STP11367-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11367-2021  

Radicación  N. 118866  

Acta  n° 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  SILVIO GARCÍA,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, Valle, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia, seguridad social y mínimo  vital, en  el asunto laboral radicado con número 76109310500120160007201.  

En tal actuación  fueron vinculados el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y de Buenaventura, Valle  del Cauca y, las demás partes e intervinientes dentro del  proceso en referencia.  

I.  

II.PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

En criterio del  demandante, la autoridad accionada incurrió en un defecto  sustantivo o material y desconocimiento del precedente al inaplicar  el principio de la condición mas beneficiosa para el  reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención  a su condición de sujeto de especial protección  constitucional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 19 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por secretaría el 25 del mismo mes y año.  

Mediante  auto de 26 de agosto de 2021, se vinculó al trámite  constitucional al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura, Valle.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, manifestó que la acción de tutela  no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la fecha de  notificación de la sentencia que se censura es del 1º de  julio de 2020 y la tutela fue presentada hasta el 19 de agosto del  año en curso.  

Adicionalmente,  precisó que la providencia fue emitida por decisión  unánime de la Sala de Casación Laboral, con estricto  apego a la Constitución Política, la Ley y los  elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni  desconocedora de derechos, además que se acompasa con la  jurisprudencia consolidada por esa Corporación.  

2. El  apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó  su desvinculación en tanto no hizo parte al proceso laboral  objeto de reproche.  

3. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

III.CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por SILVIO          GARCÍA contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío  del mecanismo de protección.  

En el presente  asunto, no se cumple esta exigencia, toda vez que el amparo  se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el 27 de  mayo de 2020, notificada el 1º de julio de esa anualidad, es  decir, una decisión proferida hace más de un año  hasta la interposición de la queja respectiva, tiempo que, en  principio, desborda  los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por  la jurisprudencia, sin que las razones esbozadas en el libelo  justifiquen la tardanza para acudir al mecanismo excepcional.  

4.  Con todo, el  promotor cuestiona el fallo del 27 de mayo de 2020,  dictado por la  Sala  de Casación Laboral de esta Corte,  por incurrir  en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y  defecto material, pues en su criterio inaplicó el principio de  la condición más beneficiosa.  

Revisado  el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala  accionada no casó la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con apoyo en los  siguientes fundamentos:  

i) Las partes  procesales admitieron como cierto que el  demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral  del 51.07%, estructurada el 16 de noviembre de 2011;  

ii)  que cotizó a Colpensiones un total de 531.71 semanas hasta el  28 de febrero de 2009.  

iii) Que no  cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a  la fecha en que  se produjo su estado de invalidez, pues para dicho lapso únicamente  reporta  0.86 semanas.  

Sobre la prueba  acusada, indicó que el derecho prestacional debe ser dirimido  según la norma que se encuentre en vigor al momento de la  consolidación de la invalidez, en este caso la Ley 860 de  2003, al estructurarse el hecho el 16 de noviembre de 2011, no  obstante, el demandante no cumplió con los requisitos, al no  cotizar 50 semanas durante los 3 años anteriores a esa fecha.  

De  igual forma, trajo a colación la jurisprudencia de esa Sala  respecto a la inviabilidad de dar aplicación plusultractiva de  la Ley, esto es buscar en legislaciones anteriores a din de  determinar cuál es la más favorable, pues con ello se  desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y  rigen hacia futuro y además indicó que no era posible  acudir al principio de favorabilidad del artículo 53 de la  Constitución Política, en tanto su mandato parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  norma vigente, lo que en este caso no ocurre.  

Para  la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa,  ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la  jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta  Colegiatura descartar la procedencia del amparo.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Por  tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarlas, solo porque el  actor no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la  del funcionario.  

5.  Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció  el precedente , como  viene de verse, en la decisión controvertida, reiteró  la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter  vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía  e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio  de sus funciones.  

La posición  del órgano de cierre que, si bien difiere de la interpretación  que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC  SU-442-16, a la que hace mención la parte accionante, no por  ello puede calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios  interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no es una situación que  por sí misma configure causal específica de procedencia  para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias  judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria.  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

6.  Finalmente,  en el presente caso no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que posibilite la intervención  anticipada del juez constitucional, ya que si bien  las personas de la tercera edad se encuentran en una situación  de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una  protección constitucional reforzada,  “esa  sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la  procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre  acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración  probatoria del daño causado al actor, materializado en la  vulneración de sus derechos fundamentales”  (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)  

Por tanto, se  niega el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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