STP11182-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11182-2021  

Radicación  n° 118400  

Acta No. 199  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  MAURICIO TREJOS ACEVEDO, quien actúa a través de agente  oficioso, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía 20 Seccional  y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías  de Cartago, trámite que se hace extensivo al Juzgado Promiscuo  Municipal de Obando y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la  administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

La  petición de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:  

1.  El 10 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  de Control de Garantías de Cartago, se llevó a cabo  audiencia preliminar de solicitud de orden de captura en contra de  Mauricio Trejos Acevedo, investigado por la presunta comisión  del delito de homicidio por hechos ocurridos en el municipio de  Obando, deprecada por la Fiscalía 20 Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito de la primera de las localidades  citadas.  

3.  El 4 de diciembre de 2020, el Fiscal 20 Seccional “consciente  de que el competente era el Juez Promiscuo Municipal de Obando,  acudió esta vez ante dicho municipio, y obtuvo la prórroga  de la orden ilegal de captura que había sido proferida por la  juez 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cartago-Valle.”  

4.  El Fiscal, con base en la orden de captura No. 003, mediante circular  azul, solicitó a la Interpol la aprehensión con fines  de extradición hacia Colombia del ciudadano Trejos Acevedo,  quien se encontraba en trámite de asilo en España y  desde hace 9 meses se halla detenido en el Centro Penitenciario Soto  del Real de Madrid, España, a la espera de su traslado a  Colombia.  

5.  En sentir del actor, de conformidad con el artículo 3 de la  Ley 906 de 2004, Trejos Acevedo debió ser puesto a disposición  del Juzgado Promiscuo Municipal de Obando para la legalización  de la captura, la formulación de imputación por el  delito de homicidio y se resolviera, como así lo indicó  el Fiscal, sobre la eventual imposición de medida de  aseguramiento dentro de las 36 horas siguientes al informe proferido  por la autoridad española y la Interpol.  

6.  Se invocó acción de Habeas Corpus que correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga1,  quien la rechazó por improcedente, contra la cual interpuso  recurso de reposición, el cual fue confirmado.  

7.  Igualmente la defensa solicitó ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal de Cartago citar a la fiscalía para la realización  de audiencia virtual de formulación de imputación,  “declarándose  impedido el juez por falta de competencia, por considerar que  corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Obando Valle, lugar donde  ocurrieron los hechos, municipio a solo 10 minutos de distancia de  Cartago”, diligencia  que finalmente se materializó en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Obando el 15 de julio de 2020, en la cual el ente  instructor precisó que no realizaría imputación  en razón a que el implicado no ha sido traído a  Colombia y tampoco puesto  a su disposición por parte de las  autoridades españolas.  

8.  Considera ilegal por violación del debido proceso la orden de  captura expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago,  puesto que los hechos ocurrieron en el municipio de  Obando, sin que  se presentara ninguna circunstancia especial que ameritara radicar la  competencia en aquél despachó judicial, luego “los  efectos de la misma como consecuencia de la aprehensión física  de mi representado en cumplimiento de la circular azul de interpol  con fines de extradición y su encarcelamiento en el Centro  Penitenciario Soto del Real de Madrid siguen la misma suerte de  ilicitud por lo que el juez de tutela deberá aplicar lo  dispuesto en el artículo 456 y 457 de la Ley 906 de 2004  declarando la ineficacia de tales actos procesales, los que son nulos  para todos los efectos legales.”  

9.  Frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga  a la acción de Habeas Corpus que se promovió en defensa  de Mauricio Trejos Acevedo, indica que se desconoció el  principio general del proceso, según el cual, las cosas se  deshacen como se hacen, por tanto, si un juez de la República  de Colombia, ordenó la captura a una autoridad española,  igualmente podía solicitar su libertad, como así se  puede leer del artículo 485 de la Ley 906 de 2004.  

10.  Acorde con los artículos 2 y 3 del Código de  Procedimiento Penal, una vez producida la captura del solicitado por  Colombia, las autoridades del país requerido deben informar a  las colombianas sobre el cumplimiento de la orden de aprehensión,  a fin de que pueda ser dejado a disposición del juez de  control de garantías competente, actuación a cargo del  Ministerio de Relaciones Exteriores y que no se ha efectuado  “habiendo  transcurrido cerca de 10 meses desde su captura, y pese a que desde  el 6 de noviembre de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia tuvo conocimiento de la detención de mi defendido, no  le ha comunicado lo pertinente al Fiscal 20 delegado ante los Jueces  Penales del Circuito de Cartago-Valle, quien en la audiencia  celebrada a solicitud de la defensa para imputación, manifestó  que aún no lo han puesto a disposición suya, y por lo  tanto habiendo transcurrido más de 36 horas contados a partid  del 6 de noviembre de 2020 sin que se haya adelantado la audiencia de  legalización de captura, se ha vulnerado no solo el debido  proceso sino el derecho de libertad…”.  

RESPUESTAS  

1.  Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de  Cartago:  

1.1.  La titular del despacho informa que el 10 de diciembre de 2019  realizó audiencia de orden de captura en contra de Mauricio  Trejos Acevedo dentro de la investigación que adelanta la  Fiscalía 20 Seccional de Cartago por el delito de homicidio,  accediéndose a la pretensión y por ello se expidió  la correspondiente orden de aprehensión, sin que tuviera  conocimiento respecto a la detención en territorio extranjero  y tampoco de la realización de audiencias para formulación  de imputación.  

1.2.  Frente a la falta de competencia de ese juzgado para tramitar la  vista de orden de captura que alude el petente, aduce que los  elementos materiales probatorios se estaban recaudando desde el  municipio de Cartago y, además, la sede de la Fiscalía  20 Seccional está ubicada en ese municipio, razón que  en su momento expuso el delegado para que se diera trámite a  la solicitud.  

1.3.  Consecuente con lo anotado, solicita se declare improcedente la  petición de amparo.  

2.  Juzgado Promiscuo Municipal de Obando:  

2.1.  Indica que el 4 de diciembre de 2020 celebró audiencia de  prórroga de orden de captura expedida en su momento por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, deprecada por la Fiscalía  20 Seccional de Cartago, en contra del aquí accionante,  accediéndose a lo pretendido y por ello, se libró la  orden 003 con destino al señalado despacho fiscal, vista que  se que surtió con apego de las exigencias constitucionales y  legales.  

2.2.  Con ocasión de la petición presentada por el defensor  del implicado, el 15 de julio de 2021 se llevó a cabo  audiencia preliminar dirigida a que la fiscalía realizara  formulación de imputación, solicitud denegada por  improcedente en razón que el ente instructor es el titular de  la acción penal y, por ende, es a quien le corresponde  pretender tal actuación por expreso mandato legal.  

2.3.  Tiene conocimiento que Trejos Acevedo está privado de la  libertad en un centro de reclusión de Madrid y que se está  a la espera que sea extraditado a Colombia y puesto a disposición  de la fiscalía.  

2.4.  Informa que Yuleidy Karina Montoya Triana promovió acción  de habeas corpus en favor de Mauricio Trejos Acevedo, cuyo trámite  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria,  Valle, el cual, en providencia del 5 de agosto, negó la  protección deprecada.  

2.5.  Con base en lo anotado, solicita la desvinculación del  Despacho del presente trámite constitucional y abstenerse de  emitir orden con fuerza vinculante en su contra, puesto que su actuar  se limitó al cumplimiento de sus funciones con respeto de sus  garantías fundamentales.  

3.  EL Fiscal 19 Seccional grupo juicios de Cartago, refiere que estuvo a  cargo de la Fiscalía 20 Seccional durante aproximadamente un  año, periodo en el cual no tramitó ni la inicial orden  de captura ni la expedición de la circular azul, pues ello lo  hizo su antecesor.  

3.1.  No obstante, señala que no hubo irregularidad en el  procedimiento adelantado ante el Juzgado de control de Garantías  de Cartago, dado que ante él podía acudir la Fiscalía  dada su comprensión territorial y al estarse allí  adelantado la investigación; ni la hubo cuando acudió  ante el funcionario de Obando, para el prorroga, pues igualmente era  competente.  

3.2.  En lo atinente al procedimiento de extradición, manifiesta que  en efecto conoció de la aprehensión del accionante y a  través de oficio 20590-01-02-20-1789 del 13 de octubre, que  fuera dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó  lo propio, del cual se le dio el correspondiente trámite ante  las autoridades españolas, sin conocer al momento de su  traslado -marzo 2021-, cual fue el resultado.  

3.2.  Agrega que mientras no se cumpla tal ritual no es posible legalizar  en Colombia su captura, ya que la privación de la libertad del  quejoso es a cargo de las autoridades españolas.  

4.  La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, se remite a generalidades sobre el  procedimiento de extradición, y en particular a la  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá, el 23 de julio de 1892 y su “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

4.1.  Y, en lo que corresponde al caso del demandante, precisa el trámite  dado a la solicitud de la Fiscalía en los siguientes términos:  

“El  Ministerio de Justicia y del Derecho, después de examinar la  documentación presentada por la autoridad judicial requirente  y encontrar acreditados los requisitos que demanda el tratado  aplicable al caso, mediante oficio MJD-OFI20-0036800-DAI-1100 del 6  de noviembre de 2020 remitió al Ministerio de Relaciones  Exteriores la documentación para que se formalizara ante el  Reino de España el pedido de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Oficio DIAJI  No 0108 del 13 de enero de 2021, informó a este Ministerio que  la solicitud de extradición fue presentada por la Embajada de  Colombia en Madrid ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión  Europea y de Cooperación, el 17 de noviembre de 2020, por  medio de la Nota Verbal S-EESMD-20-483 de fecha 13 de noviembre de  2020.  

Este  Ministerio, por medio del Oficio MJD-OFI21-0004358-DAI-1100 del 17 de  febrero de 2021, solicitó a la Dirección de la Fiscalía  General de la Nación comunicar a la autoridad judicial  requirente el contenido del oficio S-DIAJI-21-002468 de fecha 8 de  febrero de 2021, mediante el cual, la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, cursó copia de la Nota Verbal número 21/15  de fecha 2 de febrero de 2021, procedente del Ministerio de Asuntos  Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de  España. La mencionada Nota Verbal, remitió copia del  Auto de fecha 11 de 2021, proferida por el Juzgado Central de  Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional, por medio del cual  se acordó elevar las actuaciones del procedimiento de  extradición del ciudadano Mauricio Trejos Acevedo, a la Sala  de lo Penal de la Audiencia Nacional.  

Mediante  Oficio MJD-OFI21-0021749-DAI-1100 de fecha 17 de junio de 2021, esta  Dirección, remitió al Ministerio de Relaciones  Exteriores el Oficio con radicado No. 20211700034851 del 21 de mayo  de 2021, -allegado el 27 siguiente- por medio del cual, la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación, solicitó requerir a las autoridades españolas,  con el fin de establecer el estado actual de la solicitud de  extradición del señor Mauricio Trejos Acevedo. La  anterior petición fue presentada por la Embajada de Colombia  en Madrid al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y  Cooperación del Reino de España mediante comunicación  del 22 de junio de 2021.  

El  2 de julio de 2021, a través del Oficio  MJD-OFI21-0023922-GEX-1100 esta Dirección dio respuesta a la  petición formulada por abogado del ciudadano solicitado,  informándolo sobre la presentación del pedido de  extradición dentro del término establecido en el  tratado aplicable al caso.  

Mediante  Oficio MJD-OFI21-0024591-DAI-1100 del 9 de julio de 2021, esta  Dirección solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, presentar ante las autoridades españolas, el  Oficio con radicado No. 20211700046541 de fecha 7 de julio de 2021,  mediante el cual, la Dirección de Asuntos Internacionales de  la Fiscalía General de la Nación, traslado la orden de  captura prorrogada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando –  Valle, Distrito Judicial de Buga, dentro del radicado No.  76147600017020190034000, por el delito de homicidio en contra del  ciudadano Mauricio Trejos Acevedo.  

En  respuesta al trámite anterior, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, por medio del Oficio SDIAJI- 21-016044 de Julio de 2021,  informó que la Embajada de Colombia en Madrid mediante  comunicación de fecha 12 de julio de 2021, presentó la  prórroga de la Orden de captura ante el Ministerio de Asuntos  Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de  España.”  

4.2.  Considera entonces, que hay lugar a su desvinculación del  asunto por falta de legitimación en la causa, en razón  a que por la actuación de esa entidad no se ha afectado  derecho fundamental alguno y, por el contrario, ha impartido los  trámites necesarios para lograr la extradición de  Trejos Acevedo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto del cual ostenta  la calidad de superior funcional.  

3. En este caso,  se cuestiona la legalidad de la orden de captura librada en audiencia  celebrado el 10 de diciembre de 2019 en el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Control de Garantías de Cartago, por solicitud de  la Fiscalía 20 Seccional de ese mismo municipio, dentro de la  investigación que se adelanta en contra de Mauricio Trejos  Acevedo por el delito de homicidio, pues, para la parte actora, ese  Despacho judicial carecía de competencia para llevar a cabo  tal diligencia en razón a que los hechos acaecieron en la  localidad de Obando, orden que se materializó el 24 de  septiembre de 2020 en Barcelona, España.  

4. Sobre tal  situación, dentro de las pruebas aportadas, se cuenta con el  auto del 25 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Central de  Instrucción No. 004 de Madrid, España, en el cual se  registra que el 24 de ese mismo mes se recibió comunicación  de Interpol, dentro del expediente 2019/132362 informando que en esa  fecha se produjo “la  detención en Barcelona, por funcionarios de la Guardia Civil,  del ciudadano de nacionalidad colombiana MAURICIO TREJOS ACEVEDO,  nacido el 23/01/1986, a fines de extradición interesada por la  Fiscalía 20 Seccional de Cartago Valle del Cauca con orden de  detención No. 60 de fecha 10/12/2019 (…), para  enjuiciamiento por el delito de homicidio, con una pena máxima  prevista de 40 años de privación de la libertad”,  disponiéndose,  en consecuencia,  “…la  prisión provisional, comunicada e incondicional de MAURICIO  TREJOS ACEVEDO, a disposición de este Juzgado y para  garantizar en su caso la entrega a la autoridad requirente.  

Se precisó,  además, que la “medida  quedará sin efecto si por el país requirente no se  formaliza la demanda de extradición en el plazo de TRES MESES,  a contar del día en el que el reclamado ha sido detenido.”  

Con base en ello,  la parte actora considera que la privación de la libertad que  actualmente soporta Trejos Acevedo se torna igualmente ilegal y por  tanto corresponde a las autoridades colombianas disponer su  liberación inmediata.  

5. Pues bien,  cotejada la demanda con cada uno de los elementos de prueba que hacen  parte de la actuación, no se observa necesaria la intervención  del juez de tutela, pues no se avizora compromiso de los derechos  fundamentales del actor, ya que no es dable, por esta vía,  emitir órdenes frente a la liberación de Trejos Acevedo  por tratarse de asuntos que corresponde dilucidar únicamente a  las autoridades españolas.  

5.1. Ya se dijo  que Mauricio Trejos Acevedo, con fundamento en la orden de captura  librada el 10 de diciembre de 2019 por la Fiscalía 20  Seccional de Cartago, fue capturado el 24 de septiembre de 2020 por  las autoridades españolas y dejado a disposición del  Juzgado Central de Instrucción No 004 de Madrid, despacho que  dispuso la prisión provisional por la         que actualmente está  recluido en el Centro  Penitenciario Soto del Real de Madrid, España.  

5.2. Por  considerarse que se ha presentado una prolongación ilícita  de la privación de la libertad en el exterior, el apoderado de  Trejos Acevedo promovió acción de habeas corpus y  solicitó la liberación inmediata bajo el argumento de  no haberse puesto a disposición del juez de control de  garantías y no formalizarse su extradición por parte  del Estado colombiano.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en auto del 16 de junio de 2021, rechazó  de plano la acción constitucional por falta de jurisdicción  y competencia.  

La decisión,  que la Sala comparte, está sustentada en los siguientes  argumentos:  

Ahora bien, con  poca frecuencia ocurre que la privación de la libertad se  produce y se mantiene por fuera del territorio colombiano, como es el  caso del señor Mauricio Trejos Acevedo, quien se encuentra a  disposición de una autoridad judicial Española desde el  24 de septiembre de 2020 con fines de extradición. La Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció una acción  constitucional elevada por un ciudadano colombiano privado de su  libertad en Lima (Perú) y concluyó que “si de  resolver su situación se trata, es en la legislación  foránea donde, de manera efectiva, podría encontrar el  desenlace pretendido. A modo ilustrativo fue consultado el Código  Procesal Constitucional de Perú, Ley 28237, en el artículo  25 que consagra (…). Luego, entonces, existen herramientas a  las cuales puede acudir para resolver su inconformidad” (CSJ,  Sala Penal, Rad. No. 94784, STP18847-2017, 9 de noviembre de 2017)  

En un ejercicio  de derecho comparado, la Sala encuentra que el artículo 17.4  de la Constitución Española de 1978 y la Ley orgánica  6 de del 24 de mayo 1984 regulan lo concerniente a la acción  de habeas corpus y su procedimiento. El artículo 1º de la  Ley orgánica ibídem señala que “mediante  el procedimiento de habeas corpus, regulado en la presente ley, se  podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la  autoridad judicial competente de cualquier persona detenida  ilegalmente”.  

Habida  consideración de lo anterior, podemos concluir que (i) el  factor territorial determina la competencia del juez de habeas  corpus, (ii) pero de ninguna manera dicho concepto puede entenderse  más allá de la jurisdicción y competencia de las  autoridades judiciales colombianas. Por tanto, en el caso del señor  Mauricio Trejos Acevedo (iii) la competencia para definir su  situación jurídica radica en las autoridades de España  porque la privación de su libertad se produjo por decisión  ejecutoriada de juez competente en dicho país y no en  territorio colombiano. A manera de ejemplo, si se aceptaran las  postulaciones del accionante nos encontraríamos con el  siguiente interrogante: ¿Puede un juez colombiano, con base en  normas jurídicas nacionales, ordenarle a una autoridad  judicial de España la libertad de un capturado con fines de  extradición? La respuesta a dicha pregunta, naturalmente, es  negativa debido a los límites territoriales de la ley, la  jurisdicción y la competencia del ordenamiento jurídico  colombiano. Por lo tanto, es claro que la Sala carece de competencia  para avocar el conocimiento de la acción de habeas corpus sub  judice, motivo por el cual se rechazará de plano por esa  circunstancia.  

Contra esa  determinación se habilitó el recurso de reposición,  el cual fue promovido por la parte actora y resuelto negativamente en  providencia del 17 de junio de 2021. Parte de las consideraciones son  las siguientes:  

Además,  su pretensión principal es la libertad del señor Trejos  Acevedo cuando advera que “por medio del Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia se notifique a su homólogo  en el país ibérico para que en cumplimiento de la  decisión favorable de libertad se disponga lo pertinente en  España, lo que conlleva el  desistimiento de la solicitud de  extradición”. Esta proposición, dicho de otra  forma, significa que una autoridad judicial colombiana, con  fundamento en normas nacionales, imparta una orden directa a una  entidad judicial extranjera. Tal circunstancia desconoce toda noción  de jurisdicción y competencia, conceptos que encuentran sus  límites en los alcances territoriales de la normatividad  colombiana.  

Según la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción es  la “manifestación concreta de soberanía del  Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional que  resulta ser única e indivisible”, mientras que la  competencia es la “forma como se distribuyen los asuntos  atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para tal efecto  consagran las normas procesales un conjunto de reglas que tienen por  finalidad sentar parámetros de como debe efectuarse aquella  colocación”  (https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoria-civil  jurisdiccion-y-competencia/). En materia de habeas corpus, se  reitera, la competencia territorial fue señalada por la Corte  Constitucional como factor determinante del funcionario en cuyo  conocimiento deberá recaer la acción. Además, se  precisó que la competencia territorial se establece a partir  del lugar en donde se encuentra privada de la libertad la persona que  invoca el habeas corpus (cfr. Corte Constitucional, C-187 de 2006 y  Auto 125 de 2018).  

Del mismo modo,  se trajo a colación el precedente jurisprudencial de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia plasmado en el Rad. No. 94784,  STP18847-2017, del 9 de noviembre de 2017. En esa oportunidad se  estableció que el accionante debía acudir a la acción  de habeas corpus reconocida en el ordenamiento jurídico  Peruano porque en ese país se encontraba privado de su  libertad, razón por la cual se le explicó al apoderado  del señor Mauricio Trejos Acevedo que debía acudir a la  acción de habeas corpus reconocida en el artículo 17.4  de la Constitución Española de 1978 y la Ley orgánica  6 de del 24 de mayo 1984.  

Es más,  si revisamos con detenimiento el auto del 25 de septiembre de 2020,  encontramos que el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de  Madrid resolvió lo siguiente: “(…) se decreta la  prisión provisional, comunicada e incondicional de Mauricio  Trejos Acevedo, a disposición de este Juzgado y para  garantizar en su caso la entrega a la autoridad requirente”.  Del mismo modo, precisó que “esta medida quedará  sin efecto si por el país requirente no se formaliza la  demanda de extradición en el plazo de tres meses, a contar del  día en que el reclamado ha sido detenido”  

En tal virtud,  si el señor Trejos Acevedo (i) se encuentra privado de su  libertad a disposición del Juzgado Central de Instrucción  No. 4 de Madrid y (ii) no se ha formalizado su extradición, lo  más razonable es invocar la acción de habeas corpus en  el país europeo y no en Colombia, se insiste, porque la  jurisdicción y la competencia recaen en aquella autoridad  judicial española.  

Un caso que  puede servir como ejemplo es el del exministro Andrés Felipe  Arias. En efecto, el doctor Arias se encontraba privado de su  libertad en los EE. UU. y su extradición a Colombia fue  avalada por un tribunal norteamericano, razón por la cual  ejerció la acción de habeas corpus, el 27 de octubre de  2017, en la Corte Federal del Distrito Sur de Florida. Tal como  ocurre en este caso, el requerido en extradición por el Estado  colombiano fue privado de su libertad por una autoridad judicial  extranjera y, por ello, se encontraba a su disposición. Así  las cosas, la acción de habeas corpus se dirigió contra  la entidad en virtud de la cual se produjo la privación de la  libertad porque así lo indican los conceptos de jurisdicción  y competencia territorial.  

Siendo así,  no cabe duda alguna de que el señor Mauricio Trejos Acevedo  (i) fue privado de su libertad en España, (ii) por decisión  de autoridad judicial competente en dicho país y, por ello,  (iii) se encuentra a disposición de aquella entidad  jurisdiccional extranjera. Tanto es así que los derechos del  señor Trejos Acevedo deben ser garantizados por la autoridad  judicial española mientras esté a su disposición,  razón por la cual, si ello es así, lógicamente  la acción de habeas corpus debe ejercerse en esa otra  jurisdicción. Por tanto, no se repondrá la decisión  mediante la cual se rechazó de plano la acción de  habeas corpus bajo estudio.  

5.3.  Lo anterior deja en claro que no es dable emitir una orden a las  autoridades españolas para que dejen en libertad a Mauricio  Trejos Acevedo, por la sencilla razón que éste fue  privado de ella en España y actualmente se halla a disposición  del Juzgado Central de Instrucción No. 004 de Madrid, lo cual  significa que le corresponde al interesado promover las acciones a  que haya lugar ante las autoridades judiciales de dicha nación,  como así lo dejó precisado con total claridad la  mencionada decisión.  

5.4.  En ese sentido, si la acción de habeas corpus, que por  excelencia se traduce en el mecanismo principal para deprecar la  libertad de una persona cuando se considera que ha sido privado de  ellas de manera ilegal, como en este evento se quiere hacer ver, no  tuvo acogida, tampoco tendrá vocación de prosperar la  acción de tutela al no observarse que se hayan comprometido  los derechos de orden superior del accionante, pues, se insiste, éste  cuenta con los mecanismos pertinentes para ello ante las autoridades  judiciales españolas, a las cuales puede acudir en defensa de  sus prerrogativas fundamentales.  

5.5. También  es importante tener presente que ninguna objeción se propuso  respecto de lo decidido en la audiencia celebrada el 15 de julio de  2021 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando que negó la  solicitud  de formulación de imputación presentada por el defensor  del implicado, proceder que deja entrever conformidad con lo resuelto  y, por tanto, no puede ahora, vía tutela, poner en tela de  juicio actuaciones que pudieron haberse cuestionado en el escenario  procesal pertinente, argumento adicional para no acceder a la  petición de amparo.  

5.6.  Y, frente a la ilegalidad de la orden de captura que dispuso el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de  Cartago que demanda el actor, es un tema que para este momento no  tiene trascendencia por cuanto la misma ya se materializó y  por tanto, si alguna irregularidad se observa frente a la aprehensión  del actor, debe proponerse ante el Juzgado Central de Instrucción  No. 4 de Madrid, a cuya disposición se encuentra detenido,  como ya se ha precisado con la suficiente claridad.  

6.  Finalmente, como quedara establecido en la respuesta del Ministerio  de Justicia y del Derecho, esta en curso los trámites  pertinentes para lograr la extradición de Mauricio Trejos  Acevedo desde el momento en que se comunicó su captura en  territorio extranjero, de manera que, resta esperar a su resolución  por las vías pertinentes.  

7.  Lo dicho, conlleva a la negativa de la acción de tutela,  conforme se indicó ab  initio.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  NEGAR la acción de tutela promovida por Mauricio Trejos  Acevedo, a través de agente oficioso.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Con          Ponencia de la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego      

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