STP11245-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP11245-2021  

Radicación  n°. 118635  

Acta  222  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  Directora de acciones constitucionales de la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR  S.A.,  contra  el fallo proferido el 27 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  52 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 47 PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  64 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y  a ANA  CELINA RODRÍGUEZ CHITIVA.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que la señora Ana  Celina Rodríguez Chitiva instauró acción de  tutela en contra de dicha entidad, con el objeto de que se le  cancelaran las incapacidades generadas a partir del 19 de agosto de  2018.  

Refirió  que dicha actuación fue asignada al Juzgado 47 Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Bogotá,  autoridad que mediante fallo del 26 de abril del año en curso,  concedió el amparo invocado; decisión que impugnada,  fue confirmada el 18 de junio siguiente, por el Juzgado 52 Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

Adujo  que las autoridades accionadas interpretaron de manera errónea  el Decreto 1333 de 2018, dado que se decidió que se debía  cancelar las incapacidades generadas con posterioridad al día  540 y hasta la reincorporación del trabajador o hasta que se  determinara la pérdida de la capacidad laboral, pese a que se  emitió un concepto desfavorable de recuperación y en  esas condiciones correspondía a la EPS dicho pago.  

Sostuvo  que el Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de  Garantías ya se había pronunciado sobre los mismos  hechos.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso y defensa y en consecuencia, que se dejara sin efecto las  decisiones emitidas en primera y segunda instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que la  demandada contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues  estaba pendiente la remisión del expediente de tutela a la  Corte Constitucional, por lo que tenía la eventual revisión  y en caso de que no fuera seleccionada, podía pedir la  insistencia.  

De  otro lado, refirió que la entidad accionada no había  allegado a la actuación objeto de controversia el fallo de  tutela emitido por el Juzgado 64 Penal Municipal con función  de Control de Garantías para la oposición y de  considerarlo pertinente lo puede presentar ante un «evento  de requerimientos o de un trámite incidental de desacato».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Directora de acciones constitucionales de Porvenir,  quien pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

Para  el efecto señaló que las autoridades demandadas no  aplicaron en debida forma las normas que regulaban la materia de las  incapacidades ocasionadas con posterioridad al día 540, cuyo  pago correspondía a la EPS, de acuerdo con el Decreto 1333 de  2018, a lo que se suma que tuvieron en consideración la  sentencia T-268 de 2020, la cual tenía efectos inter  partes y  en la que no se había realizado el estudio completo de la  aludida norma jurídica.  

Refirió  que en el caso de Ana Celina Rodríguez Chitiva la responsable  del pago de las incapacidades era la EPS a la que se encontraba  afiliada y no la entidad que representaba, contrario a lo ordenado  por los Juzgados demandados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

En  el presente caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir cuestiona  los fallos de tutela emitidos el  26 de abril y 18 de junio de 2021, mediante los cuales, los Juzgados  47 Penal Municipal con función de Control de Garantías  y 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera  y segunda instancia, respectivamente, concedieron el amparo de los  derechos fundamentales de Ana Celina Rodríguez Chitiva y  ordenaron a dicha entidad el pago de las incapacidades generadas a  partir del 19 de agosto de 2018.  

Al  respecto, advierte la  Sala que lo que cuestiona la entidad accionante es el  contenido  de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, con lo que  pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el  amparo otorgado, pues el pago de las incapacidades generadas con  posterioridad al día 540 correspondía a la EPS y no al  Fondo de Pensiones.  

Ahora,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.  

Sobre  el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo la  entidad demandante de la errónea interpretación del  Decreto 1333 de 2018, pues en su sentir, dicha norma determina que le  corresponde a la EPS el pago de las incapacidades ocasionadas con  posterioridad al día 540 y no al Fondo de Pensiones, lo cual  no permite demostrar alguna actuación irregular por parte de  las autoridades demandadas, pues las decisiones objeto de  controversia se emitieron en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo  229 de la Constitución Política.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, si la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir pretende criticar el contenido de las providencias del 26 de  abril y 18 de junio de 2021, aún puede solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

Así  mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la  entidad demandante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

De  manera que, la pretensión de Porvenir no puede prosperar  frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 47 Penal  Municipal con función de Control de Garantías y 52  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los fallos  objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda.  

De  otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva  de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de  manera excepcionalísima se habilite la intervención del  juez constitucional.  

En  ese sentido, es cierto que el Juzgado 64 Penal Municipal con función  de Control de Garantías el 4 de septiembre de 2019 falló  una primera acción constitucional concediendo el amparo  invocado por Ana Celina Rodríguez Chitiva, pero en aquella  tutela se analizó el pago de las incapacidades generadas del  6 de abril al 6 de septiembre de 2019 y  no se había emitido concepto desfavorable de rehabilitación,  mientras que en la acción de tutela conocida por el Juzgado 47  Penal Municipal con función de Control de Garantías,  confirmada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento y que  es objeto de controversia en el presente trámite, la  accionante se refirió a las incapacidades no canceladas,  correspondientes a los períodos comprendidos del 2 al 31 de  agosto de 2018, del 7  de marzo al 5 de abril de 2019 y  del 5 de junio de 2020 al 22 de abril de 2021.  

Además,  al conceder la protección invocada, el Juzgado 47 Penal  Municipal con función de Control de Garantías,  claramente indicó que existía concepto desfavorable de  rehabilitación del 18 de marzo de 2020 y se ordenaba el pago  de las incapacidades generadas «a  partir del día 19 de agosto de 2018 y las que están  pendientes de su correspondiente reconocimiento y pago a la fecha»,  por  lo cual tampoco podría advertirse alguna irregularidad en los  pagos ordenados ni calificar el segundo proceso de tutela como  temerario.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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