Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11202-2021
Radicación n.° 118533
(Aprobación Acta No.222)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NIDIA ESPERANZA GARZÓN MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso penal 11001600000201900128 (en adelante, proceso penal 2019-00128).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-00128.
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
NIDIA ESPERANZA GARZÓN MORALES narró que, dentro del proceso penal 2019-00128 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, los cuales, “de manera libre, informada, consciente y voluntaria acepté”.
El 6 de marzo de 2019, la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación con aceptación de cargos.
Agregó que, frente al delito de peculado por apropiación en favor de terceros, accedió a ofrecer información relevante dentro del proceso y otras investigaciones en curso, con el fin de solicitar de acogerse al principio de oportunidad parcial. Asimismo, frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se acordó celebrar un preacuerdo.
Expuso que, “el 28 de mayo de 2020, ante la percepción de un ofrecimiento serio, eficaz y plausible, me comunicaron que se me escucharía en interrogatorio previo a iniciar el trámite de principio de oportunidad, con el fin de que el ente acusador pudiera verificar tal eficacia y utilidad de la información. Al efecto se dispuso convocar al equipo de fiscales interesados en fortalecer sus investigaciones.”
El 7 de septiembre de 2020 se llevó a cabo una actuación mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio con Funciones de Conocimiento de Bogotá -Despacho que continuó con el conocimiento de la actuación- accedió a la variación del objeto de la audiencia programada a solicitud de la Defensa y Fiscalía, y decidió variar la “Audiencia de Verificación de Allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia” por la de “Verificación de Preacuerdo Parcial”.
El 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía remitió al Juez competente el preacuerdo realizado con la accionante por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que se llevó a cabo audiencia del 24 del mismo mes y año en el que se presentó este, y se puso de presente que se había presentado petición de principio de oportunidad bajo la modalidad de suspensión e inmunidad parcial.
Resaltó que, “el acuerdo celebrado fue parcial; no recayó sobre las dos conductas imputadas, sino únicamente por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. No fue objeto de preacuerdo el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, toda vez que se convino, por Fiscalía, apoderado de víctima y defensa, que era el postulado para principio de oportunidad.”
Alegó que, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el defensor y la accionante.
Por lo anterior, fue presentado recurso de apelación, por consiguiente, el 27 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de segunda instancia, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la alzada, resolvió lo siguiente:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a partir del momento en que, en la diligencia del 7 de septiembre de 2020, la Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con función de Conocimiento, accedió a la variación del objeto de la audiencia a solicitud de la Defensa y Fiscalía, y decidió variar la “Audiencia de Verificación de Allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia” por la de “Verificación de Preacuerdo Parcial” con el fin de que se rehaga el trámite adelantado, de suerte que la decisión final que deba adoptarse, sea el resultado justo que dimane del debido proceso.
Segundo: Este auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.
Por lo anterior, sostiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución Política, pues el accionado en su providencia “opta por una interpretación del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal que no solo desconoce el principio de trascendencia, sino que palmariamente contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, particularmente en lo que concierne al principio de justicia material. (…)”.
En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin “el pronunciamiento del 27 de julio de 2021 con radicación 11001-6000000-2019-0012800-01 (5282) del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar ordenar a la Sala de Decisión Penal que lo suscribió, que resuelva el objeto de la apelación, esto es, el desencuentro de apreciaciones entre la retractación y no retractación de lo pactado en el preacuerdo que fue sometido a control de legalidad, en tanto que para el juzgado de conocimiento me retracté y para todos los demás, fiscal, apoderado de víctima y defensa, no me retracté. Como en efecto no me retracté. Preacuerdo que, por demás, en nada se opone al trámite paralelo o concurrente del principio de oportunidad respecto del otro cargo en su momento aceptado y no por ello excluido de perdón judicial.”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó en su respuesta que, luego de revisar la actuación que se surtió en contra de NIDIA ESPERANZA GARZÓN MORALES, se evidenciaron irregularidades sustanciales que desprestigiaban la administración de justicia y vulneraban el debido proceso, por lo que, para enmendarlo, era necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de septiembre de 2020.
Consideró que la demanda no cumple con los requisitos excepcionales que regulan la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que se torna improcedente. Asimismo, refirió que en la providencia objeto de debate, se consignaron los motivos de su decisión, los cuales se ajustan a la ley y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta, con análisis de los elementos de convicción allegados.
2.- La Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga manifestó en su respuesta que, “la nulidad decretada mediante el auto de fecha 27 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal M.P. Eva Ximena Ortega Hernández, no era procedente en el caso sub examine por desatenderse los principios de trascendencia y residualidad de las nulidades, pues el eventual defecto o irregularidad en el trámite que se advierte no fue de tal entidad como para afectar de manera sustancial el debido proceso y porque en dado caso habían otros mecanismos o remedios procesales para solucionar tal situación.”
Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos al debido proceso alegados por la accionante, y se decida de fondo sobre las pretensiones de la defensa, señaladas el recurso de apelación.
3.- José Ricardo González Figueroa quien funge como apoderado de la accionante en el proceso penal de referencia, coadvuyó los argumentos expuestos por la señora GARZÓN MORALES, y aseveró que, “no solo es claro que la tutelante carece de un medio judicial ordinario para procurar la protección de sus garantías y derechos fundamentales, conculcados con la decisión del honorable tribunal superior de Bogotá, sino que en perspectiva de lo allí planteado pareciera darse por convenido que, a costa de tales derechos, debe privilegiarse lo meramente formal sobre lo sustancial, a contrapelo, por demás, de la regla superior que alienta a lo contrario.”
Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, y en consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado, con el objeto que, se resuelva la apelación, conforme a los lineamientos que rigen la figura de los preacuerdos y el principio de oportunidad.
4.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NIDIA ESPERANZA GARZÓN MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de 27 de julio de 2021 dentro del proceso penal 2019-00128, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decretó la nulidad de lo actuado “a partir del momento en que, en la diligencia del 7 de septiembre de 2020, la Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con función de Conocimiento, accedió a la variación del objeto de la audiencia a solicitud de la Defensa y Fiscalía, y decidió variar la “Audiencia de Verificación de Allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia” por la de “Verificación de Preacuerdo Parcial”, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, puesto que el proceso penal 2019-00128, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al decretar la nulidad de lo actuado a partir de la indicada actuación, con el fin de rehacer el trámite adelantado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con Función de Conocimiento,y con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Lo cual aduce, atenta contra sus garantías fundamentales.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por NIDIA ESPERANZA GARZÓN MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.