STP11205-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11205-2021  

Radicación  n.° 118590  

(Aprobación  Acta No.222)  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la  apoderada judicial de NILSON MONTENEGRO GRUESO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad,  con ocasión al proceso penal 190016000601201909952 (en  adelante, proceso penal 2019-09952).  

Fueron  vinculados con interés legítimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-09952.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  NILSON MONTENEGRO GRUESO,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2019-09952,  al considerar que, en el curso del proceso, se cometieron múltiples  vulneraciones en su contra.  

El  accionante, fue condenado el 6 de noviembre de 2020 a la pena  principal de 3 años de prisión por el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Popayán,  en calidad de coautor responsable del delito de hurto calificado y  agravado en la modalidad de tentativa; decisión esta, que fue  confirmada el 7 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Alegó  que, en el curso del proceso penal, se presentaron muchas  irregularidades, puesto que no se tuvo en cuenta la voluntad del  entonces procesado de reparar inmediatamente a la víctima, y  “la  posición de la Fiscalía respecto a la modificación  de la pena”;  además, se negó la concesión de la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  manifestó que, resolvió el recurso de alzada dentro del  proceso penal 2019-09952,  mediante el cual se confirmó el fallo de primer grado.  Asimismo, remitió copia del mencionado fallo  

2.-  El  Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán  expresó que, las pretensiones del accionante carecen de  sustento jurídico y son improcedentes, debido a que la  decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho y  debidamente ejecutoriada.  

3.-  La  Procuraduría 153 Judicial II Penal aseveró que, no es  procedente acudir al amparo constitucional como una tercera instancia  para reabrir debates jurídicos y probatorios ya concluidos.  

4.-  La Fiscalía 7 Local de Popayán aseveró que,  dentro del proceso penal 2019-09952 se  garantizaron los derechos de las partes, por lo tanto, no es  aceptable que el accionante pretenda revivir etapas procesales ya  culminadas mediante el mecanismo excepcional de la acción de  tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  la apoderada judicial de NILSON MONTENEGRO GRUESO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NILSON  MONTENEGRO GRUESO,  contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, con ocasión del proceso penal 2019-09952,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente acción de tutela  no esté llamada a prosperar, comoquiera que la presente  solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Se  evidencia en el expediente que, la parte accionante no  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia del  7 de mayo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán;  mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta la parte accionante, y sin establecer razones suficientes  que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

En  el presente asunto, la parte accionante no expuso las razones por las  cuales no agotó el recurso extraordinario de casación,  además, si  a su criterio considera que está siendo afectado por un error  dentro del proceso penal, existen otros mecanismos distintos a la  acción de tutela para perseguir este objetivo.  

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará  improcedente el amparo invocado.  

Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la parte accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por la apoderada judicial de NILSON          MONTENEGRO GRUESO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal          Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *