AP2243-2021(57814)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2243-2021  

Radicación  N° 1389/57814A  

(Aprobado  Acta No. 148)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO POR  RESOLVER:  

El recurso de  reposición interpuesto  por la apoderada del sentenciado Rodolfo Vargas Duarte contra el auto  del pasado 5 de marzo del año en curso, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión que la misma  formulara.  

ANTECEDENTES:  

1. Con  el propósito de  conocer “cuál  es la posición actual de la Corte Suprema de Justicia respecto  a si los tocamientos corporales no consentidos en zonas erógenas  constituyen delito de acto sexual o el delito de injuria por vía  de hecho”  e invocando las causales 5ª y 6ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, la  apoderada de Rodolfo Vargas Duarte presentó demanda de  revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá el  8 de marzo de 2019, a través de la cual se confirmó la  condena que en relación con dicho acusado dictó el  Juzgado 14 Penal del mismo circuito el 11 de octubre de 2018, por el  punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.  

Dijo entonces  postular dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley  sustancial, el primero por un falso juicio de existencia al omitirse  el testimonio de Luisa Fernanda Vargas Orjuela y por incurrir la  víctima en algunas contradicciones que no fueron apreciadas  por el juzgador, lo cual además de que generaba una duda en  favor del acusado configuraba el supuesto de la acudida causal 5ª  y el segundo, por falta de aplicación del in dubio pro reo.  

En tal virtud  solicitó se revisara la sentencia demandada y en su lugar se  profiriera una de carácter absolutorio en favor de su  defendido toda vez que no existían pruebas para condenarlo.  

2.  La Sala, el 5 de marzo de la anualidad en curso, por considerar  principalmente que resultaba manifiesta  la errada comprensión que exhibía la demandante acerca  de los supuestos de hecho y de derecho que sustentan las causales  invocadas, por cuanto los señalados yerros de valoración  no pueden ser materia de esta acción y mucho menos constituyen  los parámetros fácticos de los motivos aducidos por  cuanto ni el alegado falso juicio de existencia, ni la infracción  al in dubio pro reo, revelan que la sentencia que se pide revisar fue  proferida mediando un delito del juez o de un tercero, o una prueba  falsa y mucho menos que uno u otra fueron declarados en decisión  ejecutoriada, dispuso  inadmitir dicho libelo en decisión que fue recurrida en  reposición por la misma apoderada.  

3.  A través de dicho medio de impugnación pretende que se  revoque el citado auto que inadmitió su demanda y en su lugar  “se  adopte la revisión de la sentencia ejecutoriada”,  toda vez que, en esencia, “se  pudo evidenciar una prueba nueva que no pudo ser debatida en el  proceso… y que en esta oportunidad la allego…En dicha  prueba…. se puede evidenciar como la madre de la menor, señora  Esperanza Garzón Bernal, manipulaba a su menor hija…”.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien por virtud del recurso horizontal la ley conmina al funcionario  que profirió la providencia a que reexamine los supuestos  fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para  dictarla es claro que dicho medio de impugnación obedece a  razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de  provocar un nuevo análisis del proveído sin que el  recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de  relieve la necesidad de su revocación, aclaración,  adición o reforma.  

En  ese sentido, la reposición no es el medio para suplir las  deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni  para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su  presentación, sino para controvertir los desaciertos o  equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la  inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la  posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una  conclusión de reforma, aclaración o modificación  si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación  en el evento contrario.  

2. En este asunto  la impugnante, según se deduce de la correspondiente  confrontación, no aporta tesis, ni consideración  algunas a través de las cuales se revele un yerro en la  decisión recurrida; a cambio aprovecha el recurso para  adjuntar ahora una prueba que califica de novedosa cuando en su  libelo nada había expuesto al efecto, de modo que en  esas condiciones se aparta del alcance de la reposición, pues  además de que en manera alguna controvierte las razones que  sustentaron la decisión que inadmitió la demanda, en un  inusitado giro se refiere tácitamente a la causal 3ª y en  ese orden dice aportar la prueba que dice novedosa.  

Por tanto, como el  recurso, según ya se ha dicho, no está previsto para  recomponer la demanda de revisión, ni para acreditar aquellos  requerimientos legales que se omitieron con su presentación,  mucho menos para aducir una causal que no se invocó en el  libelo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

No reponer su  decisión del 5 de marzo del presente año, por medio de  la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada  por la apoderada judicial del sentenciado Rodolfo Vargas Duarte.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TÓPAGA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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