Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5133-2021
Radicación n° 116167
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ LIPCIO MELO MORALES, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-1, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a los que denomina “seguridad jurídica precedente constitucional”, “confianza legítima” y “a la condición más beneficiosa”, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes2 dentro del proceso laboral fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JOSÉ LIPCIO MELO MORALES promovió demanda ordinaria laboral para que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a su favor, con los respectivos intereses de mora.
Sustentó sus pretensiones en que la enfermedad de origen común que padece le fue calificada por el entonces ISS, obteniendo una pérdida de capacidad laboral del 76% con fecha de estructuración el 27 de julio de 2013; sin embargo, su aspiración pensional fue negada por el entonces ISS, con fundamento en que cotizó 0 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003.
Por vía de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, revocó la determinación y concedió el reconocimiento pensional invocado.
Contra dicha determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- promovió recurso extraordinario de casación.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, en SL217-2021 de 26 de enero del año en curso, casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
Inconforme con esa determinación, JOSÉ LIPCIO MELO MORALES acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 desconoció el principio de la condición más beneficiosa, reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442/2016, pues le negó la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, cuando en realidad debió tener en cuenta los exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, cuya satisfacción acreditaba.
PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente: “solicito obtener el amparo, que disponga para la efectividad de tal amparo, que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Magistrada Ponente […], y se deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021[…], para que en forma perentoria se dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela”.
INTERVENCIONES
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali
El despacho relacionó las providencias emitidas dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela y destacó que aún no ha recibido el expediente.
Compañía de Seguros Positiva
El apoderado solicitó la desvinculación de esa Compañía por falta de legitimidad por pasiva “ya que no somos quienes debamos responder por la presunta vulneración de derechos ya que el accionante no reporta ninguna enfermedad ni accidente en esta administradora”.
Sin perjuicio de lo anterior, considera que la acción de tutela es improcedente para debatir decisiones emitidas por los jueces de la república que se encuentran en firme.
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales consideró que la acción de tutela es improcedente, pues, lo que se pretende es constituirla en “una tercera instancia”; máxime cuando la decisión cuestionada aplicó las normas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia.
Última según la cual, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, sin que sea posible emprender una búsqueda para hallar la norma que favorezca al reclamante.
Estimó que, acceder a la pretensión de modificar órdenes ya ejecutoriadas, sería desconocer los “principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad”.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –ISS- en liquidación-
El apoderado, luego de referirse a las normas que dispusieron la supresión y liquidación del ISS, solicitó la desvinculación de ese Patrimonio Autónomo por carecer de facultad jurídica y estar actualmente en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral
La Secretaria remitió copia de la sentencia de casación cuestionada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL217-2021 del 26 de enero del año en curso, mediante la cual, resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y confirmar la emitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamado por JOSÉ LIPCIO MELO MORALES.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, puntualizó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial sostenida por esa Sala de Casación Laboral, la normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado -27 de julio de 2006-, que, para el caso en concreto, corresponde a la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplía.
Respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, en virtud de la cual, el demandante -hoy accionante- solicitó analizar su reclamación a la luz de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, puntualizó que, por cuenta de dicho principio, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a aquella que regula el tema.
En concreto, dicha Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 puntualmente expuso:
Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos:
a. Es una excepción al principio de la retrospectividad.
b. Opera en la sucesión o tránsito legislativo.
c. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
e. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.
f. Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Igualmente, esta Sala ha sostenido que, en determinados casos es posible acudir a la regulación inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, ha precisado que no es posible realizar una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores al fallecimiento, hasta acomodar el caso concreto a la norma que resulte más favorable al demandante.
Así lo advirtió expresamente la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ 3769-2018.
De lo anterior es claro que, no procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente, tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la norma inmediatamente anterior a la vigente.
[…]
Sirven en instancia, las mismas consideraciones expuestas en sede de casación. En esa línea, la norma que gobierna el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, el cual establece dos requisitos para acceder a la prestación allí contenida. Primero, la declaratoria del estado de invalidez. Segundo, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
En cuanto a la primera exigencia, no se discute que a José Lipcio Melo Morales se le estructuró su estado de invalidez el 27 de julio de 2006 con una pérdida de capacidad laboral del 75,5%.
Frente al tiempo de cotización, revisada la historia laboral (folios 24 y 25) se observa que el actor realizó cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 1999, siendo este su último aporte.
De modo que dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez (27 de julio de 2006) no cuenta con las 50 semanas exigidas por la norma para acceder a la prestación. En consecuencia, no le asiste el derecho pretendido, por tanto, se confirmará la sentencia del juzgado.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Posición reiterada del órgano de cierre que, si bien difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442-16, a la que hace mención la parte accionante, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por JOSÉ LIPCIO MELO MORALES, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Demandada en el proceso laboral fundamento de la tutela
2 Litisconsorte necesario: ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., hoy ARL Positiva Compañía de Seguros S.A..