ATP1347-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1347-2021  

Radicación  n° 118594  

Acta  214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido  por JULIO  CESAR GUTIÉRREZ MONTESINO y  EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA  por conducto de apoderado, contra  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1,  por el incumplimiento del fallo de primera instancia STP3291-2021,  proferido por esta corporación el 11 de marzo del año  en curso.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado de JULIO  CESAR GUTIÉRREZ MONTESINO y  EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA,  presentó el 2 de agosto del año en curso, escrito  mediante el cual informa que la UGPP no  ha dado cumplimiento al fallo proferido el 11 de marzo de la presente  anualidad, dado que sus poderdantes no han recibido “novedad  alguna frente al incremento o ajuste del monto de su mesada”,  como tampoco “el  reconocimiento de las diferencias causadas desde el momento de la  rebaja injustificada”.  

Dentro  del presente trámite, incialmente, se dispuso, previo a la  apertura del incidente de desacato, requerir a la UGPP con el fin de  que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela2.  

En  una primera respuesta3,  la accionada informó que en cumplimiento al fallo de tutela se  encontraban en proyección dos resoluciones, que requerían  de la revisión y análisis de cada caso, para lo cual se  adelantaron gestiones administrativas de digitalización,  unificación documental y estudio de seguridad.  

Basado  en ello, el representante de la entidad refirió que en el  presente asunto no podía afirmarse negligencia u omisión  injustificada y solicitó (i)  ampliar  el término para lograr el cabal cumplimiento de la decisión  judicial y (ii)  no  aperturar el incidente de desacato.  

El  13 de agosto de la anualidad en curso, se recibió por el  apoderado de la parte accionante, un memorial en el que informa que  si bien fueron notificados de las resoluciones 020406 y 020432 del  anterior día 11, en las que si bien se deja sin efecto las  resoluciones a las cuales hizo alusión el fallo, no se  resolvió respecto “a  las diferencias causadas y dejadas de cancelar”,  para el caso de González Peralta a partir de noviembre de 2015  y respecto de Gutiérrez Montesino desde julio de 2016, por lo  que solicitó continuar con el trámite incidental.  

El  día 20 de los cursantes, se recibió nueva respuesta por  parte de la UGPP, en la que se reitera que para el cumplimiento del  fallo se emitió -para el caso de Julio Cesar Gutiérrez  Montesino- la resolución RDP020432 del 11 de agosto de 2021,  en la que se decidió “dejar  sin efectos las resoluciones No. RDP027520 del 07 de julio de 2015 y  No. RDP019115 del 17 de mayo de 2016”  y se reajustó el valor a partir del 20 de abril de 2021, toda  vez que “la  autoridad de tutela no ordenó pago de diferencia de mesadas  pensionales”;  decisión que fue notificada electrónicamente. Aportó  además los pantallazos de los valores con el reajuste que se  verá reflejado a partir del pago del mes de septiembre de  2021.  

En  el mismo sentido informó que para el caso de Eduardo José  González Peralta, se expidió la resolución  RDP020406 del 11 de agosto de 2021 que (i)  dejó  sin efectos la resolución RDP 025545 del 23 de junio de 2015;  (ii)  declaró  el decaimiento de la resolución RDP No. 024333 del 29 de junio  de 2016 y (iii)  ajustó  la mesada pensional con los respectivos reajustes legales a partir  del 20 de abril del año que avanza, la cual se notificó  a los interesados.  

Agregó  el representante de la entidad que ya se cumplió con las  gestiones necesarias, no solo para invalidar las resoluciones, sino  que generó las novedades para que se efectúe el pago  correspondiente, el cual le corresponde a FOPEP, de quien pide su  vinculación al trámite o que se le ordene el pago  anticipado en atención al calendario que para ello se tiene  preestablecido.  

Luego  de informar las normas que le rigen, las funciones legales que les  compete, la entidad encargada de los pagos y hasta el procedimiento  que se desarrolla para el reporte de novedades, aprobación de  pagos, solicitud de recursos y finalmente el desembolso a la cuenta  de cada pensionado, deprecó por la declaratoria de hecho  superado, al cumplir con lo ordenado en la decisión de tutela  del 11 de marzo de la anualidad que trascurre.  

La  siguiente respuesta de la accionada inició con la aclaración  que ni el subdirector judicial pensional, ni la subdirectora judicial  de parafiscales tienen como función el cumplimiento de los  fallos de tutela, pues su resorte se limita, en términos  generales, a ejercer la defensa de las actuaciones judiciales en las  que haga parte la UGPP, pero tampoco informó la persona y  cargo designada para ello. Reiteró en esa contestación  lo afirmado en documento anterior y deprecó nuevamente por la  declaratoria de hecho superado, con la consecuente decisión de  no sancionar y archivo del incidente.  

Como última  información dentro del presente incidente de desacato, se  tiene el memorial del apoderado que aportó en escrito del 24  de agosto de la anualidad en curso, copia de la sentencia T-241 de  2021, sin realizar petición específica al interior de  este especial trámite, sino dirigido especialmente al trámite  que se surte actualmente en la segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación  sistemática del Decreto 2591 de 1991, ha sido enfática  en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de  tutela radica, prima  facie,  en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los  encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así  provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de  revisión emanada de la Corte Constitucional (CC SU-034/18).  

En el presente  asunto, la sentencia sobre la cual se demanda el cumplimiento, la  profirió esta corporación el 11 de marzo de 2021 y  aunque fue impugnada, no se tiene información que la decisión  haya sido revocada o modificada y, por ende, el límite para el  análisis si se presenta o no un deliberado incumplimiento, se  encuentra establecido por lo resuelto en esa providencia, así:  

“Dejar  sin efecto las resoluciones RDP027520  del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de  2016  y la RDP025545 del 23 de junio de  2015,  modificada con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, dictadas por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]. En  consecuencia, ordenar que dentro del término de un (1) mes  contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a realizar el trámite previsto en el artículo  19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente  motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación  de la primera mesada pensional que venían percibiendo JULIO  CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y  EDUARDO  JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA.”  

Entonces, en  atención a lo decidido4,  debe verificarse si la UGPP cumplió totalmente con lo ordenado  -como lo indica en sus respuestas-, parcialmente -según lo  alega la parte accionante-, o no adelantó ninguna actuación  tendiente a ello, para lo cual se tendrá en cuenta lo  aportado, según lo anotado en los antecedentes.  

Se aportan al  plenario las resoluciones RDP020432 y RDP020406 del 11 de agosto de  2021, que, respectivamente, (i)  dejó  sin efectos las resoluciones RDP027520 del 7 de julio de 2015 y  RDP019115 del 17 de mayo de 2016, para el caso de JULIO  CESAR GUTIÉRREZ MONTESINO  y (ii)  RDP025545  del 23 de junio de 2015 para el caso de EDUARDO  JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA,  de quien también se ordenó el “decaimiento  de le resolución RDP024333 del 29 de junio de 2016”;  luego, se evidencia un primer aspecto del cumplimiento.  

El segundo punto a  verificar, es que “mediante  acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente  o no suspender la indexación de la primera mesada pensional  que venían percibiendo JULIO  CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y  EDUARDO  JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA”,  lo que se aprecia también en las mismas resoluciones del  pasado 11 de agosto, en las que se anota unos antecedentes  administrativos y en las consideraciones, apartes de la decisión  proferida por esta sala, para determinar que esa suspensión de  la indexación de la primera mesada, en las actuales  condiciones, no resulta jurídicamente procedente y en  consecuencia, ordena el ajuste de la mesada pensional a partir del 20  de abril del año en curso, fecha en la que se le notificó  la decisión de primera instancia y, dispone, paralelamente, el  inicio de los trámites para adelantar la actuación  administrativa de revisión integral de la pensión.  

Además  de lo anterior, la UGPP demostró las acciones encaminadas a  generar las novedades respectivas para que esos reajustes legales se  vean reflejados en la nómina del próximo mes y  consecuentemente, en el pago que realiza FOPEP, entidad no vinculada  a la acción de tutela, a la que no se ha impartido orden  alguna en el trámite constitucional y que, por ende, no puede  vincularse al incidente de desacato como lo pretende la accionada.  

Entonces,  para la sala resulta claro que, aunque para el momento del  requerimiento previo a la apertura del trámite incidental no  se había dado cumplimiento a lo ordenado, ya lo decidido fue  acatado a través de las mentadas resoluciones, sin que sea  admisible la pretensión del apoderado actor consistente que se  requiera y sancione a la UGPP ante el incumplimiento del pago por los  valores retroactivos que puedan darse con ocasión de las  nuevas resoluciones con las cuales se cumplió la orden de la  corporación.  

Es que no hubo en  la parte resolutiva ni considerativa de aquella decisión,  alguna manifestación respecto al pago de valores retroactivos  originados del cese de efectos de las primeras resoluciones (de los  años 2015 y 2016), por lo que mal podría ahora  requerirse y mucho menos sancionar a los representantes judiciales de  la UGPP por esta situación.  

A partir de lo  anterior, se evidencia que la UGPP, dio cumplimiento al fallo de  tutela, fuera de los términos concedidos, pero finalmente  acató la sentencia, pues, mediante los actos administrativos  antes relacionados, dispuso dejar sin efecto  las resoluciones  RDP027520  del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de  2016  y  la  RDP025545  del 23 de junio de 2015,  modificada  con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, por lo que ordenó  también, el reajuste respectivo y el pago a partir de la fecha  en que se le notificó la decisión, así como  generó las novedades respectivas para que ese reajuste se vea  reflejado en el pago que  JULIO  CESAR GUTIÉRREZ MONTESINO y  EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA  deben recibir en el mes de septiembre siguiente, que como bien se  explicó, está a cargo de una entidad diferente –  FOPEP -.  

Así  las cosas, no habrá lugar a sancionar5  a quienes fueron vinculados al presente incidente, por cuanto  demostrado quedó que se cumplió con lo ordenado en la  decisión del 11 de marzo de 2021 y como consecuencia de ello,  se dispone el archivo de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero:  NO  SANCIONAR a  los  Subdirectores  de  Defensa Judicial pensional  y,  de Parafiscales de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- al  demostrarse el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela  calendado el 11 de marzo de 2021.  

Segundo:  Por secretaría, remitir a la Sala de Casación Civil,  quien actualmente conoce la impugnación del fallo de tutela,  los archivos distinguidos con los números 33 y 39 del  expediente digital, que corresponde al memorial y anexos allegados  por la parte actora en memorial del 24 de agosto de 2021.  

Tercero:  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

Cuarto:  Archívese la actuación.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          En adelante UGPP.  

2          Auto del 6 de agosto de 2021.  

3          Calendada el día 11 del mismo mes y año.  

4          En          este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de          desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a          quién se dirigió la orden, (ii) en qué término          debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si          efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la          orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles          fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo          ordenado dentro del proceso”. Sentencia T-509-2013.  

5          “En          consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el          accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a          la imposición y/o aplicación de la sanción.”          Sentencia SU-034-18.      

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