STP11360-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11360-2021  

Radicación  nº 118879  

Acta  n° 222  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JESÚS  YESID PÉREZ MONSALVE, mediante apoderado,  contra sentencia de 30 de julio de los corrientes, a través de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta amparó su derecho fundamental al debido proceso  invocado contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito con función  de conocimiento, Tercero Laboral del Circuito, Segundo Penal  Municipal con función de control de garantías, todos de  Cúcuta, y Termotasajero SA ESP.  

A  la presente actuación únicamente fueron vinculados los  accionados.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable revocar  el amparo al debido proceso de JESÚS  YESID PÉREZ MONSALVE  otorgado por el juez constitucional de primera instancia, así  como la orden emitida en el sentido de “ORDENAR  al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE CÚCUTA, que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente proveído emita la decisión  jurídica pertinente que resuelva la solicitud de aclaración  analizada, conforme lo anotado en la parte motiva”.  

Mediante  auto de 16 de julio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  avocó el  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

El  30 de julio de 2021 al resolver la tutela el a  quo  dispuso amparar  el derecho fundamental vulnerado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Juez  Segunda Penal Municipal con función de control de garantías  de Cúcuta  expresó que ninguna violación de derechos fundamentales  del actor le resultaba atribuible. Precisó que, en septiembre  de 2020, conoció de la acción de amparo promovida por  PÉREZ MONSALVE contra TERMOTASAJERO SA ESP, trámite en  el que, después de decretar una nulidad por indebida  notificación, el 5 de noviembre de 2020, tuteló  los  derechos trabajo, mínimo vital, debido proceso, seguridad  social y vida digna del accionante, por lo que ordenó a la  accionada, como medida transitoria, reintegrar al actor en el mismo  cargo del que había sido desvinculado días antes.  

Informó  que, producto de la impugnación promovida, ese fallo fue  confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito en proveído  de 18 de diciembre de 2020.  

Señaló  la que impugnación propuesta por el actor sí había  sido concedida. También consideró que sí emitió  una respuesta clara, de fondo y oportuna al derecho de petición  presentado por el actor, el 15 de marzo de los corrientes.  

El  Juez  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta  manifestó que, en el referido trámite constitucional,  únicamente conoció de la impugnación radicada  por la empresa accionada, empero no la instaurada por el actor.  

El  apoderado de TERMOTASAJERO  SA ESP  expuso que impugnó el fallo de tutela por cuanto existía  justa causa en el despido. Explicó que el demandante presentó  una solicitud de aclaración, empero no una impugnación  de la sentencia de tutela, por lo que su actual pretensión es  revivir etapas procesales superadas.  

Refirió  que el 15 de abril de 2021, mediante apoderado, el actor había  presentado demanda laboral ordinaria, pero había sido  rechazada. Por lo que estimó que la medida de protección  de cuatro meses, otorgada por la primera instancia para promover el  proceso ante la jurisdicción laboral, había fenecido.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  resolvió “TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por el doctor JUAN  FRANCISCO GUERRERO MALDONADO como apoderado judicial del señor  JESÚS YESIB PÉREZ MONSALVE. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS  la comunicación emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL  CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA en  fecha 18 de noviembre de 2020 al interior de la acción de  tutela de Radicado N° 54001-40-04-002-2020-00278 mediante la cual  pretendió resolver la solicitud de aclaración de fallo  elevada por la parte accionante el 9 de noviembre de 2020…  DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto proferido por el JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE CÚCUTA el 4 de diciembre de 2020 al interior del proceso  constitucional de Radicado N° 54001-40-04-002-2020-00278 mediante  el cual repuso el auto de fecha 25 de noviembre de 2020 y concedió  el recurso de impugnación impetrado por la parte demandante,  por configurar una vía de hecho”  y ordenó “al  JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE CÚCUTA, que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente proveído emita la decisión  jurídica pertinente que  resuelva  la solicitud de aclaración analizada, conforme lo anotado en  la parte motiva”.  

Lo  anterior con fundamento en lo decidido en sentencia de 5 de noviembre  de 2020 y las vicisitudes de ese trámite constitucional.  

Identificó  que, el 9 de noviembre de 2020, en el término de ejecutoria de  esa decisión que vencía el 11 de ese mes, PÉREZ  MONSALVE presentó una solicitud de aclaración sobre el  numeral segundo1  de la parte resolutiva, que le fue contestada y debidamente  comunicada el 20 de noviembre, en la que la secretaria del despacho  judicial le respondió, en los siguientes términos: “la  orden daba en favor del señor JESÚS YESID PÉREZ  MONSALVE se circunscribe sólo en reintegrar sin solución  de continuidad en  el mismo cargo y con el desempeño de las mismas funciones de  manera transitoria y por el término de 4 meses  … es  decir, estrictamente por el término de 4 meses sin extenderse  a más tiempo debido a que el proceso laboral no tiene un  término (sic) establecido y por ende al hacer incierto el  mismo solo se emitió la orden por ese término e  reintegro”.  

Señaló  que, en razón de lo informado, el 21 de noviembre el  demandante manifestó impugnar la sentencia de 5 de noviembre,  recurso que fue denegado por extemporáneo mediante auto del 25  de noviembre. El 3 de diciembre de 2020, éste interpuso  reposición contra el citado proveído, siendo decidido  favorablemente por el juzgado fallador el 4 de diciembre, concediendo  la impugnación interpuesta por el actor, notificando tal  determinación el 7 de diciembre vía correo electrónico  y poniendo bajo conocimiento tal circunstancia al Juzgado Sexto Penal  del Circuito de la ciudad.  

Precisó  que el 15 de marzo el actor presentó derecho de petición  ante el a  quo,  en el que inquirió por el fallo de segunda instancia y su  respectiva notificación, el cual fue resuelto el 30 de abril.  

Delimitado  lo que antecede, el Tribunal concluyó que: i) la solicitud de  aclaración “debe  ser atendida por un funcionario judicial a través de una  providencia y no por un empleado mediante un mensaje de datos, como  ocurrió, configurando un defecto orgánico por falta de  competencia de quien atendió la petición”;  y ii) “el  proveído de fecha 4 de diciembre de 2020 SÍ configura  una vía de hecho”,  por cuanto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “no  indica algo diferente a que abarca los tres días siguientes a  la notificación del fallo de tutela”,  es decir que la impugnación promovida con posterioridad a ese  término es extemporánea y, en consecuencia, no podía  el Juzgado Segundo Penal Municipal conceder ese recurso, pues “el  actor tuvo a su disposición los días 9, 10 y 11 de  noviembre de 2020 para actuar en tal sentido, y sólo presentó  una solicitud que él denominó de aclaración,  cuyo contenido, en nada impedía la presentación del  recurso de impugnación, de encontrarse inconforme con lo  resuelto por el Juzgado accionado”.  

Por  tanto, “la  pretensión encaminada a que por vía de tutela se  adelante el trámite correspondiente al recurso de impugnación  presentado el 21 de noviembre de 2020 aun cuando el término  para ello venció el 11 del mismo mes y año, no tiene  asidero jurídico y, por ende, será despachada  desfavorablemente, deviniendo necesario dejar sin efectos jurídicos  el auto adiado 4 de diciembre de 2020”.  

Finalmente,  descartó la violación al derecho fundamental de  petición, pues se encontraba acreditado que el despacho  requerido sí había contestado la solicitud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del actor solicita la revocatoria de los numerales 2, 3, 4  y 5 del fallo impugnado.  

Considera  que la intervención irregular de la secretaria del despacho  “se  encuentra saneada con la actuación posterior del juzgado”  al momento de conceder la impugnación. Estima que ordenar al  Juzgado Segundo que emita una respuesta a la solicitud de aclaración  se  constituye en una violación de derechos fundamentales  supuestamente amparados.  

Afirma  que dejar sin efectos el auto que concedió la impugnación  vulnera el decreto 306 de 1992, los principios generales del Código  General del Proceso “por  interpretación errónea y exegética al considerar  que el artículo 31 del Decreto 2591 no indica nada diferente a  los tres días siguientes a la notificación de la  tutela”.  

Sostiene  que la postura del Tribunal desconoce el derecho que le asiste al  actor de solicitar la aclaración de una providencia confusa o  disconforme con la parte motiva, como en este asunto, en el que no  era clara la extensión de la protección, una vez  promovida la acción laboral.  

Recalca  que la pretensión en esta actuación es que se tramite  la impugnación presentada por el demandante, máxime que  el Juez Sexto Penal del Circuito reconoce que no la decidió.  No obstante, el Tribunal la niega sin acierto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior  funcional.  

2.  Según se desprende del presente trámite, el 5 de  noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal del Cúcuta  amparó el debido proceso de PÉREZ MONSALVE y emitió  una orden provisional de reintegro, por 4 meses, para que el  accionante acudiera a la jurisdicción laboral.  

La  presente acción de tutela se dirige contra  las actuaciones de ese despacho judicial surtidas con posterioridad a  la emisión del aludido fallo,  en la que el juez competente i) no habría dado contestación  a la solicitud de aclaración presentada por el actor; y ii)  habría concedido una impugnación, al parecer,  presentada de manera extemporánea.  

El  juez constitucional de primera instancia encontró fundada la  petición y amparó el derecho fundamental invocado, por  lo que ordenó dejar sin efectos la respuesta a la petición  de aclaración, al haber sido emitida por la secretaria de ese  despacho, y estimó indebidamente concedida la impugnación,  promovida con posterioridad a los 3 días de la notificación  de la sentencia constitucional.  

Necesario  resulta advertir que ese trámite constitucional inicial  hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del  artículo 33 del decreto 2591 de 1991, en tanto la Corte  Constitucional no seleccionó la tutela T8262650 para su  revisión2,  pues “el  efecto jurídico de la no selección es concretamente el  de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de  primera instancia, no impugnado, o de segundo grado”3.  

Con  fundamento en la impugnación, tal y como se anunció, le  corresponde a la Sala determinar si la protección  constitucional debe ser revocada y cuáles las razones para  adoptar una decisión en ese sentido.  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo judicial de procedencia  excepcional contra providencias judiciales, por lo que su viabilidad  jurídica se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de  precisos requisitos  de  procedibilidad.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales exige la  demostración de: i) la relevancia constitucional del asunto;  ii) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) el requisito de la inmediatez; iv) la  trascendencia de la irregularidad procesal; v) la identificación  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que  no se trata de sentencias de tutela.  

Además  de lo anterior, debe identificarse la existencia de alguno de los  siguientes defectos  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, ausencia de motivación,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución.  

De  manera puramente  excepcional  resulta viable una acción de tutela contra un fallo  constitucional de amparo.  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica, pero también para evitar la  coexistencia de instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»4.  

Se  considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, sólo  en aquellos casos en los cuales se presente la cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado por la Corte Constitucional:  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”5.  

Además  de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté  debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión  judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.  

A  partir de la sentencia SU-627 de 2015 se ha admitido la procedencia  de la acción de tutela tanto contra sentencias de tutela, como  contra  actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores a fallos  de tal naturaleza.  

Tratándose  de este segundo supuesto de actuaciones posteriores al fallo, único  de interés para los actuales fines, la Corte Constitucional  (SU 116 de 2018) ha considerado que:  

“si  la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

   

   

(iv) Si  la  actuación acaece con posterioridad al fallo  y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata  de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en  el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los  requisitos generales de procedibilidad de la acción contra  providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional”.  (Se destaca).  

4.  Es cierto que el Decreto 2591 de 1991 no prevé expresamente la  aclaración o adición de las sentencias de tutela. Sin  embargo, tampoco las prohíbe.  

En  desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia resulta viable y necesario  integrar y armonizar, en lo no regulado en ese conjunto normativo,  las disposiciones de otros estatutos, siempre que no se desnaturalice  el trámite, ni se oponga a su filosofía.  

Es  necesario precisar que el artículo 285 del Código  General del Proceso -Ley 1564 de 2012 -, contempla lo siguiente:  

“Aclaración.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció. Sin  embargo, podrá ser aclarada, de  oficio o  a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de  oficio o  a petición de parte formulada dentro del término de  ejecutoria de la providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero  dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan  contra la providencia objeto de aclaración”.  (Negrillas  fuera de texto original).  

   

Por  su parte, el artículo 302 del referido Estatuto, respecto a la  ejecutoria de las providencias, establece que:  

   

“Ejecutoria.  Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.  

No  obstante, cuando se pida aclaración o complementación  de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta  la solicitud.  

Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos”.  (Negrillas  fuera de texto original).  

La  Corte Constitucional “ha  admitido la aclaración y adición de las sentencias de  tutela de los jueces de instancia, sin que ello signifique la  procedencia de esos mecanismos frente a las sentencias de revisión”  (A-031  A de 2002; A -013 de 2004; A -204 de 2006).  

Puntualmente,  sobre esta temática y en contravía de lo considerado  por el a  quo,  el Tribunal Constitucional precisó (A – 321 de 2018):  

“31. La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en desarrollo de los  principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, una vez  proferida la sentencia, se agota la competencia funcional del juez  que la profirió, pues con esta termina su actividad  jurisdiccional. En esa medida, en principio, la sentencia no es  modificable ni revocable por el juez que la profiere.  

32. Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que este principio no  es absoluto tratándose de la sentencia de tutela, pues una vez  esta se profiere el juez continúa con competencia para: (i)  adelantar el trámite de cumplimiento, según el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, (ii) darle trámite al incidente  de desacato, previsto en el artículo 52 del mismo decreto;  y (iii) resolver  las solicitudes de aclaración o de adición que se  presenten.  Esta  última competencia se ejerce en los mismos términos que  en el resto de sentencias proferidas en otros trámites.  

33.  La legislación procesal permite que dentro del término  de la ejecutoria de la sentencia se puedan “enmendar”  algunos yerros de la sentencia, mediante las solicitudes de  aclaración o de adición, reguladas por el Código  General del Proceso (en adelante, C.G.P.). En cuanto a la  aclaración, el artículo 285 del C.G.P. indica que la  sentencia podrá aclararse “cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella”.   

34.  La misma disposición prevé que tal solicitud  procederá “de oficio o a solicitud de parte”,  cuando se formule “dentro del término de ejecutoria de  la providencia”. Además, que dentro  del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la  aclaración, se podrán interponer los recursos “que  procedan contra la providencia objeto de aclaración”.  Sobre esta, la Corte ha sostenido que “se aclara lo que ofrece  duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar  perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la  parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte  motiva influye en aquella”.  

(…)  

36.  Resulta del caso precisar que las  normas antes referidas son aplicables para los efectos del caso  concreto por disposición expresa del artículo  2.2.3.1.1.2. (sic)6  del Decreto 1069 de 2015, que señala que en “la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de la  acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso”, en todo aquello en que “no sean  contrarios a dicho Decreto”.  La  aplicación de los principios procesales que se proyectan en  los artículos 285 y 287 del C.G.P., a juicio de la Sala, antes  de entrar en contradicción con los principios de las normas  reglamentarias de la acción de tutela, persigue la garantía  del debido proceso, entre otras cosas, porque lo que se busca es  permitir a las partes activar los mecanismos procesales y hacer uso  de los recursos a los que tienen derecho y, con esto, impedir que se  pretermita una instancia en la actuación procesal.  

37.  Ahora bien, la  jurisprudencia constitucional ha admitido que las sentencias de  tutela proferidas en primera y segunda instancia sean objeto de  aclaración y de adición,  pues si bien el Decreto 2591 de 1991 no se refiere expresamente a la  posibilidad de presentar ese tipo de solicitudes, tampoco las  prohíbe. Además, la Corte ha sostenido que “por  integración normativa, y en desarrollo de los principios de  economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial” que  guían la acción de tutela, según el artículo  3 del Decreto 2591 de 1991, es “viable la aclaración o  adición de un fallo de tutela durante las instancias”,  pero no en sede de revisión, debido a “la naturaleza  específica de esta especial atribución constitucional”.  

38.  Así las cosas, las  solicitudes de aclaración o complementación proceden  en relación con las sentencias de tutela proferidas por los  jueces de instancia y se rigen por las normas del C.G.P.  En esa medida, la competencia para aclarar o adicionar el fallo se  puede ejercer de oficio o  a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la  sentencia.  Además, dentro  del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la  aclaración o complementación se podrán  interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de  dichas solicitudes”.  (Se destaca).  

Caso  concreto  

Dado  que se encuentran reunidos los requisitos ordinarios y excepcionales  que hacen viable el amparo, se estima que el estudio del mismo  resulta posible, en la medida en que:  

i)  No hay identidad  procesal con la solicitud de amparo inicial, pues la primera  perseguía la salvaguarda al derecho al mínimo vital y  al trabajo por despido injusto, mientras que la presente pretende la  observancia del debido proceso en ese trámite constitucional;  y  

ii)  No se ataca la sentencia como tal. No obstante, las actuaciones  desplegadas por el juzgado accionado dan cuenta de la vulneración  de derechos fundamentales, a pesar de no tratarse de sucesos  presentados en el incidente  de desacato.  

5.1.  Al solicitar oportunamente la aclaración del fallo de tutela,  el actor únicamente hizo uso legítimo de uno de sus  derechos y esa petición debía ser estudiada y  respondida, de manera exclusiva y excluyente, por el titular del  Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta.  

Al  haber sido generada la respuesta por la secretaria del despacho  judicial se afectó el trámite de la acción y los  derechos del demandante, tal y como con acierto lo resaltó el  Tribunal.  

5.2.  Según lo probado y aceptado en esta actuación, enterado  de la  providencia que resolvía sobre la aclaración,  el demandante dentro  de su ejecutoria interpuso los que procedían contra la  providencia objeto de aclaración,  esto es la sentencia de tutela de 5 de noviembre de 2020, razón  por la cual, según se estableció en precedencia, esa  impugnación presentada, el 21 de noviembre de 2020, en el  término de ejecutoria del proveído que definía  la aclaración resultaba oportuna y debía ser tramitada.  Esa situación, tal y como lo puso de presente el Juzgado Sexto  Penal del Circuito, no ocurrió en el asunto que concita la  atención de la Sala. Ese es un hecho cierto que se constata al  verificar el contenido del fallo de 18 de diciembre de 2020  

En  tal sentido, erró el Tribunal al considerar que la impugnación  resultaba improcedente, al privilegiar una hermenéutica que se  aleja del imperativo de maximización de los derechos  fundamentales, pero además y sobre todo del precedente  constitucional citado en la materia.  

6.  Si bien, debido a la falta de selección por parte de la Corte  Constitucional, los fallos de tutela de 5 de noviembre y 18 de  diciembre de 2020 adquirieron firmeza, se estima que los mismos no  pueden hacer tránsito a cosa juzgada, vistas las  particularidades del presente asunto, toda vez que durante el trámite  de esa acción se omitió:  

i)  Dar oportuna contestación a una solicitud de aclaración,  por parte del funcionario competente; y  

ii)  Tener en cuenta y emitir pronunciamiento expreso sobre la impugnación  oportunamente presentada por el promotor de la acción.  

Si  el Juez Segundo Penal Municipal de Cúcuta nunca dio respuesta  a la solicitud de aclaración presentada oportunamente por el  actor, debe entenderse que la sentencia de 5 de noviembre de 2020 no  cobró ejecutoria, toda vez que cuando  se pide aclaración o complementación de una  providencia, solo quedará ejecutoriada la providencia una vez  resuelta la solicitud,  lo cual a la fecha no ha tenido ocurrencia.  

A  lo anterior adiciónese que, sin bien el Juez Segundo Penal  Municipal de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2020, repuso su  decisión y concedió la impugnación presentada  por el actor, ese despacho ya “había  remitido el expediente al superior para lo de su competencia”,  por lo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito expresamente, en este  trámite, acepta que “la  decisión de este despacho solo se ocupó la de  impugnación de la empresa aludida”,  es decir no emitió pronunciamiento sobre la impugnación  interpuesta por el actor, una vez resuelta la aclaración, y  concedida por la primera instancia.  

En  consecuencia, vistas las irregularidades en el trámite de la  acción, verificadas después de la emisión del  fallo de 5 de noviembre de 2020, se impone dejar  sin efectos  lo actuado con posterioridad, para que sea el titular del Juzgado  Segundo Penal Municipal de Cúcuta, quien estudie y responda la  solicitud de aclaración; luego de lo cual deberá  remitir la actuación a su superior jerárquico para que  ese funcionario analice todas las impugnaciones oportunamente  presentadas y así decida lo que en derecho corresponda.  

Lo  anterior ante la flagrante y manifiesta vulneración del debido  proceso del demandante en las actuaciones posteriores al fallo de  tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  únicamente  los numerales primero, segundo y tercero del  fallo  impugnado.  

2.  Dejar  sin efectos  lo actuado con posterioridad a la adopción del fallo de tutela  de 5 de noviembre de 2020, en el radicado  54-001-40-04-002-2020-00278-00, conforme los argumentos expuestos en  precedencia.  

3.  Ordenar al  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de  garantías de Cúcuta que, una vez emitida la decisión  jurídica sobre la aclaración, remita  integralmente la actuación y todas las impugnaciones al  superior para lo de su competencia.  

4.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “SEGUNDO Ordenar al representante legal y/o quien haga sus          veces de la empresa TERMOTASAJERO SA ESP que, dentro el término          de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo,          proceda reintegrar sin solución de continuidad al señor          JESÚS YESID PÉREZ MONSALVE, en el mismo cargo y con el          desempeño de las mismas funciones que venía          desempeñando en el establecimiento de comercio, con          anterioridad a su desvinculación laboral, ocurrida el pasado          3 de septiembre 2020, y que la misma operará sólo de          manera transitoria, por el término de 4 meses, con el fin de          que el accionante durante ese término acuda a la jurisdicción          ordinaria laboral para la reclamación de los derechos          laborales y acreencias laborales”.  

2          Auto de 30 de julio de 2021, La Sala de Selección analizó          los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre          los radicados T-8.245.386 y T-8.270.315 y resolvió “EXCLUIR          DE SELECCIÓN los fallos de tutela proferidos en los          expedientes estudiados por esta Sala en sesión del treinta          (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) que no fueron mencionados          expresamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva de este          auto”, notificado por estado 14 de 13 de agosto de 2021.  

3          Corte Constitucional, A – 027          de 1998.  

4          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

5          Sentencia          SU-627 de 2015  

6          ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3          De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991. Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código          General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho Decreto.           

Cuando          el juez considere necesario oír a aquél contra quien          se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los          funcionarios que por ley rinde declaración por medio de          certificación jurada, el juez solicitará la respectiva          certificación.  

      

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