AP1828-2021(58071)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1828-2021  

Radicación  n° 58.071  

(Aprobado  Acta No. 112)  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  procesado  Jhonatan  David Quitián González contra  la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  dictada el 2 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad,  mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de  pornografía con personas menores de dieciocho años,  sino fuera porque se advierte que el libelista carece de legitimidad  procesal para sustentar el recurso extraordinario.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem en  los siguientes términos:  

Se  estableció que el 16 de febrero de 2012 en la residencia  ubicada en la carrera 11ª No. 53-14 Sur-barrio Tunjuelito de  esta ciudad Jhonatan David Quitian González aprovechándose  de residir en la misma vivienda con las menores H.A.R.G y G.D.R.G.  instaló en la parte trasera del sanitario de manera  subrepticia un terminal móvil de su propiedad con el objetivo  de captar físicamente la intimidad de sus víctimas  precisamente el espacio en que éstas iban a asearse sin sus  prendas de vestir.  

Dicho  acto fue alertado por una de las niñas –G.D.R.G.[-]  quién (sic)  de manera inmediata alertó a su progenitora sobre lo ocurrido  y con la ayuda de otro familiar se logró acceder al contenido  obsceno en el que se evidenciaba que el acusado fue la persona que  minutos antes instaló el celular y que entre otras imágenes  impúdicas se podía ver con claridad la zona pélvica  de la menor G.D.R.G., hechos que motivaron la judicialización  de Quitian González.1  

2.  Previa orden de captura emitida contra Jhonatan  David Quitián González  el 29 de mayo de 2014 por el Juez Catorce Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá2,  el 27 de junio del mismo año su homólogo Veintitrés  declaró la ilegalidad de la aprehensión del retenido y  ordenó su libertad inmediata.  

3.  El 5 de agosto posterior, ante el Juez Cuarenta y Nueve Penal  Municipal, la Fiscal Doscientos Ochenta y Nueve Seccional le imputó  al indiciado el delito de pornografía con personas menores de  dieciocho años, en calidad de autor (artículo 218,  inciso 3 del Código Penal).  

4.  El 25 del mismo mes se presentó el escrito de acusación3  y la verbalización correspondiente se realizó con la  presidencia del Juez Treinta Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la capital el 9 de marzo de 20154.  

5.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de febrero de  20165  y, el juicio oral se cumplió en varias sesiones (27 de julio6,  26 de septiembre7  y 3 de noviembre siguientes8,  28 de julio9,  10 de octubre10  y 29 de noviembre de 201711  y 25 de enero de 201812).  Al cabo de la última sesión se anunció sentido  del fallo condenatorio.  

7. Inconforme con  esta decisión, el procesado14  y su defensor15  la apelaron, y el 22 de noviembre de igual año la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al paso  que denegó la solicitud de nulidad invocada por la defensa  técnica y material16.  

8. El procesado  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación17  y él mismo presentó, en tiempo, el libelo respectivo18.  

CONSIDERACIONES  

1. En clara  garantía del derecho al acceso a la administración de  justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la  herramienta idónea para rebatir las decisiones  jurisdiccionales, no obstante, están sometidos a las reglas  procesales de legitimidad y oportunidad.  

De tiempo atrás,  la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales  presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso  extraordinario de casación, a voces del artículo 182  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen  los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a  través de abogado o directamente si gozan de esta calidad19.  

Igualmente, se  sabe que la garantía del derecho a la defensa material no  puede suplantar la defensa técnica, por lo que solamente el  defensor público o de confianza es quien tiene la facultad de  sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC  C-260-2001).  

Sobre el  particular en el auto CSJ AP4304-2017, rad. 49857, la Corte indicó:  

La  Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa  comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a  cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado  por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la  material que será ejercida por el procesado o acusado.  

Ahora  bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las  atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación  con las “que resultan compatibles con su condición”,  de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de  postulación, los mismos serán del resorte del  profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del  acusado, a menos que también sea abogado.  

El  artículo 182 de la citada ley que señala quiénes  están legitimados para recurrir en casación, es claro  en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la  interpretación, al indicar que los intervinientes con interés  pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”.  

Una  es la facultad del procesado de manifestar su intención de  acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante  demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su  fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir  quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y  ejerza la profesión.  

De  manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de  impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de  defensa comprende también el material ejercido por él,  sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad  para presentar la demanda de casación.  

Acerca del  fundamento de esta restricción, la Corte ha señalado  (CSJ AP5619-2017, rad. 49995):  

Esta limitante  al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por  el carácter rogado y excepcional del instrumento de  refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos  requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida  la sentencia, una vez se han agotado los trámites propios de  las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes  tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde  su particular apreciación de los hechos.  

2. En el caso de  la especie, de manera expresa, en el memorial que hace las veces de  demanda, el procesado, quien no es abogado, señaló que  actúa a «Motu  Proprio»20  para la presentación de la demanda de casación.  

Al respecto, es  clara la falta de legitimidad procesal del acusado para incoar el  recurso extraordinario de casación, pues se requiere el título  de abogado, calidad que no tiene Quitián  González,  ya que en el escrito de acusación se registró que tenía  por oficio el de ayudante de soldadura21  y  tampoco se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados.  

En ese orden, la  Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida  fundamentación de la “demanda de casación”  presentada por el enjuiciado, a pesar de su condición de parte  en la actuación, ya que, se insiste, no se encuentra  legitimado para sustentar la impugnación extraordinaria contra  la sentencia de segunda instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir,  por  falta de legitimación procesal, la demanda de casación  presentada por Jhonatan  David Quitián González y,  en consecuencia, abstenerse  de estudiar el libelo correspondiente.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Tercero.  Devolver  el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 143 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          folio 17 de la carpeta 1.  

3          Cfr.          folios 37-42 ibidem.  

4          Cfr.          folio 50 ibidem.  

5          Cfr.          folios 77-80 ibidem.  

6          Cfr.          folios 95 ibidem.  

7          Cfr.          folio 97 ibidem.  

8          Cfr.          folio 104 ibidem.  

9          Cfr.          folio 269 ibidem.  

10          Cfr.          folio 282 ibidem.  

11          Cfr.          folio 296 ibidem.  

12          Cfr.          folio 300 ibidem.  

14          Cfr.          folios 45-57 ibidem.  

15          Cfr.          folios 38-44 ibidem.  

16          Cfr.          folios 143-153 del cuaderno del Tribunal.  

17          Cfr.          folio 156 ibidem.  

18          Cfr.          folios 159-184 ibidem.  

19          Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad.          18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad.          21271.  

20          Cfr.          folio 160 ibidem.  

21          Cfr.          folio 42 de la carpeta 1.      

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