Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11367-2021
Radicación N. 118866
Acta n° 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SILVIO GARCÍA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, en el asunto laboral radicado con número 76109310500120160007201.
En tal actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y de Buenaventura, Valle del Cauca y, las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
I.
II.PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En criterio del demandante, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente al inaplicar el principio de la condición mas beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 19 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 25 del mismo mes y año.
Mediante auto de 26 de agosto de 2021, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la fecha de notificación de la sentencia que se censura es del 1º de julio de 2020 y la tutela fue presentada hasta el 19 de agosto del año en curso.
Adicionalmente, precisó que la providencia fue emitida por decisión unánime de la Sala de Casación Laboral, con estricto apego a la Constitución Política, la Ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derechos, además que se acompasa con la jurisprudencia consolidada por esa Corporación.
2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación en tanto no hizo parte al proceso laboral objeto de reproche.
3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SILVIO GARCÍA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
En el presente asunto, no se cumple esta exigencia, toda vez que el amparo se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el 27 de mayo de 2020, notificada el 1º de julio de esa anualidad, es decir, una decisión proferida hace más de un año hasta la interposición de la queja respectiva, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, sin que las razones esbozadas en el libelo justifiquen la tardanza para acudir al mecanismo excepcional.
4. Con todo, el promotor cuestiona el fallo del 27 de mayo de 2020, dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por incurrir en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto material, pues en su criterio inaplicó el principio de la condición más beneficiosa.
Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada no casó la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con apoyo en los siguientes fundamentos:
i) Las partes procesales admitieron como cierto que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.07%, estructurada el 16 de noviembre de 2011;
ii) que cotizó a Colpensiones un total de 531.71 semanas hasta el 28 de febrero de 2009.
iii) Que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se produjo su estado de invalidez, pues para dicho lapso únicamente reporta 0.86 semanas.
Sobre la prueba acusada, indicó que el derecho prestacional debe ser dirimido según la norma que se encuentre en vigor al momento de la consolidación de la invalidez, en este caso la Ley 860 de 2003, al estructurarse el hecho el 16 de noviembre de 2011, no obstante, el demandante no cumplió con los requisitos, al no cotizar 50 semanas durante los 3 años anteriores a esa fecha.
De igual forma, trajo a colación la jurisprudencia de esa Sala respecto a la inviabilidad de dar aplicación plusultractiva de la Ley, esto es buscar en legislaciones anteriores a din de determinar cuál es la más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia futuro y además indicó que no era posible acudir al principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de norma vigente, lo que en este caso no ocurre.
Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el actor no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
5. Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente , como viene de verse, en la decisión controvertida, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
La posición del órgano de cierre que, si bien difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442-16, a la que hace mención la parte accionante, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
6. Finalmente, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional, ya que si bien las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada, “esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales” (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)
Por tanto, se niega el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.