administrativo grado 5 y menos aún considerar que ello se traduzca en una vulneración de derechos.
3.2. Ahora, en cuanto a las afirmaciones del actor, en relación a las funciones asignadas desde el 1º de septiembre de 2020 y que son cumplidas a la fecha, lo que le ha ocasionado una desmejoría en su salud, debido a la alta carga laboral, debe indicar esta Sala que tales circunstancias deben ser puestas en conocimiento de la autoridad competente, verbi gratia al superior jerárquico o al Comité de Convivencia Laboral1, a fin de que se examine su caso y si es posible se generen cambios que lo beneficien, sin embargo, no es mediante tutela que pueda lograr su pretensiones directamente, cuando evidente resulta que puede acudir a los medios idóneos para atender las necesidades que surgen del entorno laboral.
4.1. En cuanto a las peticiones elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, se resalta que, el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, tal garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario2.
Así las cosas, en virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo y estas tienen a su vez la obligación de responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
Frente a esta solicitud, se allegó al trámite constitucional el fallo de tutela emitido el 27 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió negar el amparo de tutela presentado por el aquí accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Allí se estudió la misma pretensión que aduce el actor en esta oportunidad, pues sostuvo que la solicitud elevada por el 27 de agosto de 2020 (petición que enunció como enviada el 6 de octubre de 2020), no había sido resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, en el fallo se indicó:
« En cuanto a la presunta falta de respuesta a la petición del 27 de agosto de 2020, la Sala considera que no existe la vulneración alegada por la parte actora, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura ya otorgó una respuesta de fondo a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Según se tiene, el actor elevó una “solicitud de cumplimiento de la Ley 270 de 1996” y, para el efecto, hizo los siguientes requerimientos en su petición:
“1. Que se determine cuál es la solución que se debe dar en el caso de la vacancia por insubsistencia, que debió ser declarada en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, por el abandono de sus funciones por parte del titular Sr. Leonardo Iglesias, expuesto en esta acción.
2. Que se determine finalmente cual es el proceso único para la selección de la persona que debe ser nombrado en PROPIEDAD en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, aprobado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020.
3. Que en virtud de lo que suceda del resultado de la presente Acción de Cumplimiento si resultare a mi favor, se ordene mi nombramiento en Propiedad en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5”.
En la intervención de la Unidad de Administración de Carrera Judicial dentro del presente trámite constitucional, el funcionario de la entidad afirmó que tal petición había sido remitida a dicha dependencia por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, para que se brindara la respuesta correspondiente.
Si bien dentro del expediente no hay soporte de tal remisión, ni de algún tipo de comunicación dirigida al accionante en la que le informen del traslado de su petición, lo cierto es que sí existe prueba de la respuesta que finalmente otorgó la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la petición del actor, junto con su constancia de notificación».
Frente a este respecto, debe indicarse que un juez constitucional ya examinó y resolvió tal pretensión, convirtiéndose ello en una cosa juzgada constitucional, sin poder afirmar que se haya configurado una temeridad pues no se evidencia la mala fe en el actuar del peticionario, frente a esta especifica reclamación.
3.1.2. De otra parte, en relación con la solicitud elevada el 24 de marzo de 2021, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y que fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril del presente año, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
3.1.2.1. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que CARLOS EFRÉN CÁCERES radicó una solicitud ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la cual requirió información sobre los nombramientos en cargos de carrera y, particularmente, manifestó su inconformidad frente a la presunta irregularidad en la que incurrió, a su parecer, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta al nombrar en provisionalidad a la señora Yennit Adriana Cáceres Serna en el cargo de asistente administrativo, grado 5, para que la entidad emitiera un concepto sobre los hechos allí expuestos.
3.1.2.2. De la prueba allegada al escrito, así como también de la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública al interior del presente trámite, se aprecia que tal solicitud fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio con radicado 20212040121181 del 7 de abril de 2021.
3.1.2.3. Notificada de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura, informó que tal petición fue respondida y notificada al accionante el 25 de agosto del año en curso.
Bajo ese respecto, se trae a colación lo señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en l que se indica que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en tanto desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, frente a esta petición encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a que la autoridad accionada, resolvió la solicitud del demandante mediante oficio CJ021-3649 de 25 de agosto de 2021, notificado al correo electrónico del interesado.
En ese orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se negará la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración.
3.2. Finalmente, en cuanto a la inconformidad del actor frente a la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la petición por él elevada el 24 de marzo de 2021, en la que solicitó información de los nombramientos en cargos de carreras, exponiendo la supuesta situación irregular que ya se ha descrito, la Comisión le indicó que no era posible emitir un concepto sobre el particular, en atención a que no tiene injerencia alguna frente a los empleos de carrera pertenecientes a la Rama Judicial.
Tal respuesta, a juicio de esta Sala, no resulta irrazonable, incompleta o caprichosa, como tampoco trasgresora de derechos, pues la entidad accionada de conformidad con lo señalado en el artículo 130 de la Constitución Política dispone que la Comisión Nacional del Servicio Civil es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial, como sucede con la carrera judicial, por lo que sin tener competencia para ello no esta obligada a emitir concepto sobre un nombramiento de esa naturaleza.
4. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo incoado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo incoado por CARLOS EFRÉN CÁCERES, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acuerdo 9820 de enero de 2013.
2 Sentencia T-230 de 2020 recopila el fundamento de la decisión T-251 de 2009.