STP7290-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

STP7290-2021  

Radicación  n.°  113795  

(Aprobado  Acta n° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Filiberto  Flórez Olaya  en contra del Juzgado 29 Penal del Circuito, la Fiscalía 152  Seccional de la Unidad de Investigación e Instrucción  Ley 600 de 2000 y la Sala Penal del Tribunal, todos de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados  las  partes e intervinientes que participaron dentro del proceso n.o  760016000194-2012-02208.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce  que, el 22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá -Ley 600 de 2000- condenó a  Filiberto  Flórez Olaya   y otra, por el punible de fraude  procesal y como consecuencia, adoptó  las siguientes determinaciones: i) los  condenó a 54 meses de prisión,  multa de 200 SMLMV para el 2014 y la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término que la pena restrictiva de la libertad; ii) a  Flórez  Olaya  le impuso, además, la suspensión en el ejercicio de la  profesión de abogado, por un término de 23 meses y 15  días; iii) condenó  a los encausados al pago de 15 SMLMV para el 2019, por el concepto de  daños  y perjuicios,  en favor de quienes se constituyeron en calidad de víctimas  indirectas del fraude procesal;  iv) negó las solicitudes de nulidad impetradas por los dos  procesados, así  como la de prescripción, promovida por  Flórez  Olaya;  y v) negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y, en su lugar, concedió la prisión  domiciliaria.  

1.2.  Esa decisión fue apelada por el demandante y otro y, en fallo  del 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, confirmó la responsabilidad penal de los  sentenciados y, dispuso revocar la condena por perjuicios y se  exoneró del pago de las costas a la parte civil.  

1.3.  El actor solicitó la adición y/o aclaración del  fallo para que se disponga la condena en costas de la parte civil,  sin embargo, en auto del 27 de octubre de 2020, la misma fue  rechazada.  

1.4.  Los procesados interpusieron recurso de casación el cual fue  concedida ante esta Corte.  

1.3.  Flórez  Olaya  acude al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia de segunda  instancia al afirmar que de forma inadecuada no se sancionó  a la parte civil en costas.  

Puso  de presente que la pretensión de la parte en cita no prosperó,  por ello, pide que se revoque el fallo de segunda instancia.  

2.  Antecedentes  

2.1.  La presente actuación correspondió inicialmente al  Magistrado Gerson  Chaverra Castro, quien  se declaró impedido para conocer de la acción y en auto  del 21 de enero de 2021 se aceptó el mismo. El 29 de abril  ingresaron las diligencias al despacho del Ponente, por lo que  admitió la acción de tutela.  

3.  Las respuestas  

2.1.  El Fiscal 339 Seccional de Bogotá hizo un breve recuento de  las fases adelantadas dentro del proceso seguido en contra del actor.  

2.2.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá adujo que, contra el fallo de segunda instancia, los  procesados interpusieron recurso extraordinario de casación,  por lo que remitieron el asunto a esta Corte para lo correspondiente,  es decir, que al tratarse de un proceso en curso la tutela es  improcedente.  

2.3.  El. Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá solcito ser  desvinculado de la acción al estimar que no ha lesionado los  derechos del actor.  

2.4.  Luis  Alfonso Rincón Arias  y Alfredo  José Armenta Ferreira -victimas  en el proceso objetado- y su apoderado, solicitaron que se niegue por  improcedente el amparo, al advertir que la providencia cuestionada se  emitió con apego a la Ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  el derecho al debido proceso invocado por el  demandante, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro  del radicado n.o  11001-31004049-2017-00075-09.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce  que el  22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  -Ley 600 de 2000- condenó a  Filiberto  Flórez Olaya y  otra, del  punible de fraude  procesal y, en sentencia del 25  de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó la responsabilidad penal de los sentenciados y,  dispuso revocar  la condena por perjuicios, al tiempo que exoneró  del pago de las costas a la parte civil.  

3.2.  A pesar que las censuras del actor tienen relevancia constitucional,  en tanto, se alega el presunto quebranto al derecho al debido  proceso, lo cierto es que no se colman el presupuesto subsidiariedad.  

Véase  que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Como  en este caso está pendiente de resolverse el recurso  extraordinario, se advierte que el asunto cuestionado se encuentra en  curso, vía idónea para para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los  jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad. Más, cuando está  pendiente de tramitarse el recurso extraordinario, al interior del  cual se analizará las censuras que, ahora, trae el actor a  esta sede excepcional.  

3.3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo, por lo tanto, de  medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que, por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que, por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de la tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se por improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por Filiberto  Flórez Olaya.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

impedido  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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