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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP2243-2021
Radicación N° 1389/57814A
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR RESOLVER:
El recurso de reposición interpuesto por la apoderada del sentenciado Rodolfo Vargas Duarte contra el auto del pasado 5 de marzo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que la misma formulara.
ANTECEDENTES:
1. Con el propósito de conocer “cuál es la posición actual de la Corte Suprema de Justicia respecto a si los tocamientos corporales no consentidos en zonas erógenas constituyen delito de acto sexual o el delito de injuria por vía de hecho” e invocando las causales 5ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la apoderada de Rodolfo Vargas Duarte presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2019, a través de la cual se confirmó la condena que en relación con dicho acusado dictó el Juzgado 14 Penal del mismo circuito el 11 de octubre de 2018, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
Dijo entonces postular dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero por un falso juicio de existencia al omitirse el testimonio de Luisa Fernanda Vargas Orjuela y por incurrir la víctima en algunas contradicciones que no fueron apreciadas por el juzgador, lo cual además de que generaba una duda en favor del acusado configuraba el supuesto de la acudida causal 5ª y el segundo, por falta de aplicación del in dubio pro reo.
En tal virtud solicitó se revisara la sentencia demandada y en su lugar se profiriera una de carácter absolutorio en favor de su defendido toda vez que no existían pruebas para condenarlo.
2. La Sala, el 5 de marzo de la anualidad en curso, por considerar principalmente que resultaba manifiesta la errada comprensión que exhibía la demandante acerca de los supuestos de hecho y de derecho que sustentan las causales invocadas, por cuanto los señalados yerros de valoración no pueden ser materia de esta acción y mucho menos constituyen los parámetros fácticos de los motivos aducidos por cuanto ni el alegado falso juicio de existencia, ni la infracción al in dubio pro reo, revelan que la sentencia que se pide revisar fue proferida mediando un delito del juez o de un tercero, o una prueba falsa y mucho menos que uno u otra fueron declarados en decisión ejecutoriada, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que fue recurrida en reposición por la misma apoderada.
3. A través de dicho medio de impugnación pretende que se revoque el citado auto que inadmitió su demanda y en su lugar “se adopte la revisión de la sentencia ejecutoriada”, toda vez que, en esencia, “se pudo evidenciar una prueba nueva que no pudo ser debatida en el proceso… y que en esta oportunidad la allego…En dicha prueba…. se puede evidenciar como la madre de la menor, señora Esperanza Garzón Bernal, manipulaba a su menor hija…”.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien por virtud del recurso horizontal la ley conmina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.
En ese sentido, la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario.
2. En este asunto la impugnante, según se deduce de la correspondiente confrontación, no aporta tesis, ni consideración algunas a través de las cuales se revele un yerro en la decisión recurrida; a cambio aprovecha el recurso para adjuntar ahora una prueba que califica de novedosa cuando en su libelo nada había expuesto al efecto, de modo que en esas condiciones se aparta del alcance de la reposición, pues además de que en manera alguna controvierte las razones que sustentaron la decisión que inadmitió la demanda, en un inusitado giro se refiere tácitamente a la causal 3ª y en ese orden dice aportar la prueba que dice novedosa.
Por tanto, como el recurso, según ya se ha dicho, no está previsto para recomponer la demanda de revisión, ni para acreditar aquellos requerimientos legales que se omitieron con su presentación, mucho menos para aducir una causal que no se invocó en el libelo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer su decisión del 5 de marzo del presente año, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial del sentenciado Rodolfo Vargas Duarte.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPAGA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria