STP11247-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP11247-2021  

Radicación  n°. 118696  

Acta  222  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante MILTON  DULFREY MURCIA,  contra  el fallo proferido el 16 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  OCTAVA DELEGADA ante  dicha Corporación y la DIRECCIÓN  DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la DIRECCIÓN  DE GESTIÓN DOCUMENTAL, el  GRUPO  DE TRABAJO PQRS DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL, el  ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA y  la FISCALÍA  CATORCE DEL GRUPO DE PERSECUCIÓN DE BIENES DE JUSTICIA  TRANSICIONAL.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante MILTON DULFREY MURCIA que el 25 de enero de 2021,  solicitó a la Fiscalía Octava del Grupo de Persecución  de Bienes de Justicia Transicional un certificado de bienes, el cual  requiere para solicitar la sustitución de la medida de  aseguramiento impuesta.  

Adujo  que la entidad demandada no ha emitido respuesta a su pretensión,  por lo que pidió el amparo de los derechos de petición  y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la accionada  resolver lo pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la  protección invocada, al considerar que aunque no se la había  impartido trámite a la petición del actor, con ocasión  de la acción constitucional la Fiscalía Catorce le  informó al actor las razones por las que por el momento, no  era procedente acceder a su solicitud.  

En  ese sentido, indicó que se presentaba la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, MILTON DULFREY MURCIA la  impugnó e indicó que el 15 de julio del año en  curso, conoció la respuesta otorgada por la Fiscalía  Catorce en cita.  

Refirió  que no compartía los argumentos expuestos por el ente acusador  en la contestación, pues aunque desde septiembre de 2020 le  correspondió el proceso seguido en su contra, dicha Fiscalía  no verificó que estuviera completo y solo con ocasión  de la acción de tutela se impartió trámite a su  petición, pero no se resolvió de fondo.  

Adujo  que desde el 19 de mayo de 2017 se realizó el cierre de bienes  a los postulados privados de la libertad y para el mes de septiembre  del año en curso, se encuentra programada la audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento, por lo que la falta de  la certificación solicitada puede impedir su concesión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

3.  En el  presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Ahora  bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 25 de  enero de 2021, MILTON DULFREY MURCIA solicitó a la Fiscalía  Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que se  expidiera una certificación de bienes, atendiendo que  perteneció a los frentes Fidel Castaño y Vencedores del  Sur, adscritos al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas  Unidas de Colombia.  

En  respuesta a la demanda de tutela, la Fiscalía Catorce Delegada  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el  proceso seguido contra MILTON DULFREY MURCIA había sido  remitido a la Fiscalía Catorce de dicha categoría, por  lo que dicho despacho debía pronunciarse sobre la petición  del actor.  

Por  su parte, el Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia con  asignación de funciones como 14 Delegado ante el Tribunal de  la Dirección de Justicia Transicional, mediante comunicación  del 15 de julio del año en curso, informó a DULFREY  MURCIA que no tenía conocimiento de la petición por él  presentada y aunque fue remitida por la Fiscalía Octava junto  con la demanda de tutela, dicho despacho tampoco la había  recibido, dado que se había enviado a una dependencia  diferente a la Dirección de Justicia Transicional.  

Además,  le indicó que  «no es posible explicarle de manera adecuada las razones por  las cuales la petición no tuvo tránsito hacia la  autoridad encargada de emitir la certificación», pero  con ocasión del trámite constitucional, se iniciaron  las actividades pertinentes con el fin de determinar si había  rendido versiones libres relacionadas con el tema de bienes.  

En  la actualidad no es posible emitir la certificación debido a  que ante el envío de la solicitud a una entidad diferente,  este Despacho debe recaudar información certera sobre la  investigación de bienes a cargo de usted como postulado con el  fin de certificarlo adecuadamente, actos investigativos que no es  posible realizarlos en un lapso inferior a 90 días hábiles,  debido a que comprenden la emisión de órdenes a policía  judicial y sesiones de versión a fin de determinar si a al  fecha ha cumplido con su obligación de contribuir en la labor  de reparación a las víctimas del conflicto armado,  además, porque dentro del sistema de Justicia y Paz no aparece  como condenado y con sentencia que imponga pena alternativa, aspecto  que se encuentra en proceso de determinación, una vez que se  conoció de su solicitud de certificación y de usted  instauró acción de tutela.  

(…)  Teniendo en cuenta que se trata de un postulado a los beneficios de  la Ley de Justicia y Paz y se infiere por el asunto que lo que  requiere es una respuesta a la solicitud de certificación y  que la revisión de carpetas corresponden a más de 1000  reasignadas a la Fiscalía 14, este Despacho ordenó a la  Policía Judicial la realización de más de 17  actividades, activando un protocolo de persecución de bienes  con fines de reparación a las víctimas del conflicto  armado, con el fin de atender adecuadamente a su solicitud.  

A  la fecha (15-07-2021), el Despacho remitió la orden a policía  judicial, con plazo no superior a 60 días, tendiente a que se  realicen esas actividades, a las cuales se suman la orden de recaudar  sus versiones rendidas ante la Fiscalía que documenta los  hechos objeto de su postulación, así como la expedición  de esta respuesta, de forma se le informe el estado actual de su  solicitud.  

Dicha  respuesta fue conocida por el accionante, pues así lo afirmó  en la impugnación.  

Ante  tal realidad, considera la Sala en primer término que la  solicitud presentada por MILTON DULFREY MURCIA involucra el derecho  de postulación, pues se relaciona con el proceso seguido en su  contra por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal de la  Dirección de Justicia Transicional.  

Adicionalmente,  se advierte acorde con lo señalado por la primera instancia,  que en este caso, se configuró el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

Lo  anterior, porque en el trámite de la acción  constitucional el Fiscal Catorce Delegado ante el Tribunal de la  Dirección de Justicia Transicional se pronunció en  torno a la petición presentada por MILTON DULFREY MURCIA, pues  le informó que por el momento no le era posible expedir la  certificación requerida, dado que se habían emitido  órdenes a policía judicial con el objeto de verificar  la existencia de bienes y le informó el plazo que podría  tardarse en recopilar la información correspondiente.  

Ahora,  el hecho de que MILTON DULFREY MURCIA no se encuentre conforme con la  respuesta otorgada no implica, per  se,  que se deba conceder el amparo invocado, como lo pretende, máxime  que de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía Catorce en  cita, sólo tuvo conocimiento de la solicitud del actor con  ocasión del presente trámite.  

De  manera que, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC T-200 de 2013.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *