STP11359-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11359-2021  

Radicado  N°118895  

Aprobado acta N°  222  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por el SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O  FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM y  el  SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA,  QUÍMICA, PRODUCTOS QUÍMICOS, PETROQUÍMICOS  POLÍMEROS POLIPROPILENOS Y SUS DERIVADOS, AGROQUÍMICOS,  AFINES Y SIMILARES – SINTRAPROQUIPA, contra  la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, mínimo  vital, estabilidad laboral reforzada, defensa y a la asociación  sindical, presuntamente vulnerados por la SOCIEDAD  PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y  justas, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada,  defensa y a la asociación sindical  con  ocasión de los procesos judiciales de levantamiento de fuero  sindical para traslado y posterior terminación unilateral de  contrato laboral con justa causa de los trabajadores José  Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton  Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez  Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino  Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y  Marco Iván Tinjacá Canasto, adelantados por la Sociedad  Productos Químicos Panamericanos S.A.  y en el proceso de reclamación de pago de salarios y  prestaciones sociales instaurado por Milton  Bernardo Garzón Cortes y Andrés Avelino Zapata  Papagayo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante proveído  de 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral, luego de  corregida la demanda de tutela, dio inicio al trámite  respectivo y dispuso surtir los traslados pertinentes a efectos de  garantizar el derecho de defensa y contradicción de las  autoridades judiciales demandadas, la sociedad Productos Químicos  Panamericanos S.A, así como a las partes implicadas en los  procesos judiciales objeto de la petición de amparo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.- El  profesional del derecho Edwin Campuzano, quien expuso obrar en  calidad de apoderado de algunos de los trabajadores (que no  identificó), en los procesos adelantados por la empresa  Productos Químicos Panamericanos S.A., se pronunció  coadyuvando la petición de amparo, al advertir desmejoras de  la condiciones laborales por parte del empleador, cuestionando las  conclusiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá  y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en los  procesos adelantados para obtener el levantamiento de fuero sindical  para traslado y posterior despido de trabajadores afiliados a los  sindicatos SINTRAQUIM  y SINTRAPROQUIPA,  actuaciones que han conllevado el debilitamiento de la organización  sindical por parte de la empresa pues han sido dirigidas contra  empleados sindicalizados.  

2. La  abogada Vianney Fuentes Obregón, adujo ser la representante  judicial de Marco Iván Tinjacá Canasto, en los procesos  de levantamiento de fuero sindical para traslado y posteriormente  para despido, y quien se refirió a las presuntas  irregularidades relacionadas con la falta de notificación al  representante legal del sindicato, por lo que, afirmó, las  sentencias cuestionadas se encuentran viciadas de nulidad.  

De igual forma,  manifestó haber actuado como apoderada de Héctor  Augusto Mateus Olarte en el proceso de levantamiento de fuero  sindical para despido, donde se le vulneró el debido proceso y  derecho de defensa, al no habérsele permitido acceder a la  audiencia por encontrarse en una zona que no contaba con internet;  además que juez laboral de Zipaquirá no tuvo en cuenta  algunas pruebas aportadas por el demandante. Asi mismo, el Tribunal  omitió el traslado para presentar sus alegatos finales en el  trámite del recurso de apelación que interpuso contra  la sentencia de primera instancia.  

3. El  Representante legal de la sociedad PRODUCTOS  QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., luego  de referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de  tutela, se opuso a la prosperidad de la acción, tras estimar  que no se cumple con el requisito de la inmediatez pues los procesos  de levantamiento de fuero sindical para traslado y luego para despido  culminaron hace más de 6 meses sin que se acreditara alguna  circunstancia excepcional para promover la acción de tutela  una vez vencido dicho plazo, como así lo ha precisado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Indicó  además que el amparo es improcedente en la medida en que se ha  utilizado como una «tercera  instancia»  cuestionando los fundamentos de las decisiones proferidas y  reviviendo etapas procesales ya agotadas, con lo que se contravienen  los principios de seguridad jurídica y firmeza de las  sentencias judiciales, máxime que los accionantes no  acreditaron ninguno de los presupuestos de procedencia de la tutela  contra las decisiones judiciales y tampoco se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Adicionalmente  señaló que las presuntas irregularidades procesales  descritas por los accionantes no tuvieron ocurrencia, en lo referente  a la notificación del representante legal de los sindicatos,  los motivos aducidos para el traslado y posterior despido de los  trabajadores, entre otros aspectos, que fueron discutidos en los  juicios laborales.  

4.- La  titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá,  dio cuenta del estado en que se encuentran cada uno de los procesos  adelantados en ese despacho que fueron mencionados en la demanda de  tutela, destacando que en ninguno de ellos se cometieron las  irregularidades denunciadas por los accionantes, pues su trámite  se ciñó al marco legal establecido y las sentencias  emitidas estuvieron ajustadas a la correcta valoración  probatoria, por lo que fueron confirmadas por el Tribunal.  

5.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no se  pronunció.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El 30 de junio de  2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia declaró improcedente la tutela por carencia del  requisito de inmediatez respecto de los procesos de levantamiento de  fuero sindical para traslado, pues al verificar la fecha de  terminación de cada una de las actuaciones con el fallo de  segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal de  Cundinamarca, trascurrieron más de 6 meses hasta la  presentación de la petición de amparo.  

Así detalló  que en el proceso radicado  2015-00503-00 contra Héctor Augusto Mateus Olarte, se profirió  sentencia el 8 de noviembre de 2016; en el radicado 2015-00502-00  adelantado en contra de Marco Iván Tinjacá Canasto, se  emitió fallo el 25 de octubre de 2016. En el proceso  2015-00504-00, seguido Milton Bernardo Garzón Cortes, Joiner  Ameth Otero Arriela y José Evelio Murcia Soler, la sentencia  fue de 25 de octubre de 2016. El asunto radicado 2015-00505-00  instaurado en contra de Lucio Velandia Tijaro, Andrés Avelino  Zapata Papagayo y Fabio Romero Benavides se terminó con  sentencia del Tribunal de Cundinamarca de 21 de febrero de 2017. Y el  radicado 2015-0051- 00, contra Néstor Giovanny Sánchez  Rodríguez fue concluido el 21 de junio de 2017, con la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, por lo  cual, concluyó, «en  todos los eventos relacionados anteriormente casi se supera el lapso  de los cuatro años en la instauración de la acción».  

En el mismo  sentido, dio cuenta de la inobservancia del requisito de inmediatez  en los procesos especiales de permiso para terminación de  contrato con justa causa, pues entre la culminación del  proceso con el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de  Cundinamarca – Sala Laboral – y la interposición de la  tutela transcurrieron cuando menos 7 meses. En efecto, en el radicado  2018-00001-00 contra Héctor Augusto Mateus Olarte, la  sentencia se profirió el 10 de septiembre de 2020. En el  proceso radicado 2016-00566-00, contra Marco Iván Tinjacá  Canasto, el fallo de segunda instancia fue el 4 de octubre de 2019.  En la actuación contra Milton Bernardo Garzón Cortes,  radicado 2017-00006-00, se emitió fallo el 14 de agosto de  2020. En el asunto con radicado 2018-00004-00, contra Joiner Ameth  Otero Arriela, la sentencia fue el 18 de febrero de 2019. El radicado  2017- 00690-00 contra Lucio Velandia Tijaro, el 20 de marzo de 2019  se dictó segunda de segunda instancia. En el proceso radicado  2017-00691-00 contra de Andrés Avelino Zapata Papagayo, se  concluyó el trámite el 31 de octubre de 2019. El juicio  laboral contra Fabio Romero Benavides, radicado 2018-00005-00, las  instancias culminaron el 27 de agosto de 2020; y en el proceso  radicado 2017-00689-00 contra Néstor Giovanny  Sánchez Rodríguez,  la sentencia del Tribunal fue el 26 de agosto de 2020.  

Destacó que  conforme a las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional,  el accionante no acreditó ninguna de las circunstancias que  justificaran la demora en la interposición de la protección  tutelar, acotando que cuando se interpone el amparo contra decisiones  judiciales, «el  examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no  trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el  amparo resulte improcedente en este asunto»  

En lo atinente al  proceso especial de permiso para despido contra José Evelio  Murcia Soler con radicado número 2018-00002-00, estimó  la Sala de Casación Laboral que no se cumplía con el  requisito de subsidiariedad por cuanto el proceso aún se  encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca, en espera que se decida el recurso de apelación  interpuesto por el demandado.  

Precisó  además que la tutela resulta improcedente por falta de  legitimación por activa en relación con el proceso  ordinario laboral con radicado número 2019-00283 promovido por  Milton Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo  contra la empresa PRODUCTOS  QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A  dado que «las  organizaciones sindicales no pueden representar a los empleados en  procesos en los que se discuten intereses individuales, como acontece  en el presente caso, en tanto que en el citado juicio se discuten  beneficios particulares que en nada involucran a los sindicatos  accionantes».  

LA IMPUGNACIÓN  

Las entidades  accionantes impugnaron el fallo, argumentando que:  

(i).-  Desde octubre de 2020, «previniendo  precisamente la inmediatez» solicitaron  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, la  expedición de copia de los procesos relacionados en la tutela,  petición que reiteraron en varias oportunidades, obteniendo  respuestas parciales, ante lo cual decidieron interponer la acción  únicamente con los documentos que les entregaron.  

Además de  ello, debe tenerse la vacancia judicial y la suspensión de  términos del juzgado «a  comienzos del año y por un mes»,  con ocasión de la redistribución de procesos con el  recién creado Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá.  

Las circunstancias  indicadas deben tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el  término de la inmediatez y pronunciarse de fondo sobre los  derechos fundamentales vulnerados.  

(ii).-  En cuanto al proceso de José Evelio Murcia Soler, la acción  de tutela no resulta «improcedente  por prematura»  toda vez que el Tribunal Superior de  Cundinamarca resolvió la  apelación en sentencia de 4 de noviembre de 2020, omitiendo el  juzgado informar de ello al juez de tutela.  

(iii).- Sobre  la falta de legitimación por activa, aducen que en el caso de  Milton Bernardo Garzón Cortés, la demanda de tutela fue  presentada en representación de los trabajadores afiliados a  los sindicados y «en  nombre propio».  

De este modo,  impetran un pronunciamiento de fondo sobre la «sistemática  violación» de  los derechos fundamentales de los trabajadores.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.- La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se ha reiterado,  además, que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

Conforme  con lo anterior, la acción de tutela contra providencias  judiciales, requiere de:  

«(i)  legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación  en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv)  subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse  de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia  directa en la decisión; (vii) identificación de los  hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela  formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela».  (cfr. Corte Constitucional, sentencia SU 267de 2019)  

Ahora,  las exigencias específicas son:  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales1  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.  

viii)  Violación directa de la Constitución».  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  (Sentencia C-590 de 2005).  

4.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los múltiples hechos  expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte  actora pone en entredicho las sentencias proferidas por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de los procesos  especiales de levantamiento de fuero sindical para traslado y  posteriormente para terminación de contrato con justa causa,  adelantados por la empresa PRODUCTOS  QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A contra  los trabajadores José  Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton  Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez  Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino  Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y  Marco Iván Tinjacá Canasto; y dentro del proceso  ordinario laboral para reclamar el pago de salarios y prestaciones  sociales adelantado por Milton  Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo contra  la sociedad PRODUCTOS  QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.  

5.  El fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral,  resulta  acertado en cuanto se advierte incumplido el requisito de inmediatez,  dado que en los procesos especiales de levantamiento de fuero  sindical para traslado transcurrieron cerca de 4 años sin que  se interpusiera la acción de tutela; y en los de levantamiento  para terminación de contrato de trabajo con justa causa,  pasaron 7 meses desde la sentencia de segunda instancia.  

Ahora, pese a que  en la demanda inicial no se expuso ni se acreditó alguna razón  para la demora en la interposición de la acción de  tutela, las aducidas en la impugnación resultan inadmisibles  al no corresponder con las reglas trazadas por la jurisprudencia  constitucional en la sentencia T-136 de 2007, reiterada en la T-743  de 2008 y T-033 de 2010, a saber:«(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.».  

En este caso no es  atendible la justificación expuesta en el recurso según  la cual, la demora obedeció a que el Juzgado Primero Laboral  de Zipaquirá no entregó los expedientes, pues  tratándose de procesos judiciales bastaba que indicaran sobre  cuáles versaba la presunta vulneración de los derechos  fundamentales; tan es así, que los mismos tutelantes  reconocieron que ante la tardanza en la entrega de los documentos,  finalmente optaron por presentar la demanda de tutela con lo que  contaban y enunciar aquellos que eran objeto de la protección  constitucional.  

Y la vacancia  judicial o la suspensión de términos del Juzgado  accionado, tampoco resulta una excusa atendible para no haber  interpuesto oportunamente la acción de tutela, por las mismas  razones atrás señaladas.  

6.-  En lo atinente al proceso de levantamiento de fuero sindical para dar  terminado el contrato laboral con justa causa seguido por PRODUCTOS  QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.   contra José Evelio Murcia Soler, en los anexos remitidos por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá aparece  la sentencia de segunda instancia de 4 de noviembre de 2020 proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  confirmatoria de la emitida por el Juzgado Laboral, con lo que  ciertamente se tiene acreditado el requisito de subsidiariedad.  

A pesar de lo  anterior, la tutela es improcedente como quiera que no se cumple con  la inmediatez si en cuenta se tiene que para el momento de  presentación de la pretendida protección constitucional  habían trascurrido 6 meses sin que se hubiese alegado y  demostrado alguna justificación atendible para su demora,  siendo aplicable en este caso también los argumentos expuestos  en el numeral 5 ut  supra.  

7.-   Tampoco sale avante la réplica sobre la falta de legitimación  por activa de la tutela respecto de la presunta vulneración de  derechos fundamentales dentro del trámite del proceso  ordinario de reclamación de salarios y prestaciones sociales  instado por Andrés Avelino Zapata Papagayo y Milton Bernardo  Garzón pues si bien la demanda de tutela fue suscrita por esté  último, se advierte que fue en condición de Presidente  de SINTRAPROQUIPA  NACIONAL,  sin que advirtiera específicamente que obrara en nombre propio  respecto de la actuación judicial que lo involucraba.  

Aun si en gracia  de discusión se admitiera que la manifestación genérica  contenida en la demanda de tutela de obrar «en  representación de nuestros compañeros y en nombre  propio»,  también resulta improcedente pues no se especificaron los  hechos y razones constitutivos de la presunta vulneración de  derechos y garantías fundamentales, dado que se adujo que el  proceso se encontraba aun en trámite en el Tribunal Superior  de Cundinamarca, cuando lo cierto es que según la respuesta  del Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, en el link del  radicado 2019-0283 aparece la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  de fecha 13 de mayo de 2021, decisión sobre la cual no se  efectuó ningún reproche en la pretendida tutela.  

8.  De acuerdo con lo expresado, dado que no se cumplieron los  presupuestos de inmediatez ni de procedencia genérica de la  acción de tutela contra las sentencias dictadas por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca en los procesos laborales de  levantamiento de fuero sindical para traslado y de posterior  terminación de contrato sin justa causa adelantado por la  firma PRODUCTOS  QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.  contra  José  Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton  Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez  Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino  Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y  Marco Iván Tinjacá Canasto  y en el proceso ordinario laboral de pago de salarios y prestaciones  sociales promovido por Milton  Bernardo Garzón Cortés y Andrés Avelino Zapata  Papagayo contra la sociedad PRODUCTOS  QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., la  Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones  señaladas.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta  decisión.  

SEGUNDO:  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO: Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-522 de 2001  

2          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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