Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11245-2021
Radicación n°. 118635
Acta 222
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora de acciones constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 27 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 52 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 64 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y a ANA CELINA RODRÍGUEZ CHITIVA.
ANTECEDENTES
Manifestó la representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que la señora Ana Celina Rodríguez Chitiva instauró acción de tutela en contra de dicha entidad, con el objeto de que se le cancelaran las incapacidades generadas a partir del 19 de agosto de 2018.
Refirió que dicha actuación fue asignada al Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 26 de abril del año en curso, concedió el amparo invocado; decisión que impugnada, fue confirmada el 18 de junio siguiente, por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Adujo que las autoridades accionadas interpretaron de manera errónea el Decreto 1333 de 2018, dado que se decidió que se debía cancelar las incapacidades generadas con posterioridad al día 540 y hasta la reincorporación del trabajador o hasta que se determinara la pérdida de la capacidad laboral, pese a que se emitió un concepto desfavorable de recuperación y en esas condiciones correspondía a la EPS dicho pago.
Sostuvo que el Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de Garantías ya se había pronunciado sobre los mismos hechos.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la demandada contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues estaba pendiente la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional, por lo que tenía la eventual revisión y en caso de que no fuera seleccionada, podía pedir la insistencia.
De otro lado, refirió que la entidad accionada no había allegado a la actuación objeto de controversia el fallo de tutela emitido por el Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de Garantías para la oposición y de considerarlo pertinente lo puede presentar ante un «evento de requerimientos o de un trámite incidental de desacato».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Directora de acciones constitucionales de Porvenir, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado.
Para el efecto señaló que las autoridades demandadas no aplicaron en debida forma las normas que regulaban la materia de las incapacidades ocasionadas con posterioridad al día 540, cuyo pago correspondía a la EPS, de acuerdo con el Decreto 1333 de 2018, a lo que se suma que tuvieron en consideración la sentencia T-268 de 2020, la cual tenía efectos inter partes y en la que no se había realizado el estudio completo de la aludida norma jurídica.
Refirió que en el caso de Ana Celina Rodríguez Chitiva la responsable del pago de las incapacidades era la EPS a la que se encontraba afiliada y no la entidad que representaba, contrario a lo ordenado por los Juzgados demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir cuestiona los fallos de tutela emitidos el 26 de abril y 18 de junio de 2021, mediante los cuales, los Juzgados 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, concedieron el amparo de los derechos fundamentales de Ana Celina Rodríguez Chitiva y ordenaron a dicha entidad el pago de las incapacidades generadas a partir del 19 de agosto de 2018.
Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona la entidad accionante es el contenido de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo otorgado, pues el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 540 correspondía a la EPS y no al Fondo de Pensiones.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo la entidad demandante de la errónea interpretación del Decreto 1333 de 2018, pues en su sentir, dicha norma determina que le corresponde a la EPS el pago de las incapacidades ocasionadas con posterioridad al día 540 y no al Fondo de Pensiones, lo cual no permite demostrar alguna actuación irregular por parte de las autoridades demandadas, pues las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir pretende criticar el contenido de las providencias del 26 de abril y 18 de junio de 2021, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.
Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la entidad demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
De manera que, la pretensión de Porvenir no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, es cierto que el Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de Garantías el 4 de septiembre de 2019 falló una primera acción constitucional concediendo el amparo invocado por Ana Celina Rodríguez Chitiva, pero en aquella tutela se analizó el pago de las incapacidades generadas del 6 de abril al 6 de septiembre de 2019 y no se había emitido concepto desfavorable de rehabilitación, mientras que en la acción de tutela conocida por el Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías, confirmada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento y que es objeto de controversia en el presente trámite, la accionante se refirió a las incapacidades no canceladas, correspondientes a los períodos comprendidos del 2 al 31 de agosto de 2018, del 7 de marzo al 5 de abril de 2019 y del 5 de junio de 2020 al 22 de abril de 2021.
Además, al conceder la protección invocada, el Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías, claramente indicó que existía concepto desfavorable de rehabilitación del 18 de marzo de 2020 y se ordenaba el pago de las incapacidades generadas «a partir del día 19 de agosto de 2018 y las que están pendientes de su correspondiente reconocimiento y pago a la fecha», por lo cual tampoco podría advertirse alguna irregularidad en los pagos ordenados ni calificar el segundo proceso de tutela como temerario.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.