STP11368-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11368-2021  

Radicación  Nº 118659  

Acta  n° 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del  proceso penal de radicado 17614-6000-042-2020-00282-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional la decisión emitida el 09 de junio de 2021 que  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  Establecimiento Penitenciario en contra de Corrales Cañaveral,  y que fue confirmada en sede de apelación el 22 de junio  siguiente, para en su lugar ordenar la revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  07 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad  judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, adujo haber  adelantado audiencias de orden de captura y control de legalidad de  interceptación de comunicaciones, así como legalización  de orden y diligencia de allanamiento, legalización de orden  de captura, de elementos incautados, formulación de imputación  y medida de aseguramiento, habiendo accedido en ésta última  diligencia a la solicitud de la fiscalía, razón por la  cual se impuso medida preventiva intramural al procesado, decisión  que fue apelada y confirmada el 22 de junio de 2021, por lo cual  solicitó desestimar las pretensiones.  

2.  A  su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, consideró  no haber incurrido en vías de hecho, de modo que el amparo  solicitado no se cumplían los requisitos de residualidad y  subsidiariedad de la acción de tutela ni los presupuestos para  atacar decisiones judiciales, máxime si las decisiones  cuestionadas se emitieron en los límites de la legalidad.  

3.  De  otro lado, el Personero Municipal de Riosucio, Caldas, afirmó  desconocer los hechos de la demanda de tutela, razón por la  cual solicitó su desvinculación de la acción.  

4.  Finalmente,  el Fiscal Primero Seccional de Riosucio, Caldas, realizó un  relato de las principales actuaciones desarrolladas en el proceso  penal seguido en contra de Corrales Cañaveral  y otro, en el  cual se emitieron las ordenes de captura correspondientes y se logró  la aprehensión de uno de ellos.  

Afirmó  haber remitido al juez de control de garantías los elementos  materiales probatorios y evidencia física para sustentar sus  solicitudes, sin que se haya realizado el descubrimiento a que había  lugar en las audiencias preliminares por no ser el momento oportuno.  En conclusión, solicitó negar la acción.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la  acción de tutela al considerar que la actuación  judicial cuestionada no puede ser catalogada como ilegal, irrazonable  o desproporcionada.  

Inició  haciendo un análisis de los requisitos generales y específicos  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, para encontrar acreditados los primeros, sin embargo,  adujo no estar presentes los requisitos específicos.  

Finalmente, fue  enfática en la autonomía del juez natural y la  necesidad de respetar el criterio de los jueces, en atención a  su independencia, aunado a que en este asunto no evidenció que  las decisiones fueran irrazonables o inconstitucionales, pues cumplen  con los requisitos expuestos por la Corte Constitucional en la  sentencia C 469 de 2016.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Una vez notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó  su intención de impugnarlo.  

Sostuvo que su  inconformidad radica en que en las audiencias celebradas ante el juez  de control de garantías, la agencia Fiscal no corrió  traslado de los elementos materiales probatorios, evidencia física  o información legalmente obtenida que soportaran la inferencia  razonable de autoría o participación, con lo cual  considera se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso  de su defendido.  

En consecuencia,  solicitó revocar la decisión de primera instancia y en  su lugar se conceda el amparo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, al ser su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  el accionante censura la decisión adoptada el 09 de junio de  2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, mediante  la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  Establecimiento Penitenciario a YAN CARLOS CORRALES CAÑAVERAL,  decisión que fue apelada y confirmada el 22 de junio siguiente  por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas; en ese  sentido, solicita se revoque la medida de aseguramiento impuesta a su  defendido.  

Así  las cosas, se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad  que rige la acción de tutela, pues contrario a lo indicado por  el Tribunal, no se acreditó el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance,  toda vez que para obtener la revocatoria de medida de aseguramiento  debe acudir ante un juez de control de garantías, de  conformidad con las previsiones de la ley procesal penal.  

Bajo  tales presupuestos, no puede entenderse que al momento de radicación  de esta acción hubiera agotado la totalidad de los medios de  defensa con que contaba, aunado a que no demostró la posible  consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del juez constitucional, pues finalmente será  el juez ordinario quien defina la situación que plantea por  esta vía excepcional.  

De tal manera que,  pretender acudir directamente a la jurisdicción constitucional  sin haberse agotado los medios con que se cuenta en la jurisdicción  ordinaria, desconoce el carácter residual y subsidiario del  mecanismo de amparo, toda vez que deja  de lado que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso que aduce  vulnerado el accionante.  

Si  bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y  transitoria de la acción de tutela transitoria para la  protección de derechos fundamentales cuando se impide el  acceso y goce efectivo del derecho reclamado,  dicho escenario no se presentó en caso del actor, toda vez  que, se insiste, para el momento de acudir a esta vía, hacía  falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación.  

En ese orden, los  argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar  el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción  de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite  procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación  de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba  imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones acá expuestas.  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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