Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11247-2021
Radicación n°. 118696
Acta 222
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante MILTON DULFREY MURCIA, contra el fallo proferido el 16 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ante dicha Corporación y la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL, el GRUPO DE TRABAJO PQRS DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA y la FISCALÍA CATORCE DEL GRUPO DE PERSECUCIÓN DE BIENES DE JUSTICIA TRANSICIONAL.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante MILTON DULFREY MURCIA que el 25 de enero de 2021, solicitó a la Fiscalía Octava del Grupo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional un certificado de bienes, el cual requiere para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta.
Adujo que la entidad demandada no ha emitido respuesta a su pretensión, por lo que pidió el amparo de los derechos de petición y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada, al considerar que aunque no se la había impartido trámite a la petición del actor, con ocasión de la acción constitucional la Fiscalía Catorce le informó al actor las razones por las que por el momento, no era procedente acceder a su solicitud.
En ese sentido, indicó que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, MILTON DULFREY MURCIA la impugnó e indicó que el 15 de julio del año en curso, conoció la respuesta otorgada por la Fiscalía Catorce en cita.
Refirió que no compartía los argumentos expuestos por el ente acusador en la contestación, pues aunque desde septiembre de 2020 le correspondió el proceso seguido en su contra, dicha Fiscalía no verificó que estuviera completo y solo con ocasión de la acción de tutela se impartió trámite a su petición, pero no se resolvió de fondo.
Adujo que desde el 19 de mayo de 2017 se realizó el cierre de bienes a los postulados privados de la libertad y para el mes de septiembre del año en curso, se encuentra programada la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, por lo que la falta de la certificación solicitada puede impedir su concesión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
3. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 25 de enero de 2021, MILTON DULFREY MURCIA solicitó a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que se expidiera una certificación de bienes, atendiendo que perteneció a los frentes Fidel Castaño y Vencedores del Sur, adscritos al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En respuesta a la demanda de tutela, la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el proceso seguido contra MILTON DULFREY MURCIA había sido remitido a la Fiscalía Catorce de dicha categoría, por lo que dicho despacho debía pronunciarse sobre la petición del actor.
Por su parte, el Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia con asignación de funciones como 14 Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, mediante comunicación del 15 de julio del año en curso, informó a DULFREY MURCIA que no tenía conocimiento de la petición por él presentada y aunque fue remitida por la Fiscalía Octava junto con la demanda de tutela, dicho despacho tampoco la había recibido, dado que se había enviado a una dependencia diferente a la Dirección de Justicia Transicional.
Además, le indicó que «no es posible explicarle de manera adecuada las razones por las cuales la petición no tuvo tránsito hacia la autoridad encargada de emitir la certificación», pero con ocasión del trámite constitucional, se iniciaron las actividades pertinentes con el fin de determinar si había rendido versiones libres relacionadas con el tema de bienes.
En la actualidad no es posible emitir la certificación debido a que ante el envío de la solicitud a una entidad diferente, este Despacho debe recaudar información certera sobre la investigación de bienes a cargo de usted como postulado con el fin de certificarlo adecuadamente, actos investigativos que no es posible realizarlos en un lapso inferior a 90 días hábiles, debido a que comprenden la emisión de órdenes a policía judicial y sesiones de versión a fin de determinar si a al fecha ha cumplido con su obligación de contribuir en la labor de reparación a las víctimas del conflicto armado, además, porque dentro del sistema de Justicia y Paz no aparece como condenado y con sentencia que imponga pena alternativa, aspecto que se encuentra en proceso de determinación, una vez que se conoció de su solicitud de certificación y de usted instauró acción de tutela.
(…) Teniendo en cuenta que se trata de un postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y se infiere por el asunto que lo que requiere es una respuesta a la solicitud de certificación y que la revisión de carpetas corresponden a más de 1000 reasignadas a la Fiscalía 14, este Despacho ordenó a la Policía Judicial la realización de más de 17 actividades, activando un protocolo de persecución de bienes con fines de reparación a las víctimas del conflicto armado, con el fin de atender adecuadamente a su solicitud.
A la fecha (15-07-2021), el Despacho remitió la orden a policía judicial, con plazo no superior a 60 días, tendiente a que se realicen esas actividades, a las cuales se suman la orden de recaudar sus versiones rendidas ante la Fiscalía que documenta los hechos objeto de su postulación, así como la expedición de esta respuesta, de forma se le informe el estado actual de su solicitud.
Dicha respuesta fue conocida por el accionante, pues así lo afirmó en la impugnación.
Ante tal realidad, considera la Sala en primer término que la solicitud presentada por MILTON DULFREY MURCIA involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso seguido en su contra por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional.
Adicionalmente, se advierte acorde con lo señalado por la primera instancia, que en este caso, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
Lo anterior, porque en el trámite de la acción constitucional el Fiscal Catorce Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional se pronunció en torno a la petición presentada por MILTON DULFREY MURCIA, pues le informó que por el momento no le era posible expedir la certificación requerida, dado que se habían emitido órdenes a policía judicial con el objeto de verificar la existencia de bienes y le informó el plazo que podría tardarse en recopilar la información correspondiente.
Ahora, el hecho de que MILTON DULFREY MURCIA no se encuentre conforme con la respuesta otorgada no implica, per se, que se deba conceder el amparo invocado, como lo pretende, máxime que de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía Catorce en cita, sólo tuvo conocimiento de la solicitud del actor con ocasión del presente trámite.
De manera que, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC T-200 de 2013.