STP4817-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4817-2021  

Radicación  nº 116044  

Acta  n°. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante  ESTEFANÍA  ÁVILA ANTOLINES,  contra el fallo de tutela de 15 de marzo de 2021 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual le negó el amparo de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 33  Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la fiscalía accionada vulneró  el derecho fundamental de la accionante al no pronunciarse sobre la  solicitud que presentó el pasado 11 de febrero de 2020 al  interior de la investigación No.  2019-03727 en la que ostenta la calidad de víctima.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 3 de marzo del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a  la fiscalía accionada para que ejerciera sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  fiscal 33 seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida de Bogotá  informó que se pronunció de fondo sobre lo solicitado  mediante oficio No. 000181 del 12 de febrero de 2020, enviado a la  dirección de domicilio y correo electrónico aportado  por la accionante.  

Agregó  que siempre ha estado presta a escuchar a la demandante y demás  víctimas en la investigación penal y que, de  conformidad con la reunión que sostuvo con las víctimas  el pasado 11 de febrero del año en curso, impartió 7  órdenes a policía judicial, por lo que mal podría  afirmarse que ha desconocido sus derechos o garantías  fundamentales.  

Por  lo anterior solicitó declarar improcedente la solicitud de  amparo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Con  fallo de 15 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  negó el amparo de tutela deprecado, pues consideró que  mediante oficio de 12 de febrero de 2020 la fiscalía dio  respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la demandante lo impugnó alegando que  su petición no ha sido resuelta toda vez que no ha recibido el  oficio aludido por la fiscalía, además que, en su  criterio, no ha impartido el impuso necesario para esclarecer los  hechos investigados en el radicado No. 2019-03727. En consecuencia  solicitó revocar la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por la accionante ante la  autoridad accionada, no constituye un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación predicable dentro de la investigación penal  en la que ostenta la calidad de víctima.  

4. De  conformidad con las pruebas allegadas a esta actuación se  tiene que el 11  de febrero de 2020  ESTEFANÍA  ÁVILA ANTOLINES solicitó  a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá  información sobre el estado actual de la investigación  penal No. 2019-03727  y las pesquisas adelantadas por el ente fiscal para esclarecer los  hechos denunciados.  

En ejercicio del  derecho de contradicción la Fiscalía 33 Seccional de la  Unidad de Vida informó que dio  respuesta de fondo a lo solicitado mediante  oficio  No. 000181 del 12 de febrero de 2020, documento que remitió a  la Calle 6 No. 89-47 Casa 345 Tintala 6 y al correo electrónico  distribuidora500@hotmail.com  reportados por la accionante.  

No obstante lo  anterior, al analizar los motivos de disenso de la recurrente, se  advierte que la notificación de la respuesta efectuada por la  fiscalía no se adelantó  en debida forma. En primer lugar la dirección de domicilio  reportado por la actora es Calle  6A No.  89-47 Casa 345 Tintala 6 y no Calle 6 No. 89-47 Casa 345; y en  segundo término, su correo electrónico es  distribuidora5000@hotmail.com.  

Conforme con lo  anterior, considera esta Sala que le asiste razón a la  accionante al señalar que desconoce la respuesta ofrecida por  la Fiscalía 33 Seccional, pues si bien actuó de manera  diligente y al día siguiente de haber recibido la solicitud  emitió respuesta de fondo, remitió su oficio  contestario a una dirección errada, de ahí la  imposibilidad de que fuera recibida por el destinatario correcto.  

Así las  cosas, advertida la vulneración a las garantías  fundamentales de ESTAFANÍA  ÁVILA ANTOLINES,  se revocará la decisión impugnada y se concederá  el amparo reclamado ordenando a la Fiscalía 33 Seccional de la  Unidad de Vida de Bogotá  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de este fallo, actualice con  fundamento en el estado actual de la investigación, la  respuesta ofrecida a la accionante y la remita por el medio más  idóneo a su domicilio o dirección de correo  electrónico.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Revocar la  sentencia de tutela impugnada.  

2.  Conceder  el amparo constitucional reclamado  ordenando la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de  Bogotá  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de este fallo, actualice con  fundamento en el estado actual de la investigación, la  respuesta ofrecida a la accionante y la remita por el medio más  idóneo a su domicilio o dirección de correo  electrónico.  

3. Notificar  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.      

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