STP5133-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5133-2021  

Radicación  n° 116167  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ  LIPCIO MELO MORALES,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4 y  la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-1,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a  la igualdad y a los que denomina “seguridad  jurídica precedente constitucional”,  “confianza  legítima”  y “a  la condición más beneficiosa”,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes2  dentro del proceso laboral fundamento de la tutela.  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

JOSÉ  LIPCIO MELO MORALES  promovió demanda ordinaria laboral para que se condenara a la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen  común a su favor, con los respectivos intereses de mora.  

  

Sustentó  sus pretensiones en que la enfermedad de origen común que  padece le fue calificada por el entonces ISS, obteniendo una pérdida  de capacidad laboral del 76% con fecha de estructuración el 27  de julio de 2013; sin embargo, su aspiración pensional fue  negada por el entonces ISS, con fundamento en que cotizó 0  semanas en los últimos tres años anteriores a la  estructuración de la invalidez como lo exige la Ley 860 de  2003.  

  

  

Por  vía de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, revocó la  determinación y concedió el reconocimiento pensional  invocado.  

  

Contra dicha  determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES- promovió recurso extraordinario de  casación.  

  

La Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 4, en  SL217-2021 de 26 de enero del año en curso, casó la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Y, en  consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia  emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.  

  

Inconforme con esa  determinación, JOSÉ  LIPCIO MELO MORALES  acude  a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 4 desconoció  el principio de la condición más beneficiosa,  reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442/2016,  pues le negó la pensión de invalidez por no cumplir los  requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, cuando en realidad debió  tener en cuenta los exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, cuya  satisfacción acreditaba.  

  

  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  invoca la siguiente:  “solicito obtener el amparo, que disponga para la efectividad  de tal amparo, que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral,  Magistrada Ponente […], y se deje sin efectos la providencia  del 26 de enero de 2021[…], para que en forma perentoria se  dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos  vertidos en la presente acción de tutela”.  

  

  

INTERVENCIONES  

  

Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cali  

  

El despacho  relacionó las providencias emitidas dentro del proceso laboral  fundamento de la acción de tutela y destacó que aún  no ha recibido el expediente.  

  

  

Compañía  de Seguros Positiva  

  

El apoderado  solicitó la desvinculación de esa Compañía  por falta de legitimidad por pasiva “ya  que no somos quienes debamos responder por la presunta vulneración  de derechos ya que el accionante no reporta ninguna enfermedad ni  accidente en esta administradora”.  

  

Sin perjuicio de  lo anterior, considera que la acción de tutela es improcedente  para debatir decisiones emitidas por los jueces de la república  que se encuentran en firme.  

  

  

Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-  

  

La  Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales  consideró que la acción de tutela es improcedente,  pues, lo que se pretende es constituirla en “una  tercera instancia”;  máxime cuando la decisión cuestionada aplicó las  normas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  sobre la materia.  

  

Última  según la cual, el principio de la condición más  beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma  inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, sin que  sea posible emprender una búsqueda para hallar la norma que  favorezca al reclamante.  

  

Estimó  que, acceder a la pretensión de modificar órdenes ya  ejecutoriadas, sería desconocer los  “principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad”.  

  

  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –ISS-  en liquidación-  

  

El  apoderado, luego de referirse a las normas que dispusieron la  supresión y liquidación del ISS, solicitó la  desvinculación de ese Patrimonio Autónomo por carecer  de facultad jurídica y estar actualmente en cabeza de la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-  

  

Secretaría  Adjunta Sala de Casación Laboral  

  

La Secretaria  remitió copia de la sentencia de casación cuestionada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en  primera instancia, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.  

  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en  alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL217-2021 del 26 de enero del año en curso,  mediante la cual, resolvió casar la sentencia emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y confirmar la emitida en  primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  de esa ciudad, quien negó el reconocimiento de la pensión  de invalidez reclamado por JOSÉ  LIPCIO MELO MORALES.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral,  se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

  

Así,  puntualizó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial  sostenida por esa Sala de Casación Laboral, la normatividad  aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de  invalidez es la vigente para la fecha de estructuración de la  invalidez del afiliado -27 de julio de 2006-, que, para el caso en  concreto, corresponde a la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no  cumplía.  

  

Respecto de la  aplicación de la condición más beneficiosa, en  virtud de la cual, el demandante -hoy accionante- solicitó  analizar su reclamación a la luz de los requisitos  establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, puntualizó que, por  cuenta de dicho principio, solo es posible acudir a la norma  inmediatamente anterior a aquella que regula el tema.  

  

En concreto, dicha  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4  puntualmente expuso:  

  

Como  lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del  principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que  tuvieran una situación jurídica concreta pudieran  transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una  nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos  necesarios para causar el derecho.  

  

Al  respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las  características de la condición más beneficiosa  en los siguientes términos:  

            

a. Es          una excepción al principio de la retrospectividad.

b. Opera          en la sucesión o tránsito legislativo.

c. Procede          cuando se predica la aplicación de la normatividad          inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

e. Entra          en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple          expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el          régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien          no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición          intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que          poseen una situación jurídica y fáctica          concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad          de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

f. Respeta          la confianza legítima de los destinatarios de la norma.  

  

Igualmente,  esta Sala ha sostenido que, en determinados casos es posible acudir a  la regulación inmediatamente anterior, en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, sin  embargo, ha precisado que no es posible realizar una búsqueda  histórica de las legislaciones anteriores al fallecimiento,  hasta acomodar el caso concreto a la norma que resulte más  favorable al demandante.  

  

Así  lo advirtió expresamente la Corporación, entre otras,  en las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016,  CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017,  CSJ SL2147-2017 y CSJ 3769-2018.  

  

De  lo anterior es claro que, no procedía resolver el caso bajo  estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758  del mismo año, en virtud del principio de la condición  más beneficiosa. En caso de permitirse aplicar una norma  diferente a la vigente, tendría que haber sido el artículo  39 de la Ley 100 de 1993, que es la norma inmediatamente anterior a  la vigente.  

  

[…]  

Sirven  en instancia, las mismas consideraciones expuestas en sede de  casación.  En esa línea, la norma que gobierna el  asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por  el 1º de la Ley 860 de 2003, el cual establece dos requisitos  para acceder a la prestación allí contenida. Primero,  la declaratoria del estado de invalidez. Segundo, haber cotizado 50  semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la  fecha de estructuración.  

  

En  cuanto a la primera exigencia, no se discute que a José Lipcio  Melo Morales se le estructuró su estado de invalidez el 27 de  julio de 2006 con una pérdida de capacidad laboral del 75,5%.  

  

Frente  al tiempo de cotización, revisada la historia laboral (folios  24 y 25) se observa que el actor realizó cotizaciones de  manera intermitente entre el 18 de agosto de 1982 y el 31 de octubre  de 1999, siendo este su último aporte.  

  

De  modo que dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se  estructuró la invalidez (27 de julio de 2006) no cuenta con  las 50 semanas exigidas por la norma para acceder a la prestación.  En  consecuencia, no le asiste el derecho pretendido, por tanto, se  confirmará la sentencia del juzgado.  

  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

  

Posición  reiterada del órgano de cierre que, si bien difiere de la  interpretación que sentó la Corte Constitucional en la  sentencia CC SU-442-16, a la que hace mención la parte  accionante, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios  interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no es una situación que  por sí misma configure causal específica de procedencia  para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias  judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria.  

  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por JOSÉ  LIPCIO MELO MORALES,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Demandada en el proceso laboral fundamento de la tutela  

2          Litisconsorte          necesario: ARP          Positiva Compañía de Seguros S.A., hoy          ARL Positiva Compañía          de Seguros S.A..      

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