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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11366-2021
Radicación Nº 118631
Acta n° 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDINSON LUCUMI CARABALI, contra el fallo del 14 de julio de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y negociación colectiva, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio Fortox S.A., SINTRAUNISEGURIDAD y el Ministerio del Trabajo.
Al trámite se vinculó al representante del Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos de Industria de la Vigilancia y la Seguridad Privada – SINTRAUNISEGURIDAD, y a los miembros de la Comisión Negociadora que intervinieron en el trámite del laudo arbitral y en el desistimiento suscrito entre las partes.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad para conseguir por esta vía excepcional la nulidad del documento de notificación de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, así como suspender cualquier efecto de la Convención Colectiva de Trabajo 2020-2023 del 24 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente, la demanda de tutela correspondió por reparto a esta Sala de Tutelas, sin embargo, con decisión ATP911-2021 del 24 de junio del año en curso se ordenó remitir por competencia a la homóloga Sala de Casación Laboral.
Mediante auto del 02 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos de Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada –SINTRAUNISEGURIDAD- comentó que, con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, esta entidad afilió a varios trabajadores de la Sociedad FORTOX S.A. Afirmó que el 10 de septiembre de 2018 se realizó una asamblea extraordinaria, y como representante de sus afiliados, que a su vez son trabajadores de FORTOX S.A., el 9 de octubre de 2018 presentó un pliego de peticiones, que generó un conflicto colectivo entre el empleador y sus trabajadores, por lo cual mediante Resolución 4392 del 22 de octubre de 2019 del Ministerio del Trabajo, se ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, el cual deliberó respecto del trámite en el periodo entre el 20 de diciembre de 2019 hasta el 24 de febrero de 2020, con el propósito de emitir laudo el 16 de marzo de ese mismo año.
Señaló que antes de proferirse la decisión arbitral, los representantes legales de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. suscribieron una convención colectiva que ponía fin al conflicto con base en el principio de autocomposición entre las partes. Igualmente suscribieron una petición conjunta mediante la cual desistieron de la justicia arbitral e informaron al Tribunal sobre el acuerdo y el total de los puntos del pliego de peticiones que se plasmó en convención colectiva que se allegó de manera previa ante el Ministerio de Trabajo, lo cual se notificó a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento en correo electrónico de 24 de febrero de 2020.
Por lo anterior, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime si el representante legal de SINTRAUNISEGURIDAD se encontraba legitimado para desistir de la justicia arbitral.
2. El Ministerio del Trabajo manifestó alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues funge únicamente como autoridad administrativa y de vigilancia, no obstante, hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial respecto a las controversias que se suscitaron en las relaciones laborales, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Por su parte, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio relató que mediante Resolución No. 4392 de 22 de octubre de 2019 del Ministerio del Trabajo se ordenó la conformación de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre la empresa FORTOX S.A. y SINTRAUNISEGURIDAD, el cual se instaló el 20 de diciembre de 2019.
Agregó que el 21 de febrero de 2020 profirió Laudo Arbitral, y el 24 del mismo mes y año se informó por Secretaría que se recibió comunicación de la empresa FORTOX S.A. donde informaba sobre la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y el desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
Expuso lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL482-2021 Radicación 80085 del 27 de enero de 2021, en el cual se ordenó devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento, competencia que fue reasumida por el Tribunal el 26 de mayo de 2021, para decidir sobre lo concerniente a las solicitudes elevadas.
4. El señor ISAI HOYOS CHICANGANA manifestó haber trabajado en la empresa FORTOX S.A. y encontrarse afiliado al Sindicato SINTRAUNISEGURIDAD. Hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas y afirmó haber participado de las negociaciones ante el Tribunal de Arbitramento el 14 de enero de 2020, por lo cual tenía conocimiento que se emitió laudo arbitral en el asunto, no obstante, desconocía de la suscripción una convención colectiva.
Ratificó lo manifestado por el accionante y solicitó despachar de manera favorable sus pretensiones.
5. Finalmente, FORTOX S.A. afirmó que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver el asunto propuesto, al existir otros mecanismos de defensa judicial y extrajudicial que la parte actora no agotó de manera previa a su solicitud de amparo.
Adicionalmente, indicó que el día 29 de octubre de 2019, la organización sindical SINTRAUNISEGURIDAD, manifestó su decisión de no continuar con las jornadas de negociación en la etapa de arreglo directo y requirieron levantar la mesa de negociación hasta el día lunes 5 de noviembre del 2018.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó negar las pretensiones de la parte actora.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado luego de considerar que no se agotó el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, ya que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, además no se verificó haber elevado solicitud alguna ante el Tribunal de Arbitramento para dar cumplimiento con lo ordenado por esta Corporación en auto anterior.
Además de lo anterior, resaltó el Tribunal que en el trámite de la acción de tutela no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que se ha establecido como necesario para la procedencia de la acción.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante decidió impugnarlo, argumentó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para poder acceder al amparo constitucional en atención a que el conflicto debe suscitar en el interior del proceso arbitral, no obstante manifiesta el accionante que el Tribunal de Arbitramento no considera a los trabajadores afiliados como partes en el mentado proceso, por lo que han sido excluidos de las decisiones que se tomaron durante las negociaciones.
Posteriormente, encontrándose en trámite el estudio de la impugnación, ingresó a Despacho informe secretarial del 10 de agosto de 2021, con ocasión a memorial allegado por el accionante mediante el cual amplió información de la demanda de tutela y solicitó tomar decisiones con justicia y equidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
3. Ahora bien, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
5. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, resulta necesario ahondar sobre los hechos expuestos por el accionante en su demanda de tutela, a saber:
5.1. EDINSON LUCUMI CARABALI manifiesta estar afiliado al sindicato SINTRAUNISEGURIDAD compuesto por trabajadores de la empresa FORTOX S.A. Mencionó que, en asamblea extraordinaria de delegados del sindicato realizada el 10 de septiembre de 2018, se aprobó el contenido del pliego de peticiones para presentar a la empresa FORTOX, realizando la elección de negociadores del pliego.
5.2. Explicó que, la etapa de negociación de arreglo directo se dio entre el 17 de octubre de 2018 y el 5 de noviembre de ese año con resultado de NO ACUERDO en 36 artículos de contenido económico en su mayoría.
5.3. Señaló que, ante los acontecimientos, en asamblea general del sindicato, se decidió someter el conocimiento del conflicto colectivo de trabajo ante el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, de conformidad con la Ley y los Estatutos del Sindicato, petición que se hizo al Ministerio del Trabajo el 10 de noviembre de 2018 y con Resolución Nro. 4392 de 22 de octubre de 2019, esa entidad ordenó convocar Tribunal de Arbitramento Obligatorio a fin de resolver conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa FORTOX S.A. y SINTRAUNISEGURIDAD, el que finalmente se instaló el 20 de diciembre de 2019.
5.4. Indicó que, el presidente del sindicato les delegó al presidente Subdirector , al Tesorero y al Primer Suplente de la Seccional del Valle del Cauca, la comparecencia ante el Tribunal de Arbitramento como representantes de SINTRAUNISEGURIDAD, por lo que presentaron ante el citado Tribunal intervención registrada en el acta Nro. 2 de 14 de enero de 2020, exponiendo información acerca del pliego de peticiones, la etapa de negociación y la información relevante sobre el conflicto colectivo de trabajo.
5.5. Mencionó que, el Tribunal de Arbitramento profirió Laudo Arbitral el 21 de febrero de 2020 y ese mismo día, el apoderado del sindicato se presentó para notificarse, sin embargo, le indicaron que regresara el 25 de febrero de ese año, sin explicar los motivos de la notificación de la citada decisión.
No obstante, resaltó que, el 24 de febrero de 2020, el representante legal de la empresa FORTOX y el presidente del Sindicato firmaron en la ciudad de Bogotá, un comunicado dirigido al Tribunal de Arbitramento con referencia: Notificación de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
En atención a ello, el accionante interpone demanda constitucional por considerar que el documento convención colectiva de trabajo suscrito por la empresa y el sindicato vulneró el debido proceso al hacerse de manera clandestina, en días no hábiles, sin que los afectados estuvieran presentes, aunado a que los trabajadores afiliados responsables no conocían ningún tipo de acercamiento de la empresa para resolver el conflicto colectivo de trabajo, distinto a que se había proferido Laudo Arbitral y que el 21 de febrero de 2020 se realizaría su notificación.
Con todo, considera dejar sin valor y efecto las actuaciones adoptadas por las partes intervinientes al interior del trámite, desde que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo y el posterior desistimiento del laudo arbitral.
No obstante, se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, toda vez que, de la información aportada al plenario se pudo constatar que en decisión AL482-2021 del 27 de enero de 2021 la Homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación, remitió el asunto al Tribunal de Arbitramento, por ser el competente para conocer de la solicitud de desistimiento, sin que se haya pronunciado al respecto.
Bajo tales presupuestos, no puede entenderse que al momento de radicación de esta acción hubiera agotado la totalidad de los medios de defensa con que contaba, aunado a que no demostró la posible consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues finalmente será el juez ordinario quien defina la situación que plantea por esta vía excepcional.
De tal manera que, pretender acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haberse agotado los medios con que se cuenta en la jurisdicción correspondiente, desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que deja de lado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso que aduce vulnerado el accionante.
Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales cuando se impide el acceso y goce efectivo del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en caso del actor, toda vez que, se insiste, para el momento de acudir a esta vía, hacía falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación.
En ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará en su totalidad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria