Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
STP11203-2021
Radicación n.° 118539
(Aprobación Acta No.222)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105005200400249 (en adelante, proceso ordinario laboral 2004-00249).
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2004-00249.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado judicial de la UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2004-00249.
Narró que, la señora Igsora Segura Velandia en nombre propio y en representación de su hijo David Alberto Santiago Segura interpuso demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de manera indexada de la sustitución pensional por el fallecimiento de Alberto Santiago Sierra, en proporción del 50% para cada uno, desde el mes de junio de 2001.
Por reparto, la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió mediante sentencia del 19 de junio de 2015, lo siguiente:
PRIMERO : CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora DELIA ESTHER PALMERA en su calidad de cónyuge supérstite del causante, señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), la pensión de sobrevivientes con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento del pago, en una proporción equivalente al 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), a partir del seis (6) de Junio del año 2001, y hacia delante de manera vitalicia, porcentaje que se incrementará una vez se extinga el derecho de la otra persona beneficiaria a la que se otorgará el otro 50% de la prestación pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a incrementar la mesada pensional que ya le fue reconocida al menor […] representado por su señora madre IGSORA SEGURA VELANDIA, del 12.5% al 50% de la mesada pensional que en vida disfrutaba el causante ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), incremento que se hará efectivo a partir del 6 de Junio de 2001, fecha del fallecimiento del causante y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar por razón de estudios en las condiciones previstas en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de las demás pretensiones incoadas por las demandantes IGSORA SEGURA VELANDIA y ESTHER PALMERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por el extremo pasivo, esto respecto de la demandante IGSORA SEGURA VELANDIA y no probadas las restantes excepciones.
Esta decisión, fue impugnada por Igsora Segura Velandia y la UGPPP, por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 5o Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a la señora IGSORA SEGURA VELANDIA en calidad de compañera permanente supérstite del señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (+), la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el causante, a partir del 6 de junio de 2001 y de manera vitalicia. El derecho reconocido se acrecentará en la medida en que cese la pensión reconocida al hijo del causante, hasta completar la totalidad de la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia impugnada mediante el cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho respecto de la señora IGSORA SEGURA VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia respecto a la condena en costas impuesta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP conforme a lo explicado. Se confirma en lo demás.
En virtud de esto, la señora Delia Esther Palmera Rojano interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en sentencia SL284-2021, no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2004-00249.
Alega la parte actora que, en el presente asunto se configura una vía de hecho al ordenarse un pago a favor de David Alberto Santiago Segura en calidad de hijo del causante a partir del 7 de junio de 2001, puesto que se generaría la figura de dobles pagos.
Por los anteriores motivos, la UGPP acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos las sentencias del 19 de junio de 2015, 22 de enero de 2016 y 9 de febrero de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral de referencia, “únicamente en lo que respecta a la orden acrecimiento pensional a favor de David Alberto Santiago Segura, por la vía de hecho en que incurrieron los estrados judiciales al desconocer los pagos que ya se habían realizado en favor de otros beneficiarios de la prestación con igual derecho.”.
De manera subsidiaria, solicita que se amparen transitoriamente sus derechos fundamentales y se suspensa parcialmente el cumplimiento de las alegadas sentencias “en lo que respecta a la orden de acrecimiento pensional a favor de David Alberto Santiago, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario Público.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
Aseveró que, “el asunto relativo a los mencionados porcentajes, fue definido exclusivamente en las instancias, y no fue abordado en el recurso extraordinario de casación, porque quien promovió el mismo fue Delia Esther Palmera Rojano, pretendiendo que se le reconociera como beneficiaria de ese derecho pensional; la UGPP por su parte, teniendo conocimiento de las decisiones de las instancias, no acudió al recurso extraordinario.”
2.- El señor David Alberto Santiago Segura manifestó que, la UGPP carece de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que no es el presuntamente afectado del recurso extraordinario de casación objeto de debate; puesto que dicho recurso, fue elevado por la señora Palmera Rojano.
4.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral 2004-00249, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente acción de tutela no esté llamada a prosperar, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Se evidencia en el expediente que, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del 22 de enero de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte accionante, y sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
En el presente asunto, la parte accionante no expuso las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación, tal como en su momento lo agotó la señora Palmera Rojano como parte del proceso ordinario laboral de referencia; no obstante, lo cierto es que, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.
Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala)
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.