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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11182-2021
Radicación n° 118400
Acta No. 199
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO TREJOS ACEVEDO, quien actúa a través de agente oficioso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía 20 Seccional y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, trámite que se hace extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
La petición de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El 10 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de orden de captura en contra de Mauricio Trejos Acevedo, investigado por la presunta comisión del delito de homicidio por hechos ocurridos en el municipio de Obando, deprecada por la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la primera de las localidades citadas.
3. El 4 de diciembre de 2020, el Fiscal 20 Seccional “consciente de que el competente era el Juez Promiscuo Municipal de Obando, acudió esta vez ante dicho municipio, y obtuvo la prórroga de la orden ilegal de captura que había sido proferida por la juez 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago-Valle.”
4. El Fiscal, con base en la orden de captura No. 003, mediante circular azul, solicitó a la Interpol la aprehensión con fines de extradición hacia Colombia del ciudadano Trejos Acevedo, quien se encontraba en trámite de asilo en España y desde hace 9 meses se halla detenido en el Centro Penitenciario Soto del Real de Madrid, España, a la espera de su traslado a Colombia.
5. En sentir del actor, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 906 de 2004, Trejos Acevedo debió ser puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Obando para la legalización de la captura, la formulación de imputación por el delito de homicidio y se resolviera, como así lo indicó el Fiscal, sobre la eventual imposición de medida de aseguramiento dentro de las 36 horas siguientes al informe proferido por la autoridad española y la Interpol.
6. Se invocó acción de Habeas Corpus que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga1, quien la rechazó por improcedente, contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado.
7. Igualmente la defensa solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartago citar a la fiscalía para la realización de audiencia virtual de formulación de imputación, “declarándose impedido el juez por falta de competencia, por considerar que corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Obando Valle, lugar donde ocurrieron los hechos, municipio a solo 10 minutos de distancia de Cartago”, diligencia que finalmente se materializó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando el 15 de julio de 2020, en la cual el ente instructor precisó que no realizaría imputación en razón a que el implicado no ha sido traído a Colombia y tampoco puesto a su disposición por parte de las autoridades españolas.
8. Considera ilegal por violación del debido proceso la orden de captura expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, puesto que los hechos ocurrieron en el municipio de Obando, sin que se presentara ninguna circunstancia especial que ameritara radicar la competencia en aquél despachó judicial, luego “los efectos de la misma como consecuencia de la aprehensión física de mi representado en cumplimiento de la circular azul de interpol con fines de extradición y su encarcelamiento en el Centro Penitenciario Soto del Real de Madrid siguen la misma suerte de ilicitud por lo que el juez de tutela deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 declarando la ineficacia de tales actos procesales, los que son nulos para todos los efectos legales.”
9. Frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga a la acción de Habeas Corpus que se promovió en defensa de Mauricio Trejos Acevedo, indica que se desconoció el principio general del proceso, según el cual, las cosas se deshacen como se hacen, por tanto, si un juez de la República de Colombia, ordenó la captura a una autoridad española, igualmente podía solicitar su libertad, como así se puede leer del artículo 485 de la Ley 906 de 2004.
10. Acorde con los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, una vez producida la captura del solicitado por Colombia, las autoridades del país requerido deben informar a las colombianas sobre el cumplimiento de la orden de aprehensión, a fin de que pueda ser dejado a disposición del juez de control de garantías competente, actuación a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que no se ha efectuado “habiendo transcurrido cerca de 10 meses desde su captura, y pese a que desde el 6 de noviembre de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia tuvo conocimiento de la detención de mi defendido, no le ha comunicado lo pertinente al Fiscal 20 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago-Valle, quien en la audiencia celebrada a solicitud de la defensa para imputación, manifestó que aún no lo han puesto a disposición suya, y por lo tanto habiendo transcurrido más de 36 horas contados a partid del 6 de noviembre de 2020 sin que se haya adelantado la audiencia de legalización de captura, se ha vulnerado no solo el debido proceso sino el derecho de libertad…”.
RESPUESTAS
1. Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago:
1.1. La titular del despacho informa que el 10 de diciembre de 2019 realizó audiencia de orden de captura en contra de Mauricio Trejos Acevedo dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 20 Seccional de Cartago por el delito de homicidio, accediéndose a la pretensión y por ello se expidió la correspondiente orden de aprehensión, sin que tuviera conocimiento respecto a la detención en territorio extranjero y tampoco de la realización de audiencias para formulación de imputación.
1.2. Frente a la falta de competencia de ese juzgado para tramitar la vista de orden de captura que alude el petente, aduce que los elementos materiales probatorios se estaban recaudando desde el municipio de Cartago y, además, la sede de la Fiscalía 20 Seccional está ubicada en ese municipio, razón que en su momento expuso el delegado para que se diera trámite a la solicitud.
1.3. Consecuente con lo anotado, solicita se declare improcedente la petición de amparo.
2. Juzgado Promiscuo Municipal de Obando:
2.1. Indica que el 4 de diciembre de 2020 celebró audiencia de prórroga de orden de captura expedida en su momento por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, deprecada por la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, en contra del aquí accionante, accediéndose a lo pretendido y por ello, se libró la orden 003 con destino al señalado despacho fiscal, vista que se que surtió con apego de las exigencias constitucionales y legales.
2.2. Con ocasión de la petición presentada por el defensor del implicado, el 15 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia preliminar dirigida a que la fiscalía realizara formulación de imputación, solicitud denegada por improcedente en razón que el ente instructor es el titular de la acción penal y, por ende, es a quien le corresponde pretender tal actuación por expreso mandato legal.
2.3. Tiene conocimiento que Trejos Acevedo está privado de la libertad en un centro de reclusión de Madrid y que se está a la espera que sea extraditado a Colombia y puesto a disposición de la fiscalía.
2.4. Informa que Yuleidy Karina Montoya Triana promovió acción de habeas corpus en favor de Mauricio Trejos Acevedo, cuyo trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, Valle, el cual, en providencia del 5 de agosto, negó la protección deprecada.
2.5. Con base en lo anotado, solicita la desvinculación del Despacho del presente trámite constitucional y abstenerse de emitir orden con fuerza vinculante en su contra, puesto que su actuar se limitó al cumplimiento de sus funciones con respeto de sus garantías fundamentales.
3. EL Fiscal 19 Seccional grupo juicios de Cartago, refiere que estuvo a cargo de la Fiscalía 20 Seccional durante aproximadamente un año, periodo en el cual no tramitó ni la inicial orden de captura ni la expedición de la circular azul, pues ello lo hizo su antecesor.
3.1. No obstante, señala que no hubo irregularidad en el procedimiento adelantado ante el Juzgado de control de Garantías de Cartago, dado que ante él podía acudir la Fiscalía dada su comprensión territorial y al estarse allí adelantado la investigación; ni la hubo cuando acudió ante el funcionario de Obando, para el prorroga, pues igualmente era competente.
3.2. En lo atinente al procedimiento de extradición, manifiesta que en efecto conoció de la aprehensión del accionante y a través de oficio 20590-01-02-20-1789 del 13 de octubre, que fuera dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó lo propio, del cual se le dio el correspondiente trámite ante las autoridades españolas, sin conocer al momento de su traslado -marzo 2021-, cual fue el resultado.
3.2. Agrega que mientras no se cumpla tal ritual no es posible legalizar en Colombia su captura, ya que la privación de la libertad del quejoso es a cargo de las autoridades españolas.
4. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, se remite a generalidades sobre el procedimiento de extradición, y en particular a la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, el 23 de julio de 1892 y su “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
4.1. Y, en lo que corresponde al caso del demandante, precisa el trámite dado a la solicitud de la Fiscalía en los siguientes términos:
“El Ministerio de Justicia y del Derecho, después de examinar la documentación presentada por la autoridad judicial requirente y encontrar acreditados los requisitos que demanda el tratado aplicable al caso, mediante oficio MJD-OFI20-0036800-DAI-1100 del 6 de noviembre de 2020 remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la documentación para que se formalizara ante el Reino de España el pedido de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Oficio DIAJI No 0108 del 13 de enero de 2021, informó a este Ministerio que la solicitud de extradición fue presentada por la Embajada de Colombia en Madrid ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, el 17 de noviembre de 2020, por medio de la Nota Verbal S-EESMD-20-483 de fecha 13 de noviembre de 2020.
Este Ministerio, por medio del Oficio MJD-OFI21-0004358-DAI-1100 del 17 de febrero de 2021, solicitó a la Dirección de la Fiscalía General de la Nación comunicar a la autoridad judicial requirente el contenido del oficio S-DIAJI-21-002468 de fecha 8 de febrero de 2021, mediante el cual, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, cursó copia de la Nota Verbal número 21/15 de fecha 2 de febrero de 2021, procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España. La mencionada Nota Verbal, remitió copia del Auto de fecha 11 de 2021, proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional, por medio del cual se acordó elevar las actuaciones del procedimiento de extradición del ciudadano Mauricio Trejos Acevedo, a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Mediante Oficio MJD-OFI21-0021749-DAI-1100 de fecha 17 de junio de 2021, esta Dirección, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el Oficio con radicado No. 20211700034851 del 21 de mayo de 2021, -allegado el 27 siguiente- por medio del cual, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitó requerir a las autoridades españolas, con el fin de establecer el estado actual de la solicitud de extradición del señor Mauricio Trejos Acevedo. La anterior petición fue presentada por la Embajada de Colombia en Madrid al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España mediante comunicación del 22 de junio de 2021.
El 2 de julio de 2021, a través del Oficio MJD-OFI21-0023922-GEX-1100 esta Dirección dio respuesta a la petición formulada por abogado del ciudadano solicitado, informándolo sobre la presentación del pedido de extradición dentro del término establecido en el tratado aplicable al caso.
Mediante Oficio MJD-OFI21-0024591-DAI-1100 del 9 de julio de 2021, esta Dirección solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, presentar ante las autoridades españolas, el Oficio con radicado No. 20211700046541 de fecha 7 de julio de 2021, mediante el cual, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, traslado la orden de captura prorrogada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando – Valle, Distrito Judicial de Buga, dentro del radicado No. 76147600017020190034000, por el delito de homicidio en contra del ciudadano Mauricio Trejos Acevedo.
En respuesta al trámite anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Oficio SDIAJI- 21-016044 de Julio de 2021, informó que la Embajada de Colombia en Madrid mediante comunicación de fecha 12 de julio de 2021, presentó la prórroga de la Orden de captura ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España.”
4.2. Considera entonces, que hay lugar a su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa, en razón a que por la actuación de esa entidad no se ha afectado derecho fundamental alguno y, por el contrario, ha impartido los trámites necesarios para lograr la extradición de Trejos Acevedo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
3. En este caso, se cuestiona la legalidad de la orden de captura librada en audiencia celebrado el 10 de diciembre de 2019 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, por solicitud de la Fiscalía 20 Seccional de ese mismo municipio, dentro de la investigación que se adelanta en contra de Mauricio Trejos Acevedo por el delito de homicidio, pues, para la parte actora, ese Despacho judicial carecía de competencia para llevar a cabo tal diligencia en razón a que los hechos acaecieron en la localidad de Obando, orden que se materializó el 24 de septiembre de 2020 en Barcelona, España.
4. Sobre tal situación, dentro de las pruebas aportadas, se cuenta con el auto del 25 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 004 de Madrid, España, en el cual se registra que el 24 de ese mismo mes se recibió comunicación de Interpol, dentro del expediente 2019/132362 informando que en esa fecha se produjo “la detención en Barcelona, por funcionarios de la Guardia Civil, del ciudadano de nacionalidad colombiana MAURICIO TREJOS ACEVEDO, nacido el 23/01/1986, a fines de extradición interesada por la Fiscalía 20 Seccional de Cartago Valle del Cauca con orden de detención No. 60 de fecha 10/12/2019 (…), para enjuiciamiento por el delito de homicidio, con una pena máxima prevista de 40 años de privación de la libertad”, disponiéndose, en consecuencia, “…la prisión provisional, comunicada e incondicional de MAURICIO TREJOS ACEVEDO, a disposición de este Juzgado y para garantizar en su caso la entrega a la autoridad requirente.
Se precisó, además, que la “medida quedará sin efecto si por el país requirente no se formaliza la demanda de extradición en el plazo de TRES MESES, a contar del día en el que el reclamado ha sido detenido.”
Con base en ello, la parte actora considera que la privación de la libertad que actualmente soporta Trejos Acevedo se torna igualmente ilegal y por tanto corresponde a las autoridades colombianas disponer su liberación inmediata.
5. Pues bien, cotejada la demanda con cada uno de los elementos de prueba que hacen parte de la actuación, no se observa necesaria la intervención del juez de tutela, pues no se avizora compromiso de los derechos fundamentales del actor, ya que no es dable, por esta vía, emitir órdenes frente a la liberación de Trejos Acevedo por tratarse de asuntos que corresponde dilucidar únicamente a las autoridades españolas.
5.1. Ya se dijo que Mauricio Trejos Acevedo, con fundamento en la orden de captura librada el 10 de diciembre de 2019 por la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, fue capturado el 24 de septiembre de 2020 por las autoridades españolas y dejado a disposición del Juzgado Central de Instrucción No 004 de Madrid, despacho que dispuso la prisión provisional por la que actualmente está recluido en el Centro Penitenciario Soto del Real de Madrid, España.
5.2. Por considerarse que se ha presentado una prolongación ilícita de la privación de la libertad en el exterior, el apoderado de Trejos Acevedo promovió acción de habeas corpus y solicitó la liberación inmediata bajo el argumento de no haberse puesto a disposición del juez de control de garantías y no formalizarse su extradición por parte del Estado colombiano.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en auto del 16 de junio de 2021, rechazó de plano la acción constitucional por falta de jurisdicción y competencia.
La decisión, que la Sala comparte, está sustentada en los siguientes argumentos:
Ahora bien, con poca frecuencia ocurre que la privación de la libertad se produce y se mantiene por fuera del territorio colombiano, como es el caso del señor Mauricio Trejos Acevedo, quien se encuentra a disposición de una autoridad judicial Española desde el 24 de septiembre de 2020 con fines de extradición. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció una acción constitucional elevada por un ciudadano colombiano privado de su libertad en Lima (Perú) y concluyó que “si de resolver su situación se trata, es en la legislación foránea donde, de manera efectiva, podría encontrar el desenlace pretendido. A modo ilustrativo fue consultado el Código Procesal Constitucional de Perú, Ley 28237, en el artículo 25 que consagra (…). Luego, entonces, existen herramientas a las cuales puede acudir para resolver su inconformidad” (CSJ, Sala Penal, Rad. No. 94784, STP18847-2017, 9 de noviembre de 2017)
En un ejercicio de derecho comparado, la Sala encuentra que el artículo 17.4 de la Constitución Española de 1978 y la Ley orgánica 6 de del 24 de mayo 1984 regulan lo concerniente a la acción de habeas corpus y su procedimiento. El artículo 1º de la Ley orgánica ibídem señala que “mediante el procedimiento de habeas corpus, regulado en la presente ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente”.
Habida consideración de lo anterior, podemos concluir que (i) el factor territorial determina la competencia del juez de habeas corpus, (ii) pero de ninguna manera dicho concepto puede entenderse más allá de la jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales colombianas. Por tanto, en el caso del señor Mauricio Trejos Acevedo (iii) la competencia para definir su situación jurídica radica en las autoridades de España porque la privación de su libertad se produjo por decisión ejecutoriada de juez competente en dicho país y no en territorio colombiano. A manera de ejemplo, si se aceptaran las postulaciones del accionante nos encontraríamos con el siguiente interrogante: ¿Puede un juez colombiano, con base en normas jurídicas nacionales, ordenarle a una autoridad judicial de España la libertad de un capturado con fines de extradición? La respuesta a dicha pregunta, naturalmente, es negativa debido a los límites territoriales de la ley, la jurisdicción y la competencia del ordenamiento jurídico colombiano. Por lo tanto, es claro que la Sala carece de competencia para avocar el conocimiento de la acción de habeas corpus sub judice, motivo por el cual se rechazará de plano por esa circunstancia.
Contra esa determinación se habilitó el recurso de reposición, el cual fue promovido por la parte actora y resuelto negativamente en providencia del 17 de junio de 2021. Parte de las consideraciones son las siguientes:
Además, su pretensión principal es la libertad del señor Trejos Acevedo cuando advera que “por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia se notifique a su homólogo en el país ibérico para que en cumplimiento de la decisión favorable de libertad se disponga lo pertinente en España, lo que conlleva el desistimiento de la solicitud de extradición”. Esta proposición, dicho de otra forma, significa que una autoridad judicial colombiana, con fundamento en normas nacionales, imparta una orden directa a una entidad judicial extranjera. Tal circunstancia desconoce toda noción de jurisdicción y competencia, conceptos que encuentran sus límites en los alcances territoriales de la normatividad colombiana.
Según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción es la “manifestación concreta de soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional que resulta ser única e indivisible”, mientras que la competencia es la “forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para tal efecto consagran las normas procesales un conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar parámetros de como debe efectuarse aquella colocación” (https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoria-civil jurisdiccion-y-competencia/). En materia de habeas corpus, se reitera, la competencia territorial fue señalada por la Corte Constitucional como factor determinante del funcionario en cuyo conocimiento deberá recaer la acción. Además, se precisó que la competencia territorial se establece a partir del lugar en donde se encuentra privada de la libertad la persona que invoca el habeas corpus (cfr. Corte Constitucional, C-187 de 2006 y Auto 125 de 2018).
Del mismo modo, se trajo a colación el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia plasmado en el Rad. No. 94784, STP18847-2017, del 9 de noviembre de 2017. En esa oportunidad se estableció que el accionante debía acudir a la acción de habeas corpus reconocida en el ordenamiento jurídico Peruano porque en ese país se encontraba privado de su libertad, razón por la cual se le explicó al apoderado del señor Mauricio Trejos Acevedo que debía acudir a la acción de habeas corpus reconocida en el artículo 17.4 de la Constitución Española de 1978 y la Ley orgánica 6 de del 24 de mayo 1984.
Es más, si revisamos con detenimiento el auto del 25 de septiembre de 2020, encontramos que el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de Madrid resolvió lo siguiente: “(…) se decreta la prisión provisional, comunicada e incondicional de Mauricio Trejos Acevedo, a disposición de este Juzgado y para garantizar en su caso la entrega a la autoridad requirente”. Del mismo modo, precisó que “esta medida quedará sin efecto si por el país requirente no se formaliza la demanda de extradición en el plazo de tres meses, a contar del día en que el reclamado ha sido detenido”
En tal virtud, si el señor Trejos Acevedo (i) se encuentra privado de su libertad a disposición del Juzgado Central de Instrucción No. 4 de Madrid y (ii) no se ha formalizado su extradición, lo más razonable es invocar la acción de habeas corpus en el país europeo y no en Colombia, se insiste, porque la jurisdicción y la competencia recaen en aquella autoridad judicial española.
Un caso que puede servir como ejemplo es el del exministro Andrés Felipe Arias. En efecto, el doctor Arias se encontraba privado de su libertad en los EE. UU. y su extradición a Colombia fue avalada por un tribunal norteamericano, razón por la cual ejerció la acción de habeas corpus, el 27 de octubre de 2017, en la Corte Federal del Distrito Sur de Florida. Tal como ocurre en este caso, el requerido en extradición por el Estado colombiano fue privado de su libertad por una autoridad judicial extranjera y, por ello, se encontraba a su disposición. Así las cosas, la acción de habeas corpus se dirigió contra la entidad en virtud de la cual se produjo la privación de la libertad porque así lo indican los conceptos de jurisdicción y competencia territorial.
Siendo así, no cabe duda alguna de que el señor Mauricio Trejos Acevedo (i) fue privado de su libertad en España, (ii) por decisión de autoridad judicial competente en dicho país y, por ello, (iii) se encuentra a disposición de aquella entidad jurisdiccional extranjera. Tanto es así que los derechos del señor Trejos Acevedo deben ser garantizados por la autoridad judicial española mientras esté a su disposición, razón por la cual, si ello es así, lógicamente la acción de habeas corpus debe ejercerse en esa otra jurisdicción. Por tanto, no se repondrá la decisión mediante la cual se rechazó de plano la acción de habeas corpus bajo estudio.
5.3. Lo anterior deja en claro que no es dable emitir una orden a las autoridades españolas para que dejen en libertad a Mauricio Trejos Acevedo, por la sencilla razón que éste fue privado de ella en España y actualmente se halla a disposición del Juzgado Central de Instrucción No. 004 de Madrid, lo cual significa que le corresponde al interesado promover las acciones a que haya lugar ante las autoridades judiciales de dicha nación, como así lo dejó precisado con total claridad la mencionada decisión.
5.4. En ese sentido, si la acción de habeas corpus, que por excelencia se traduce en el mecanismo principal para deprecar la libertad de una persona cuando se considera que ha sido privado de ellas de manera ilegal, como en este evento se quiere hacer ver, no tuvo acogida, tampoco tendrá vocación de prosperar la acción de tutela al no observarse que se hayan comprometido los derechos de orden superior del accionante, pues, se insiste, éste cuenta con los mecanismos pertinentes para ello ante las autoridades judiciales españolas, a las cuales puede acudir en defensa de sus prerrogativas fundamentales.
5.5. También es importante tener presente que ninguna objeción se propuso respecto de lo decidido en la audiencia celebrada el 15 de julio de 2021 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando que negó la solicitud de formulación de imputación presentada por el defensor del implicado, proceder que deja entrever conformidad con lo resuelto y, por tanto, no puede ahora, vía tutela, poner en tela de juicio actuaciones que pudieron haberse cuestionado en el escenario procesal pertinente, argumento adicional para no acceder a la petición de amparo.
5.6. Y, frente a la ilegalidad de la orden de captura que dispuso el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago que demanda el actor, es un tema que para este momento no tiene trascendencia por cuanto la misma ya se materializó y por tanto, si alguna irregularidad se observa frente a la aprehensión del actor, debe proponerse ante el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de Madrid, a cuya disposición se encuentra detenido, como ya se ha precisado con la suficiente claridad.
6. Finalmente, como quedara establecido en la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho, esta en curso los trámites pertinentes para lograr la extradición de Mauricio Trejos Acevedo desde el momento en que se comunicó su captura en territorio extranjero, de manera que, resta esperar a su resolución por las vías pertinentes.
7. Lo dicho, conlleva a la negativa de la acción de tutela, conforme se indicó ab initio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – NEGAR la acción de tutela promovida por Mauricio Trejos Acevedo, a través de agente oficioso.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Con Ponencia de la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego