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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11233-2021
Radicación N°. 118890
Acta 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los Juzgados 20 Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 760016000193-2016-08808.
ANTECEDENTES
1. STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA afirma que se adelanta el proceso penal rad. 760016000193201608808 en su contra, por los delitos de acceso carnal con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.
Señala que, pese a que le fue formulada la acusación el 10 de julio de 2019, el proceso se ha dilatado debido a que la representante de la Fiscalía ha dejado de comparecer a las distintas audiencias que se han programado, aduciendo, entre otras, “que tenía actos urgentes”.
2. Por lo anterior, solicitó que se realizara la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual le correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, pero dicha diligencia no se realizó tampoco.
3. En este sentido, interpuso acción de tutela contra los dos juzgados citados, la cual le correspondió, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Dicha tutela fue resuelta a su favor y, en consecuencia, el Tribunal le ordenó al Juzgado 20 Penal Municipal de Cali celebrar la audiencia pendiente.
4. STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal mencionada, en la que señala que, al 15 de agosto de 2021, cuando interpuso la acción constitucional, no se ha realizado la audiencia que echa de menos y, en términos generales, el Tribunal no ha asegurado la protección de sus derechos fundamentales.
Por ende, solicita que:
“[S]e decrete la nulidad […] y en efecto sea realizada mi audiencia de vencimiento. Ruego se concursen copias ante los órganos de control para que sean sancionados”.
Adicionalmente, afirma que, en el trámite procesal surtido ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, también “han [sic] habido varias irregularidades”, pues, entre otras, se cambiaron los delitos imputados y solo se cuenta con prueba de referencia en su contra.
Bajo este panorama, solicita también que:
“[S]e ordene mi libertad por violación de las garantías procesales y en efecto se libren mis paz y salvos o en efecto se declare mi absolución del proceso y obtener por esta una vía mi anhelada libertad”.
5. El 20 de agosto de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, vinculando al Tribunal citado, los Juzgados 20 Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta en contra del accionante.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, en efecto, conoció el trámite constitucional rad. 7600122040002021-00444-00, que el accionante dirigió, entre otros, contra los Juzgados 20 Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Cali.
Informó que, en fallo del 28 de abril de 2021, decidió tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante y, en este sentido, le ordenó al Juzgado 20 Penal Municipal que, en el término de 48 horas, diera “trámite a la solicitud del señor STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA de libertad por vencimiento de términos, para lo cual deberá citar a la audiencia a las partes correspondientes”.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2021, el accionante informó que todavía no se había llevado a cabo la audiencia solicitada, por lo que, como requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, la Sala le ordenó al Juzgado que informara qué había hecho para dar cumplimiento a la orden impartida.
El Juzgado 20 Penal Municipal informó que la audiencia se fijó para el 21 de julio de 2021, pero no se pudo llevar a cabo por cuanto: i) no hubo conexión con la cárcel de Villahermosa; ii) no se conectó quien funge como defensor del accionante; y iii) la Fiscal 140 Caivas se pensionó y aún no se había designado fiscal.
Así, la audiencia fue reprogramada para el 20 de agosto de 2021.
En virtud a dichas explicaciones, la Sala, mediante auto del 17 de agosto de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de un día, informara “desde cuándo estaba acéfala la Fiscalía 140 CAIVAS”.
A su vez, requirió a los abogados “ALVARO DELGADO y DAMARIS SALAZAR para que en el término de un (1) día informaran si habían sido citados por el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, para representar al señor STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA en la audiencia de libertad por vencimiento de términos”.
El 19 de agosto de 2021, la Fiscal 182 Seccional Caivas informó que ella asumió los procesos de la Fiscal 140 desde el 1 de agosto de 2021, cuando se pensionó, hasta que se nombre al nuevo titular del despacho. Adicionalmente, adujo que, en el proceso penal rad. 760016000193-2016-08808, ya se dictó sentido del fallo condenatorio y la audiencia de lectura fue programada para el 30 de agosto de 2021.
Por último, señaló que “sólo había recibido convocatoria por parte del Juzgado 20 PMG para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, la del 20 de agosto de 2021”, no la del 21 de julio de 2021.
La abogada Damarys Niyiret Salazar Suescún solamente informó que no podía asistir a la audiencia de libertad por vencimiento de términos a la cual fue convocada, “toda vez que se encuentra en la ciudad de Villavicencio atendiendo diligencias de carácter personal y familiar muy complejas que no puede suspender”.
El 23 de agosto de 2021, mediante correo electrónico, la Sala requirió al Juez 20 Penal Municipal de Cali a efectos que informara si se logró llevar a cabo la audiencia del 20 de agosto de 2021, pero el titular del despacho “comunicó que la diligencia quedó reprogramada para el 26 de agosto de 2021 a la 1:00 de la tarde en tanto que la señora Defensora se excusó por su inasistencia”.
El 26 de agosto siguiente, fecha de la audiencia programada, mediante oficio No. 141, la Sala le solicitó al Juez 20 Penal Municipal de Cali que “informara a éste Despacho el resultado de la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos solicitada por el señor Steveen Fauricio Soto García”. No obstante, el Juzgado no brindó la información requerida.
Por lo anterior, la Sala se comunicó telefónicamente con el Juzgado accionado, el cual les informó que la audiencia “se instaló y se programó como fecha para la toma de decisión, el 30 de agosto de 2021”.
Sin embargo, el Juzgado no remitió oficio alguno para acreditar la información solicitada, por lo que la Sala, en auto del 27 de agosto de 2021, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 129 del Código General del Proceso, dispuso:
“ABRIR el INCIDENTE DE DESACATO solicitado por el señor STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA, contra el JUEZ 20 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, después de agotar el trámite de cumplimiento.
Por consiguiente, ofíciese a la PRESIDENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a fin de que: primero, requiera al señor JUEZ 20 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS para que, de no haberlo hecho, de cumplimiento inmediato al fallo de tutela al que se hizo referencia y, segundo, si es del caso, abra el correspondiente proceso disciplinario (Art. 27 D2591/91).
Igualmente, del escrito presentado por el señor STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA, désele traslado al Dr. EDMUNDO OCTAVIO LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de JUEZ 20 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, para que en el término de TRES (03) DÍAS contados a partir de la notificación de este proveído, se pronuncie y postule las pruebas que pretenda hacer valer (Arts. 27 y 52 D2591/91). Surtido el traslado, vuelva al Despacho a fin de resolver sobre la práctica de pruebas o decidir de plano el incidente si fuera el caso”.
Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que no ha descuidado los derechos fundamentales del accionante, pues “no hemos sido pasivos en las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento del fallo, por el contrario se ha requerido en diversas oportunidades a las partes intervinientes de dicho asunto en aras de lograr la realización de la audiencia peticionada”.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali señaló que, dentro del proceso penal rad. 760016000193-2016-08808, la acusación se formuló el 10 de julio de 2019, el juicio oral inició el 13 de julio de 2020 y se profirió sentencia condenatoria el 21 de junio de 2021, estando a la espera únicamente de que se realice la audiencia de lectura del fallo, la cual fue programada para el 30 de agosto siguiente.
Por lo anterior, adujo que “dentro de las diligencias desarrolladas por esta oficina judicial no ha existido ninguna acción que pueda ser catalogada como una vía de hecho, susceptible de amparo constitucional”.
3. La Fiscal encargada del despacho 140 Seccional de la Unidad de Caivas señaló que “no existe por parte del ente Fiscal, en primer lugar mora injustificada en los términos para el desarrollo de la presente investigación ni vulneración alguna a derechos fundamentales del hoy acusado y mucho menos que afecten su libertad”, pues las demoras para iniciar la audiencia de juicio oral son atribuibles al procesado y su defensa.
Agregó que, aunque el accionante pretende que le sea concedida la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que “ya hubo un sentido de fallo condenatorio y desde ese mismo momento se ha indicado que el procesado queda privado de su libertad por cuenta de dicho sentido de fallo”.
4. El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali informó que la acción de tutela resulta improcedente por dos razones:
i) Las críticas probatorias que hace en la demanda “las puede sustentar al momento en que la señora Juez profiera la sentencia de condena fijada para el próximo 30 de agosto del año que avanza, con ocasión del recurso de apelación que puede presentar en forma directa como titular de la defensa material o su defensor público como garante de la defensa materia”; y
5. El Juzgado 20 Penal Municipal de Cali sostuvo, en su respuesta, que el 26 de agosto de 2021 se instaló debidamente la audiencia en la que el accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos. En este sentido, se escucharon las intervenciones de los sujetos procesales y “se fijó fecha para el 30 de agosto de 2021 a las 10 de la mañana para tomar la decisión correspondiente”.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, STEVEN FAURICIO SOTO GARCÍA cuestiona por vía de la acción de amparo:
i) La omisión del Juzgado 20 Penal Municipal de Cali en la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo de tutela del 28 de abril de 2021;
ii) La omisión de Sala Penal citada para asegurar el cumplimiento de lo ordenado (proceso de tutela rad. 7600122040002021-00444-00); y
iii) Las presuntas irregularidades probatorias acaecidas en el marco del proceso penal rad. 760016000193-2016-08808, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.
Sostiene que las anteriores situaciones resultan violatorias de sus derechos fundamentales a la defensa, la dignidad, el debido proceso y “los trámites administrativos”.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
4.1 Como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su vinculación al presente trámite de tutela, el 27 de agosto de 2021, ante la ausencia de información fehaciente que acreditara que la audiencia solicitada por el accionante fue celebrada, dio apertura formal al incidente de desacato contra el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de abril de 2021 (rad. 7600122040002021-00444-00).
Así, el trámite correspondiente para proteger los derechos fundamentales del accionante está en curso, con lo que, en caso de requerir que se adopte alguna medida adicional, bien puede presentar su solicitud ante la Sala Penal accionada, ya que ésta deberá pronunciarse acerca del cumplimiento de lo ordenado.
4.2 Del mismo modo, el proceso penal rad. 760016000193-2016-08808 también se está surtiendo ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, con lo que cualquier reproche relacionado con la práctica y la valoración de las pruebas, o con una posible violación al principio de congruencia entre la formulación de imputación y la acusación, debe darse al interior de éste, mediante el uso de los mecanismos previstos en la ley para ello.
Así, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria