STP11199-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11199-2021  

Radicación  n.° 118449  

(Aprobación  Acta No.222)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ SILVA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2019-00260.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  breve y confuso escrito de tutela, se infiere que el ciudadano  CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ SILVA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, como  consecuencia del proceso penal 2019-00260  que cursa en su contra.  

Agregó  que, “no ha  autorizado sea presentado recurso de apelación alguno ya que  acepto la sentencia determinada”.  Por estos motivos, solicitó que se remita el expediente a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  que se reconozca la redención de pena por estudio y trabajo,  circunstancia que a la fecha no ha acaecido.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado Jairo José Agudelo Parra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá manifestó  que, le fue asignado por reparto del 27 de agosto de 2020, el proceso  seguido en contra, entre otros, de CARLOS DANIEL  RODRÍGUEZ SILVA,  en virtud de la apelación presentada contra la sentencia  anticipada proferida el 9 de julio de 2020 por parte del Juez 38  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

Resaltó que, el proceso se adelanta contra tres personas más,  quienes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación,  entre ellos, el apoderado del ahora tutelante.  

Agregó  que, ni el accionante, ni su defensa, han radicado solicitud de  desistimiento del recurso de apelación conforme lo establece  el artículo 179 F del Código de Procedimiento Penal. No  obstante, aseveró que “el  proyecto mediante el cual se resuelve el precitado recurso ya fue  aprobado por parte de la sala de decisión, con número  de Acta 290 del 28 de julio de 2021, estando pendiente su lectura.”  

2.-  La Procuraduría General de la Nación  manifestó que, considera que la acción de tutela  impetrada debe prosperar, puesto que, el accionante negoció el  preacuerdo con la Fiscalía, con el fin de “resolver  lo más pronto posible su situación jurídica ante  la justicia aceptando anticipadamente su responsabilidad en los  hechos y así ser beneficiado por una parte, con una rebaja  sustancial de la pena y por otra, que al quedar en firme la decisión  condenatoria, pueda entrar a participar en los beneficios del sistema  progresivo penitenciario de redención de pena por trabajo y  estudio (…)”  

Aseveró  que, el interés del tutelante se ve afectado por acción  de su defensor técnico de apelar la decisión del a  quo.  

3.-  La Fiscalía 264 Seccional de Bogotá expresó que,  este mecanismo excepcional no es el medio idóneo para desistir  del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal  2019-00260, puesto que, “basta  con el simple hecho un oficio con el fin de retirar el recurso y  hacer la petición para que el proceso se envié a los  jueces de Ejecución de Penas y veo que no se halla agotado al  menos esa vía.”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por CARLOS  DANIEL RODRÍGUEZ SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo presentada por el señor  CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ SILVA,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El  estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto, debido a que el accionante tenía a su disposición  los mecanismos ordinarios para obtener sus pretensiones ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, frente a su solicitud de  desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra al  interior del proceso penal 2019-00260,  bien pudo la parte actora acudir ante el juez de conocimiento, con el  fin exponer cualquier irregularidad que considere se presenta en el  mismo, y elevar las solicitudes que hoy expone vía  constitucional.  

No  se evidencia del material allegado al expediente que el accionante  presentó solicitud formal de desistimiento del recurso, en  virtud de lo estipulado en el artículo 179F de la Ley 906 de  2004.  

Ahora  bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No obstante, se  ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la  existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta  admisible acudir directamente a la acción de tutela, los  cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento en el  cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a  proferir una orden que permita la protección provisional de  los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante  el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

   

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto del  segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Esta  Corporación reitera que, a partir del material probatorio  allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió  directamente a la acción de tutela en aras de obtener el  amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que  justifique el no haber presentado una petición formal  debidamente radicada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  donde el elevara las pretensiones que hoy expone, mediante este  excepcional mecanismo constitucional.  

Es  menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza  de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé  otra vía efectiva de protección, la interesada debe  acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la  posible violación de sus garantías. No obstante, en la  situación examinada, no existe evidencia que el  señor RODRÍGUEZ SILVA  presentó petición formal ante las autoridades  judiciales demandadas.  

Como  en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela  proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

Por  estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que  no se prueba la existencia de una vulneración real los  derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las  actuaciones de los convocados,  razón por la cual, lo pertinente es negar el amparo  solicitado.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se expusieron situaciones que permitan  inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo de forma transitoria.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ  SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

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