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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11360-2021
Radicación nº 118879
Acta n° 222
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JESÚS YESID PÉREZ MONSALVE, mediante apoderado, contra sentencia de 30 de julio de los corrientes, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó su derecho fundamental al debido proceso invocado contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento, Tercero Laboral del Circuito, Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, todos de Cúcuta, y Termotasajero SA ESP.
A la presente actuación únicamente fueron vinculados los accionados.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable revocar el amparo al debido proceso de JESÚS YESID PÉREZ MONSALVE otorgado por el juez constitucional de primera instancia, así como la orden emitida en el sentido de “ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído emita la decisión jurídica pertinente que resuelva la solicitud de aclaración analizada, conforme lo anotado en la parte motiva”.
Mediante auto de 16 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
El 30 de julio de 2021 al resolver la tutela el a quo dispuso amparar el derecho fundamental vulnerado.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Juez Segunda Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta expresó que ninguna violación de derechos fundamentales del actor le resultaba atribuible. Precisó que, en septiembre de 2020, conoció de la acción de amparo promovida por PÉREZ MONSALVE contra TERMOTASAJERO SA ESP, trámite en el que, después de decretar una nulidad por indebida notificación, el 5 de noviembre de 2020, tuteló los derechos trabajo, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna del accionante, por lo que ordenó a la accionada, como medida transitoria, reintegrar al actor en el mismo cargo del que había sido desvinculado días antes.
Informó que, producto de la impugnación promovida, ese fallo fue confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito en proveído de 18 de diciembre de 2020.
Señaló la que impugnación propuesta por el actor sí había sido concedida. También consideró que sí emitió una respuesta clara, de fondo y oportuna al derecho de petición presentado por el actor, el 15 de marzo de los corrientes.
El Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta manifestó que, en el referido trámite constitucional, únicamente conoció de la impugnación radicada por la empresa accionada, empero no la instaurada por el actor.
El apoderado de TERMOTASAJERO SA ESP expuso que impugnó el fallo de tutela por cuanto existía justa causa en el despido. Explicó que el demandante presentó una solicitud de aclaración, empero no una impugnación de la sentencia de tutela, por lo que su actual pretensión es revivir etapas procesales superadas.
Refirió que el 15 de abril de 2021, mediante apoderado, el actor había presentado demanda laboral ordinaria, pero había sido rechazada. Por lo que estimó que la medida de protección de cuatro meses, otorgada por la primera instancia para promover el proceso ante la jurisdicción laboral, había fenecido.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el doctor JUAN FRANCISCO GUERRERO MALDONADO como apoderado judicial del señor JESÚS YESIB PÉREZ MONSALVE. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la comunicación emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA en fecha 18 de noviembre de 2020 al interior de la acción de tutela de Radicado N° 54001-40-04-002-2020-00278 mediante la cual pretendió resolver la solicitud de aclaración de fallo elevada por la parte accionante el 9 de noviembre de 2020… DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA el 4 de diciembre de 2020 al interior del proceso constitucional de Radicado N° 54001-40-04-002-2020-00278 mediante el cual repuso el auto de fecha 25 de noviembre de 2020 y concedió el recurso de impugnación impetrado por la parte demandante, por configurar una vía de hecho” y ordenó “al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído emita la decisión jurídica pertinente que resuelva la solicitud de aclaración analizada, conforme lo anotado en la parte motiva”.
Lo anterior con fundamento en lo decidido en sentencia de 5 de noviembre de 2020 y las vicisitudes de ese trámite constitucional.
Identificó que, el 9 de noviembre de 2020, en el término de ejecutoria de esa decisión que vencía el 11 de ese mes, PÉREZ MONSALVE presentó una solicitud de aclaración sobre el numeral segundo1 de la parte resolutiva, que le fue contestada y debidamente comunicada el 20 de noviembre, en la que la secretaria del despacho judicial le respondió, en los siguientes términos: “la orden daba en favor del señor JESÚS YESID PÉREZ MONSALVE se circunscribe sólo en reintegrar sin solución de continuidad en el mismo cargo y con el desempeño de las mismas funciones de manera transitoria y por el término de 4 meses … es decir, estrictamente por el término de 4 meses sin extenderse a más tiempo debido a que el proceso laboral no tiene un término (sic) establecido y por ende al hacer incierto el mismo solo se emitió la orden por ese término e reintegro”.
Señaló que, en razón de lo informado, el 21 de noviembre el demandante manifestó impugnar la sentencia de 5 de noviembre, recurso que fue denegado por extemporáneo mediante auto del 25 de noviembre. El 3 de diciembre de 2020, éste interpuso reposición contra el citado proveído, siendo decidido favorablemente por el juzgado fallador el 4 de diciembre, concediendo la impugnación interpuesta por el actor, notificando tal determinación el 7 de diciembre vía correo electrónico y poniendo bajo conocimiento tal circunstancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad.
Precisó que el 15 de marzo el actor presentó derecho de petición ante el a quo, en el que inquirió por el fallo de segunda instancia y su respectiva notificación, el cual fue resuelto el 30 de abril.
Delimitado lo que antecede, el Tribunal concluyó que: i) la solicitud de aclaración “debe ser atendida por un funcionario judicial a través de una providencia y no por un empleado mediante un mensaje de datos, como ocurrió, configurando un defecto orgánico por falta de competencia de quien atendió la petición”; y ii) “el proveído de fecha 4 de diciembre de 2020 SÍ configura una vía de hecho”, por cuanto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “no indica algo diferente a que abarca los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela”, es decir que la impugnación promovida con posterioridad a ese término es extemporánea y, en consecuencia, no podía el Juzgado Segundo Penal Municipal conceder ese recurso, pues “el actor tuvo a su disposición los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2020 para actuar en tal sentido, y sólo presentó una solicitud que él denominó de aclaración, cuyo contenido, en nada impedía la presentación del recurso de impugnación, de encontrarse inconforme con lo resuelto por el Juzgado accionado”.
Por tanto, “la pretensión encaminada a que por vía de tutela se adelante el trámite correspondiente al recurso de impugnación presentado el 21 de noviembre de 2020 aun cuando el término para ello venció el 11 del mismo mes y año, no tiene asidero jurídico y, por ende, será despachada desfavorablemente, deviniendo necesario dejar sin efectos jurídicos el auto adiado 4 de diciembre de 2020”.
Finalmente, descartó la violación al derecho fundamental de petición, pues se encontraba acreditado que el despacho requerido sí había contestado la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor solicita la revocatoria de los numerales 2, 3, 4 y 5 del fallo impugnado.
Considera que la intervención irregular de la secretaria del despacho “se encuentra saneada con la actuación posterior del juzgado” al momento de conceder la impugnación. Estima que ordenar al Juzgado Segundo que emita una respuesta a la solicitud de aclaración se constituye en una violación de derechos fundamentales supuestamente amparados.
Afirma que dejar sin efectos el auto que concedió la impugnación vulnera el decreto 306 de 1992, los principios generales del Código General del Proceso “por interpretación errónea y exegética al considerar que el artículo 31 del Decreto 2591 no indica nada diferente a los tres días siguientes a la notificación de la tutela”.
Sostiene que la postura del Tribunal desconoce el derecho que le asiste al actor de solicitar la aclaración de una providencia confusa o disconforme con la parte motiva, como en este asunto, en el que no era clara la extensión de la protección, una vez promovida la acción laboral.
Recalca que la pretensión en esta actuación es que se tramite la impugnación presentada por el demandante, máxime que el Juez Sexto Penal del Circuito reconoce que no la decidió. No obstante, el Tribunal la niega sin acierto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior funcional.
2. Según se desprende del presente trámite, el 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal del Cúcuta amparó el debido proceso de PÉREZ MONSALVE y emitió una orden provisional de reintegro, por 4 meses, para que el accionante acudiera a la jurisdicción laboral.
La presente acción de tutela se dirige contra las actuaciones de ese despacho judicial surtidas con posterioridad a la emisión del aludido fallo, en la que el juez competente i) no habría dado contestación a la solicitud de aclaración presentada por el actor; y ii) habría concedido una impugnación, al parecer, presentada de manera extemporánea.
El juez constitucional de primera instancia encontró fundada la petición y amparó el derecho fundamental invocado, por lo que ordenó dejar sin efectos la respuesta a la petición de aclaración, al haber sido emitida por la secretaria de ese despacho, y estimó indebidamente concedida la impugnación, promovida con posterioridad a los 3 días de la notificación de la sentencia constitucional.
Necesario resulta advertir que ese trámite constitucional inicial hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 33 del decreto 2591 de 1991, en tanto la Corte Constitucional no seleccionó la tutela T8262650 para su revisión2, pues “el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado”3.
Con fundamento en la impugnación, tal y como se anunció, le corresponde a la Sala determinar si la protección constitucional debe ser revocada y cuáles las razones para adoptar una decisión en ese sentido.
3. La acción de tutela es un mecanismo judicial de procedencia excepcional contra providencias judiciales, por lo que su viabilidad jurídica se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de precisos requisitos de procedibilidad.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige la demostración de: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) el requisito de la inmediatez; iv) la trascendencia de la irregularidad procesal; v) la identificación tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trata de sentencias de tutela.
Además de lo anterior, debe identificarse la existencia de alguno de los siguientes defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
De manera puramente excepcional resulta viable una acción de tutela contra un fallo constitucional de amparo.
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica, pero también para evitar la coexistencia de instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4.
Se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, sólo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional:
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”5.
Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
A partir de la sentencia SU-627 de 2015 se ha admitido la procedencia de la acción de tutela tanto contra sentencias de tutela, como contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores a fallos de tal naturaleza.
Tratándose de este segundo supuesto de actuaciones posteriores al fallo, único de interés para los actuales fines, la Corte Constitucional (SU 116 de 2018) ha considerado que:
“si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional”. (Se destaca).
4. Es cierto que el Decreto 2591 de 1991 no prevé expresamente la aclaración o adición de las sentencias de tutela. Sin embargo, tampoco las prohíbe.
En desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia resulta viable y necesario integrar y armonizar, en lo no regulado en ese conjunto normativo, las disposiciones de otros estatutos, siempre que no se desnaturalice el trámite, ni se oponga a su filosofía.
Es necesario precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012 -, contempla lo siguiente:
“Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrillas fuera de texto original).
Por su parte, el artículo 302 del referido Estatuto, respecto a la ejecutoria de las providencias, establece que:
“Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. (Negrillas fuera de texto original).
La Corte Constitucional “ha admitido la aclaración y adición de las sentencias de tutela de los jueces de instancia, sin que ello signifique la procedencia de esos mecanismos frente a las sentencias de revisión” (A-031 A de 2002; A -013 de 2004; A -204 de 2006).
Puntualmente, sobre esta temática y en contravía de lo considerado por el a quo, el Tribunal Constitucional precisó (A – 321 de 2018):
“31. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, una vez proferida la sentencia, se agota la competencia funcional del juez que la profirió, pues con esta termina su actividad jurisdiccional. En esa medida, en principio, la sentencia no es modificable ni revocable por el juez que la profiere.
32. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que este principio no es absoluto tratándose de la sentencia de tutela, pues una vez esta se profiere el juez continúa con competencia para: (i) adelantar el trámite de cumplimiento, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, (ii) darle trámite al incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del mismo decreto; y (iii) resolver las solicitudes de aclaración o de adición que se presenten. Esta última competencia se ejerce en los mismos términos que en el resto de sentencias proferidas en otros trámites.
33. La legislación procesal permite que dentro del término de la ejecutoria de la sentencia se puedan “enmendar” algunos yerros de la sentencia, mediante las solicitudes de aclaración o de adición, reguladas por el Código General del Proceso (en adelante, C.G.P.). En cuanto a la aclaración, el artículo 285 del C.G.P. indica que la sentencia podrá aclararse “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
34. La misma disposición prevé que tal solicitud procederá “de oficio o a solicitud de parte”, cuando se formule “dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Además, que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración, se podrán interponer los recursos “que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Sobre esta, la Corte ha sostenido que “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”.
(…)
36. Resulta del caso precisar que las normas antes referidas son aplicables para los efectos del caso concreto por disposición expresa del artículo 2.2.3.1.1.2. (sic)6 del Decreto 1069 de 2015, que señala que en “la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso”, en todo aquello en que “no sean contrarios a dicho Decreto”. La aplicación de los principios procesales que se proyectan en los artículos 285 y 287 del C.G.P., a juicio de la Sala, antes de entrar en contradicción con los principios de las normas reglamentarias de la acción de tutela, persigue la garantía del debido proceso, entre otras cosas, porque lo que se busca es permitir a las partes activar los mecanismos procesales y hacer uso de los recursos a los que tienen derecho y, con esto, impedir que se pretermita una instancia en la actuación procesal.
37. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido que las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia sean objeto de aclaración y de adición, pues si bien el Decreto 2591 de 1991 no se refiere expresamente a la posibilidad de presentar ese tipo de solicitudes, tampoco las prohíbe. Además, la Corte ha sostenido que “por integración normativa, y en desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial” que guían la acción de tutela, según el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es “viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias”, pero no en sede de revisión, debido a “la naturaleza específica de esta especial atribución constitucional”.
38. Así las cosas, las solicitudes de aclaración o complementación proceden en relación con las sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia y se rigen por las normas del C.G.P. En esa medida, la competencia para aclarar o adicionar el fallo se puede ejercer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Además, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración o complementación se podrán interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de dichas solicitudes”. (Se destaca).
Caso concreto
Dado que se encuentran reunidos los requisitos ordinarios y excepcionales que hacen viable el amparo, se estima que el estudio del mismo resulta posible, en la medida en que:
i) No hay identidad procesal con la solicitud de amparo inicial, pues la primera perseguía la salvaguarda al derecho al mínimo vital y al trabajo por despido injusto, mientras que la presente pretende la observancia del debido proceso en ese trámite constitucional; y
ii) No se ataca la sentencia como tal. No obstante, las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado dan cuenta de la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de no tratarse de sucesos presentados en el incidente de desacato.
5.1. Al solicitar oportunamente la aclaración del fallo de tutela, el actor únicamente hizo uso legítimo de uno de sus derechos y esa petición debía ser estudiada y respondida, de manera exclusiva y excluyente, por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta.
Al haber sido generada la respuesta por la secretaria del despacho judicial se afectó el trámite de la acción y los derechos del demandante, tal y como con acierto lo resaltó el Tribunal.
5.2. Según lo probado y aceptado en esta actuación, enterado de la providencia que resolvía sobre la aclaración, el demandante dentro de su ejecutoria interpuso los que procedían contra la providencia objeto de aclaración, esto es la sentencia de tutela de 5 de noviembre de 2020, razón por la cual, según se estableció en precedencia, esa impugnación presentada, el 21 de noviembre de 2020, en el término de ejecutoria del proveído que definía la aclaración resultaba oportuna y debía ser tramitada. Esa situación, tal y como lo puso de presente el Juzgado Sexto Penal del Circuito, no ocurrió en el asunto que concita la atención de la Sala. Ese es un hecho cierto que se constata al verificar el contenido del fallo de 18 de diciembre de 2020
En tal sentido, erró el Tribunal al considerar que la impugnación resultaba improcedente, al privilegiar una hermenéutica que se aleja del imperativo de maximización de los derechos fundamentales, pero además y sobre todo del precedente constitucional citado en la materia.
6. Si bien, debido a la falta de selección por parte de la Corte Constitucional, los fallos de tutela de 5 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 adquirieron firmeza, se estima que los mismos no pueden hacer tránsito a cosa juzgada, vistas las particularidades del presente asunto, toda vez que durante el trámite de esa acción se omitió:
i) Dar oportuna contestación a una solicitud de aclaración, por parte del funcionario competente; y
ii) Tener en cuenta y emitir pronunciamiento expreso sobre la impugnación oportunamente presentada por el promotor de la acción.
Si el Juez Segundo Penal Municipal de Cúcuta nunca dio respuesta a la solicitud de aclaración presentada oportunamente por el actor, debe entenderse que la sentencia de 5 de noviembre de 2020 no cobró ejecutoria, toda vez que cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada la providencia una vez resuelta la solicitud, lo cual a la fecha no ha tenido ocurrencia.
A lo anterior adiciónese que, sin bien el Juez Segundo Penal Municipal de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2020, repuso su decisión y concedió la impugnación presentada por el actor, ese despacho ya “había remitido el expediente al superior para lo de su competencia”, por lo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito expresamente, en este trámite, acepta que “la decisión de este despacho solo se ocupó la de impugnación de la empresa aludida”, es decir no emitió pronunciamiento sobre la impugnación interpuesta por el actor, una vez resuelta la aclaración, y concedida por la primera instancia.
En consecuencia, vistas las irregularidades en el trámite de la acción, verificadas después de la emisión del fallo de 5 de noviembre de 2020, se impone dejar sin efectos lo actuado con posterioridad, para que sea el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, quien estudie y responda la solicitud de aclaración; luego de lo cual deberá remitir la actuación a su superior jerárquico para que ese funcionario analice todas las impugnaciones oportunamente presentadas y así decida lo que en derecho corresponda.
Lo anterior ante la flagrante y manifiesta vulneración del debido proceso del demandante en las actuaciones posteriores al fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar únicamente los numerales primero, segundo y tercero del fallo impugnado.
2. Dejar sin efectos lo actuado con posterioridad a la adopción del fallo de tutela de 5 de noviembre de 2020, en el radicado 54-001-40-04-002-2020-00278-00, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
3. Ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta que, una vez emitida la decisión jurídica sobre la aclaración, remita integralmente la actuación y todas las impugnaciones al superior para lo de su competencia.
4. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “SEGUNDO Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la empresa TERMOTASAJERO SA ESP que, dentro el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda reintegrar sin solución de continuidad al señor JESÚS YESID PÉREZ MONSALVE, en el mismo cargo y con el desempeño de las mismas funciones que venía desempeñando en el establecimiento de comercio, con anterioridad a su desvinculación laboral, ocurrida el pasado 3 de septiembre 2020, y que la misma operará sólo de manera transitoria, por el término de 4 meses, con el fin de que el accionante durante ese término acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para la reclamación de los derechos laborales y acreencias laborales”.
2 Auto de 30 de julio de 2021, La Sala de Selección analizó los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-8.245.386 y T-8.270.315 y resolvió “EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela proferidos en los expedientes estudiados por esta Sala en sesión del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) que no fueron mencionados expresamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva de este auto”, notificado por estado 14 de 13 de agosto de 2021.
3 Corte Constitucional, A – 027 de 1998.
4 Cfr. CC SU-1219 de 2001.
5 Sentencia SU-627 de 2015
6 ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.