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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1828-2021
Radicación n° 58.071
(Aprobado Acta No. 112)
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado Jhonatan David Quitián González contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 2 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de pornografía con personas menores de dieciocho años, sino fuera porque se advierte que el libelista carece de legitimidad procesal para sustentar el recurso extraordinario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos:
Se estableció que el 16 de febrero de 2012 en la residencia ubicada en la carrera 11ª No. 53-14 Sur-barrio Tunjuelito de esta ciudad Jhonatan David Quitian González aprovechándose de residir en la misma vivienda con las menores H.A.R.G y G.D.R.G. instaló en la parte trasera del sanitario de manera subrepticia un terminal móvil de su propiedad con el objetivo de captar físicamente la intimidad de sus víctimas precisamente el espacio en que éstas iban a asearse sin sus prendas de vestir.
Dicho acto fue alertado por una de las niñas –G.D.R.G.[-] quién (sic) de manera inmediata alertó a su progenitora sobre lo ocurrido y con la ayuda de otro familiar se logró acceder al contenido obsceno en el que se evidenciaba que el acusado fue la persona que minutos antes instaló el celular y que entre otras imágenes impúdicas se podía ver con claridad la zona pélvica de la menor G.D.R.G., hechos que motivaron la judicialización de Quitian González.1
2. Previa orden de captura emitida contra Jhonatan David Quitián González el 29 de mayo de 2014 por el Juez Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá2, el 27 de junio del mismo año su homólogo Veintitrés declaró la ilegalidad de la aprehensión del retenido y ordenó su libertad inmediata.
3. El 5 de agosto posterior, ante el Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal, la Fiscal Doscientos Ochenta y Nueve Seccional le imputó al indiciado el delito de pornografía con personas menores de dieciocho años, en calidad de autor (artículo 218, inciso 3 del Código Penal).
4. El 25 del mismo mes se presentó el escrito de acusación3 y la verbalización correspondiente se realizó con la presidencia del Juez Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital el 9 de marzo de 20154.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de febrero de 20165 y, el juicio oral se cumplió en varias sesiones (27 de julio6, 26 de septiembre7 y 3 de noviembre siguientes8, 28 de julio9, 10 de octubre10 y 29 de noviembre de 201711 y 25 de enero de 201812). Al cabo de la última sesión se anunció sentido del fallo condenatorio.
7. Inconforme con esta decisión, el procesado14 y su defensor15 la apelaron, y el 22 de noviembre de igual año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al paso que denegó la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica y material16.
8. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación17 y él mismo presentó, en tiempo, el libelo respectivo18.
CONSIDERACIONES
1. En clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, no obstante, están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad.
De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente si gozan de esta calidad19.
Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que solamente el defensor público o de confianza es quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001).
Sobre el particular en el auto CSJ AP4304-2017, rad. 49857, la Corte indicó:
La Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la material que será ejercida por el procesado o acusado.
Ahora bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado.
El artículo 182 de la citada ley que señala quiénes están legitimados para recurrir en casación, es claro en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la interpretación, al indicar que los intervinientes con interés pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”.
Una es la facultad del procesado de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión.
De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación.
Acerca del fundamento de esta restricción, la Corte ha señalado (CSJ AP5619-2017, rad. 49995):
Esta limitante al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por el carácter rogado y excepcional del instrumento de refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida la sentencia, una vez se han agotado los trámites propios de las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde su particular apreciación de los hechos.
2. En el caso de la especie, de manera expresa, en el memorial que hace las veces de demanda, el procesado, quien no es abogado, señaló que actúa a «Motu Proprio»20 para la presentación de la demanda de casación.
Al respecto, es clara la falta de legitimidad procesal del acusado para incoar el recurso extraordinario de casación, pues se requiere el título de abogado, calidad que no tiene Quitián González, ya que en el escrito de acusación se registró que tenía por oficio el de ayudante de soldadura21 y tampoco se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
En ese orden, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por el enjuiciado, a pesar de su condición de parte en la actuación, ya que, se insiste, no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación presentada por Jhonatan David Quitián González y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 143 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folio 17 de la carpeta 1.
3 Cfr. folios 37-42 ibidem.
4 Cfr. folio 50 ibidem.
5 Cfr. folios 77-80 ibidem.
6 Cfr. folios 95 ibidem.
7 Cfr. folio 97 ibidem.
8 Cfr. folio 104 ibidem.
9 Cfr. folio 269 ibidem.
10 Cfr. folio 282 ibidem.
11 Cfr. folio 296 ibidem.
12 Cfr. folio 300 ibidem.
14 Cfr. folios 45-57 ibidem.
15 Cfr. folios 38-44 ibidem.
16 Cfr. folios 143-153 del cuaderno del Tribunal.
17 Cfr. folio 156 ibidem.
18 Cfr. folios 159-184 ibidem.
19 Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. 18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 21271.
20 Cfr. folio 160 ibidem.
21 Cfr. folio 42 de la carpeta 1.