Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4817-2021
Radicación nº 116044
Acta n°. 103
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante ESTEFANÍA ÁVILA ANTOLINES, contra el fallo de tutela de 15 de marzo de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si la fiscalía accionada vulneró el derecho fundamental de la accionante al no pronunciarse sobre la solicitud que presentó el pasado 11 de febrero de 2020 al interior de la investigación No. 2019-03727 en la que ostenta la calidad de víctima.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 3 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a la fiscalía accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La fiscal 33 seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida de Bogotá informó que se pronunció de fondo sobre lo solicitado mediante oficio No. 000181 del 12 de febrero de 2020, enviado a la dirección de domicilio y correo electrónico aportado por la accionante.
Agregó que siempre ha estado presta a escuchar a la demandante y demás víctimas en la investigación penal y que, de conformidad con la reunión que sostuvo con las víctimas el pasado 11 de febrero del año en curso, impartió 7 órdenes a policía judicial, por lo que mal podría afirmarse que ha desconocido sus derechos o garantías fundamentales.
Por lo anterior solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.
EL FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 15 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela deprecado, pues consideró que mediante oficio de 12 de febrero de 2020 la fiscalía dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la demandante lo impugnó alegando que su petición no ha sido resuelta toda vez que no ha recibido el oficio aludido por la fiscalía, además que, en su criterio, no ha impartido el impuso necesario para esclarecer los hechos investigados en el radicado No. 2019-03727. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por la accionante ante la autoridad accionada, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de la investigación penal en la que ostenta la calidad de víctima.
4. De conformidad con las pruebas allegadas a esta actuación se tiene que el 11 de febrero de 2020 ESTEFANÍA ÁVILA ANTOLINES solicitó a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá información sobre el estado actual de la investigación penal No. 2019-03727 y las pesquisas adelantadas por el ente fiscal para esclarecer los hechos denunciados.
En ejercicio del derecho de contradicción la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida informó que dio respuesta de fondo a lo solicitado mediante oficio No. 000181 del 12 de febrero de 2020, documento que remitió a la Calle 6 No. 89-47 Casa 345 Tintala 6 y al correo electrónico distribuidora500@hotmail.com reportados por la accionante.
No obstante lo anterior, al analizar los motivos de disenso de la recurrente, se advierte que la notificación de la respuesta efectuada por la fiscalía no se adelantó en debida forma. En primer lugar la dirección de domicilio reportado por la actora es Calle 6A No. 89-47 Casa 345 Tintala 6 y no Calle 6 No. 89-47 Casa 345; y en segundo término, su correo electrónico es distribuidora5000@hotmail.com.
Conforme con lo anterior, considera esta Sala que le asiste razón a la accionante al señalar que desconoce la respuesta ofrecida por la Fiscalía 33 Seccional, pues si bien actuó de manera diligente y al día siguiente de haber recibido la solicitud emitió respuesta de fondo, remitió su oficio contestario a una dirección errada, de ahí la imposibilidad de que fuera recibida por el destinatario correcto.
Así las cosas, advertida la vulneración a las garantías fundamentales de ESTAFANÍA ÁVILA ANTOLINES, se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparo reclamado ordenando a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, actualice con fundamento en el estado actual de la investigación, la respuesta ofrecida a la accionante y la remita por el medio más idóneo a su domicilio o dirección de correo electrónico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia de tutela impugnada.
2. Conceder el amparo constitucional reclamado ordenando la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, actualice con fundamento en el estado actual de la investigación, la respuesta ofrecida a la accionante y la remita por el medio más idóneo a su domicilio o dirección de correo electrónico.
3. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.