Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11205-2021
Radicación n.° 118590
(Aprobación Acta No.222)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de NILSON MONTENEGRO GRUESO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión al proceso penal 190016000601201909952 (en adelante, proceso penal 2019-09952).
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-09952.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano NILSON MONTENEGRO GRUESO, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2019-09952, al considerar que, en el curso del proceso, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra.
El accionante, fue condenado el 6 de noviembre de 2020 a la pena principal de 3 años de prisión por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, en calidad de coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa; decisión esta, que fue confirmada el 7 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, puesto que no se tuvo en cuenta la voluntad del entonces procesado de reparar inmediatamente a la víctima, y “la posición de la Fiscalía respecto a la modificación de la pena”; además, se negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que, resolvió el recurso de alzada dentro del proceso penal 2019-09952, mediante el cual se confirmó el fallo de primer grado. Asimismo, remitió copia del mencionado fallo
2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada.
3.- La Procuraduría 153 Judicial II Penal aseveró que, no es procedente acudir al amparo constitucional como una tercera instancia para reabrir debates jurídicos y probatorios ya concluidos.
4.- La Fiscalía 7 Local de Popayán aseveró que, dentro del proceso penal 2019-09952 se garantizaron los derechos de las partes, por lo tanto, no es aceptable que el accionante pretenda revivir etapas procesales ya culminadas mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de NILSON MONTENEGRO GRUESO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NILSON MONTENEGRO GRUESO, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 2019-09952, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente acción de tutela no esté llamada a prosperar, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Se evidencia en el expediente que, la parte accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del 7 de mayo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte accionante, y sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
En el presente asunto, la parte accionante no expuso las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación, además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso penal, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.
Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala)
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada judicial de NILSON MONTENEGRO GRUESO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.