STP11202-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11202-2021  

Radicación  n.° 118533  

(Aprobación  Acta No.222)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  NIDIA ESPERANZA GARZÓN MORALES, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión al proceso penal 11001600000201900128 (en  adelante, proceso penal 2019-00128).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2019-00128.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

NIDIA  ESPERANZA GARZÓN MORALES narró  que, dentro del proceso penal 2019-00128  se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías por los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y peculado por apropiación en favor de  terceros, los cuales, “de  manera libre, informada, consciente y voluntaria acepté”.  

El  6 de marzo de 2019, la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá  radicó escrito de acusación con aceptación de  cargos.  

Agregó  que, frente al delito de peculado por  apropiación en favor de terceros, accedió a ofrecer  información relevante dentro del proceso y otras  investigaciones en curso, con el fin de solicitar de acogerse al  principio de oportunidad parcial. Asimismo, frente al delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se acordó  celebrar un preacuerdo.  

Expuso  que, “el  28 de mayo de 2020, ante la percepción de un ofrecimiento  serio, eficaz y plausible, me comunicaron que se me escucharía  en interrogatorio previo a iniciar el trámite de principio de  oportunidad, con el fin de que el ente acusador pudiera verificar tal  eficacia y utilidad de la información. Al efecto se dispuso  convocar al equipo de fiscales interesados en fortalecer sus  investigaciones.”  

El  7 de septiembre de 2020 se llevó a cabo una actuación  mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio  con Funciones de Conocimiento de Bogotá -Despacho  que continuó con el conocimiento de la actuación-  accedió a la variación del objeto de la audiencia  programada a solicitud de la Defensa y Fiscalía, y decidió  variar la “Audiencia de  Verificación de Allanamiento e Individualización de  Pena y Sentencia” por la de  “Verificación de  Preacuerdo Parcial”.  

El  17 de septiembre de 2020, la Fiscalía remitió al Juez  competente el preacuerdo realizado con la accionante por el delito de  contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, por lo que se llevó a cabo  audiencia del 24 del mismo mes y año en el que se presentó  este, y se puso de presente que se había presentado petición  de principio de oportunidad bajo la modalidad de suspensión e  inmunidad parcial.  

Resaltó  que, “el acuerdo  celebrado fue parcial; no recayó sobre las dos conductas  imputadas, sino únicamente por el delito de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. No fue objeto de  preacuerdo el delito de peculado por apropiación en favor de  terceros, toda vez que se convino, por Fiscalía, apoderado de  víctima y defensa, que era el postulado para principio de  oportunidad.”  

Alegó  que, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Transitorio con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, no aprobó el preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía, el defensor y la accionante.  

Por  lo anterior, fue presentado recurso de apelación, por  consiguiente, el 27 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia  de segunda instancia, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la alzada,  resolvió lo siguiente:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Descongestión de Bogotá a partir del  momento en que, en la diligencia del 7 de septiembre de 2020, la Juez  Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá  con función de Conocimiento, accedió a la variación  del objeto de la audiencia a solicitud de la Defensa y Fiscalía,  y decidió variar la “Audiencia de Verificación de  Allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia”  por la de “Verificación de Preacuerdo Parcial” con  el fin de que se rehaga el trámite adelantado, de suerte que  la decisión final que deba adoptarse, sea el resultado justo  que dimane del debido proceso.  

Segundo:  Este auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso  alguno.  

Por  lo anterior, sostiene que el Tribunal accionado incurrió en un  defecto sustantivo y en una violación directa de la  Constitución Política, pues el accionado en su  providencia “opta  por una interpretación del artículo 457 del Código  de Procedimiento Penal que no solo desconoce el principio de  trascendencia, sino que palmariamente contraría los postulados  mínimos de razonabilidad jurídica, particularmente en  lo que concierne al principio de justicia material. (…)”.  

En  consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso y se deje sin “el  pronunciamiento del 27 de julio de 2021 con radicación  11001-6000000-2019-0012800-01 (5282) del Tribunal Superior de Bogotá,  y en su lugar ordenar a la Sala de Decisión Penal que lo  suscribió, que resuelva el objeto de la apelación, esto  es, el desencuentro de apreciaciones entre la retractación y  no retractación de lo pactado en el preacuerdo que fue  sometido a control de legalidad, en tanto que para el juzgado de  conocimiento me retracté y para todos los demás,  fiscal, apoderado de víctima y defensa, no me retracté.  Como en efecto no me retracté. Preacuerdo que, por demás,  en nada se opone al trámite paralelo o concurrente del  principio de oportunidad respecto del otro cargo en su momento  aceptado y no por ello excluido de perdón judicial.”.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó en  su respuesta que, luego de revisar la actuación que se surtió  en contra de NIDIA ESPERANZA GARZÓN MORALES,  se evidenciaron irregularidades sustanciales que desprestigiaban la  administración de justicia y vulneraban el debido proceso, por  lo que, para enmendarlo, era necesario declarar la nulidad de lo  actuado a partir del auto de 7 de septiembre de 2020.  

Consideró  que la demanda no cumple con los requisitos excepcionales que regulan  la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que  se torna improcedente. Asimismo, refirió que en la providencia  objeto de debate, se consignaron los motivos de su decisión,  los cuales se ajustan a la ley y la jurisprudencia relacionada con la  temática propuesta, con análisis de los elementos de  convicción allegados.  

2.-  La Fiscalía 43  Seccional de Bucaramanga manifestó en su respuesta que, “la  nulidad decretada mediante el auto de fecha 27 de julio de 2021  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal M.P.  Eva Ximena Ortega Hernández, no era procedente en el caso sub  examine por desatenderse los principios de trascendencia y  residualidad de las nulidades, pues el eventual defecto o  irregularidad en el trámite que se advierte no fue de tal  entidad como para afectar de manera sustancial el debido proceso y  porque en dado caso habían otros mecanismos o remedios  procesales para solucionar tal situación.”  

Por  lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos al debido  proceso alegados por la accionante, y se decida de fondo sobre las  pretensiones de la defensa, señaladas el recurso de apelación.  

3.-  José  Ricardo González Figueroa quien funge como apoderado de la  accionante en el proceso penal de referencia, coadvuyó los  argumentos expuestos por la señora GARZÓN  MORALES, y  aseveró que, “no  solo es claro que la tutelante carece de un medio judicial ordinario  para procurar la protección de sus garantías y derechos  fundamentales, conculcados con la decisión del honorable  tribunal superior de Bogotá, sino que en perspectiva de lo  allí planteado pareciera darse por convenido que, a costa de  tales derechos, debe privilegiarse lo meramente formal sobre lo  sustancial, a contrapelo, por demás, de la regla superior que  alienta a lo contrario.”  

Solicitó  tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la accionante, y en  consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal  accionado, con el objeto que, se resuelva la apelación,  conforme a los lineamientos que rigen la figura de los preacuerdos y  el principio de oportunidad.  

4.-  El Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por NIDIA ESPERANZA GARZÓN  MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión de 27 de julio de 2021 dentro del proceso  penal 2019-00128,  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar decretó la nulidad de lo  actuado “a partir del momento en que, en la  diligencia del 7 de septiembre de 2020, la Juez Primero Penal del  Circuito de Descongestión de Bogotá con función  de Conocimiento, accedió a la variación del objeto de  la audiencia a solicitud de la Defensa y Fiscalía, y decidió  variar la “Audiencia de Verificación de Allanamiento e  Individualización de Pena y Sentencia” por la de  “Verificación de Preacuerdo Parcial”,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  proceso penal  2019-00128,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad  judicial accionada, al decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la indicada actuación, con el fin de rehacer el trámite  adelantado por parte del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Descongestión de Bogotá con Función  de Conocimiento,y con fundamento en el artículo 457 de la Ley  906 de 2004. Lo cual aduce,  atenta contra sus garantías fundamentales.  

Ahora bien,  es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por NIDIA ESPERANZA GARZÓN  MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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