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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1347-2021
Radicación n° 118594
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por JULIO CESAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA por conducto de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1, por el incumplimiento del fallo de primera instancia STP3291-2021, proferido por esta corporación el 11 de marzo del año en curso.
ANTECEDENTES
El apoderado de JULIO CESAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA, presentó el 2 de agosto del año en curso, escrito mediante el cual informa que la UGPP no ha dado cumplimiento al fallo proferido el 11 de marzo de la presente anualidad, dado que sus poderdantes no han recibido “novedad alguna frente al incremento o ajuste del monto de su mesada”, como tampoco “el reconocimiento de las diferencias causadas desde el momento de la rebaja injustificada”.
Dentro del presente trámite, incialmente, se dispuso, previo a la apertura del incidente de desacato, requerir a la UGPP con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela2.
En una primera respuesta3, la accionada informó que en cumplimiento al fallo de tutela se encontraban en proyección dos resoluciones, que requerían de la revisión y análisis de cada caso, para lo cual se adelantaron gestiones administrativas de digitalización, unificación documental y estudio de seguridad.
Basado en ello, el representante de la entidad refirió que en el presente asunto no podía afirmarse negligencia u omisión injustificada y solicitó (i) ampliar el término para lograr el cabal cumplimiento de la decisión judicial y (ii) no aperturar el incidente de desacato.
El 13 de agosto de la anualidad en curso, se recibió por el apoderado de la parte accionante, un memorial en el que informa que si bien fueron notificados de las resoluciones 020406 y 020432 del anterior día 11, en las que si bien se deja sin efecto las resoluciones a las cuales hizo alusión el fallo, no se resolvió respecto “a las diferencias causadas y dejadas de cancelar”, para el caso de González Peralta a partir de noviembre de 2015 y respecto de Gutiérrez Montesino desde julio de 2016, por lo que solicitó continuar con el trámite incidental.
El día 20 de los cursantes, se recibió nueva respuesta por parte de la UGPP, en la que se reitera que para el cumplimiento del fallo se emitió -para el caso de Julio Cesar Gutiérrez Montesino- la resolución RDP020432 del 11 de agosto de 2021, en la que se decidió “dejar sin efectos las resoluciones No. RDP027520 del 07 de julio de 2015 y No. RDP019115 del 17 de mayo de 2016” y se reajustó el valor a partir del 20 de abril de 2021, toda vez que “la autoridad de tutela no ordenó pago de diferencia de mesadas pensionales”; decisión que fue notificada electrónicamente. Aportó además los pantallazos de los valores con el reajuste que se verá reflejado a partir del pago del mes de septiembre de 2021.
En el mismo sentido informó que para el caso de Eduardo José González Peralta, se expidió la resolución RDP020406 del 11 de agosto de 2021 que (i) dejó sin efectos la resolución RDP 025545 del 23 de junio de 2015; (ii) declaró el decaimiento de la resolución RDP No. 024333 del 29 de junio de 2016 y (iii) ajustó la mesada pensional con los respectivos reajustes legales a partir del 20 de abril del año que avanza, la cual se notificó a los interesados.
Agregó el representante de la entidad que ya se cumplió con las gestiones necesarias, no solo para invalidar las resoluciones, sino que generó las novedades para que se efectúe el pago correspondiente, el cual le corresponde a FOPEP, de quien pide su vinculación al trámite o que se le ordene el pago anticipado en atención al calendario que para ello se tiene preestablecido.
Luego de informar las normas que le rigen, las funciones legales que les compete, la entidad encargada de los pagos y hasta el procedimiento que se desarrolla para el reporte de novedades, aprobación de pagos, solicitud de recursos y finalmente el desembolso a la cuenta de cada pensionado, deprecó por la declaratoria de hecho superado, al cumplir con lo ordenado en la decisión de tutela del 11 de marzo de la anualidad que trascurre.
La siguiente respuesta de la accionada inició con la aclaración que ni el subdirector judicial pensional, ni la subdirectora judicial de parafiscales tienen como función el cumplimiento de los fallos de tutela, pues su resorte se limita, en términos generales, a ejercer la defensa de las actuaciones judiciales en las que haga parte la UGPP, pero tampoco informó la persona y cargo designada para ello. Reiteró en esa contestación lo afirmado en documento anterior y deprecó nuevamente por la declaratoria de hecho superado, con la consecuente decisión de no sancionar y archivo del incidente.
Como última información dentro del presente incidente de desacato, se tiene el memorial del apoderado que aportó en escrito del 24 de agosto de la anualidad en curso, copia de la sentencia T-241 de 2021, sin realizar petición específica al interior de este especial trámite, sino dirigido especialmente al trámite que se surte actualmente en la segunda instancia.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional (CC SU-034/18).
En el presente asunto, la sentencia sobre la cual se demanda el cumplimiento, la profirió esta corporación el 11 de marzo de 2021 y aunque fue impugnada, no se tiene información que la decisión haya sido revocada o modificada y, por ende, el límite para el análisis si se presenta o no un deliberado incumplimiento, se encuentra establecido por lo resuelto en esa providencia, así:
“Dejar sin efecto las resoluciones RDP027520 del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de 2016 y la RDP025545 del 23 de junio de 2015, modificada con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]. En consecuencia, ordenar que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación de la primera mesada pensional que venían percibiendo JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA.”
Entonces, en atención a lo decidido4, debe verificarse si la UGPP cumplió totalmente con lo ordenado -como lo indica en sus respuestas-, parcialmente -según lo alega la parte accionante-, o no adelantó ninguna actuación tendiente a ello, para lo cual se tendrá en cuenta lo aportado, según lo anotado en los antecedentes.
Se aportan al plenario las resoluciones RDP020432 y RDP020406 del 11 de agosto de 2021, que, respectivamente, (i) dejó sin efectos las resoluciones RDP027520 del 7 de julio de 2015 y RDP019115 del 17 de mayo de 2016, para el caso de JULIO CESAR GUTIÉRREZ MONTESINO y (ii) RDP025545 del 23 de junio de 2015 para el caso de EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA, de quien también se ordenó el “decaimiento de le resolución RDP024333 del 29 de junio de 2016”; luego, se evidencia un primer aspecto del cumplimiento.
El segundo punto a verificar, es que “mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación de la primera mesada pensional que venían percibiendo JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA”, lo que se aprecia también en las mismas resoluciones del pasado 11 de agosto, en las que se anota unos antecedentes administrativos y en las consideraciones, apartes de la decisión proferida por esta sala, para determinar que esa suspensión de la indexación de la primera mesada, en las actuales condiciones, no resulta jurídicamente procedente y en consecuencia, ordena el ajuste de la mesada pensional a partir del 20 de abril del año en curso, fecha en la que se le notificó la decisión de primera instancia y, dispone, paralelamente, el inicio de los trámites para adelantar la actuación administrativa de revisión integral de la pensión.
Además de lo anterior, la UGPP demostró las acciones encaminadas a generar las novedades respectivas para que esos reajustes legales se vean reflejados en la nómina del próximo mes y consecuentemente, en el pago que realiza FOPEP, entidad no vinculada a la acción de tutela, a la que no se ha impartido orden alguna en el trámite constitucional y que, por ende, no puede vincularse al incidente de desacato como lo pretende la accionada.
Entonces, para la sala resulta claro que, aunque para el momento del requerimiento previo a la apertura del trámite incidental no se había dado cumplimiento a lo ordenado, ya lo decidido fue acatado a través de las mentadas resoluciones, sin que sea admisible la pretensión del apoderado actor consistente que se requiera y sancione a la UGPP ante el incumplimiento del pago por los valores retroactivos que puedan darse con ocasión de las nuevas resoluciones con las cuales se cumplió la orden de la corporación.
Es que no hubo en la parte resolutiva ni considerativa de aquella decisión, alguna manifestación respecto al pago de valores retroactivos originados del cese de efectos de las primeras resoluciones (de los años 2015 y 2016), por lo que mal podría ahora requerirse y mucho menos sancionar a los representantes judiciales de la UGPP por esta situación.
A partir de lo anterior, se evidencia que la UGPP, dio cumplimiento al fallo de tutela, fuera de los términos concedidos, pero finalmente acató la sentencia, pues, mediante los actos administrativos antes relacionados, dispuso dejar sin efecto las resoluciones RDP027520 del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de 2016 y la RDP025545 del 23 de junio de 2015, modificada con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, por lo que ordenó también, el reajuste respectivo y el pago a partir de la fecha en que se le notificó la decisión, así como generó las novedades respectivas para que ese reajuste se vea reflejado en el pago que JULIO CESAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA deben recibir en el mes de septiembre siguiente, que como bien se explicó, está a cargo de una entidad diferente – FOPEP -.
Así las cosas, no habrá lugar a sancionar5 a quienes fueron vinculados al presente incidente, por cuanto demostrado quedó que se cumplió con lo ordenado en la decisión del 11 de marzo de 2021 y como consecuencia de ello, se dispone el archivo de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
Primero: NO SANCIONAR a los Subdirectores de Defensa Judicial pensional y, de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- al demostrarse el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela calendado el 11 de marzo de 2021.
Segundo: Por secretaría, remitir a la Sala de Casación Civil, quien actualmente conoce la impugnación del fallo de tutela, los archivos distinguidos con los números 33 y 39 del expediente digital, que corresponde al memorial y anexos allegados por la parte actora en memorial del 24 de agosto de 2021.
Tercero: Comuníquese esta determinación a los interesados.
Cuarto: Archívese la actuación.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
1 En adelante UGPP.
2 Auto del 6 de agosto de 2021.
3 Calendada el día 11 del mismo mes y año.
4 En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”. Sentencia T-509-2013.
5 “En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción.” Sentencia SU-034-18.