STP11158-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11158-2021  

Radicación  n.°  118282  

(Aprobado  Acta n.° 198)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luis  Eduardo Cuevas Flores  frente  a  la  sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó el  amparo presentado contra los Juzgados  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 49  Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos a  la libertad, a la salud y al debido proceso.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

2.  Pretensiones  

El  accionante solicita se ordene a los juzgados accionados le concedan  la libertad por pena cumplida y la extinción de la pena y se  ordene al INPEC y a la FIDUPREVISORA que le preste el servicio de  salud de forma digna y eficiente1.  

TRÁMITE  

En  auto del 25 de junio de 2021, el Tribunal admitió el  

amparo  en contra de los Juzgados  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 49  Penal del Circuito, ambos de Bogotá, precisando que se  infiere que la decisión que debía adoptarse “podría  afectar al Director y al Jefe de la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, Caquetá́, al Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y  Fiduagraria S.A.,”, por tanto, dispuso vincular a todos los  mencionados al amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó la  acción de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que, de forma previa a la anteposición del amparo el actor  acudió ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá con el objeto de que disponga  su libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción  penal, los cuales fueron negados en auto del 4 de junio de 2021 y  comunicada a través del correo electrónico  proporcionado por el actor [luiseduardocuevas2020@gmail.com].  

Por  lo anterior, adujo que, no hay lesión por parte del despacho  en cita, toda vez que el requerimiento del accionante fue resuelto  antes de que aquel acuda a la tutela.  

Con  respecto al derecho a la salud, refirió que el demandante se  encuentra en libertad condicional, por tanto, las autoridades  carcelarias no están llamadas a brindar el servicio reclamado  y, aquel debe otorgarse por el Sistema de Salud en el Régimen  Contributivo o Subsidiado. Resaltó que el interesado tampoco  acreditó que requiera una real atención en salud, ni  demostró alguna afección pues su postulación fue  meramente enunciativa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Eduardo Cuevas Flores  expresó  que no  está de acuerdo con la negativa  de conceder su libertad por  pena cumplida, la cual necesita para poder salir del país.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  problema jurídico inicialmente planteado por el actor, era el  relacionado con: i) la no prestación del servicio de salud y,  ii) la omisión en resolver su solicitud de libertad por pena  cumplida y la libertad, por parte del Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Sin  embargo, atendiendo que en el escrito de impugnación el  demandante, únicamente, cuestiona lo relacionado con su  pedimento de libertad y extinción, el análisis de la  Sala se contraerá a esa inconformidad.  

2.  El  recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

3.  Para resolver la impugnación del actor es preciso recordar  que, en el libelo inicial, la  parte interesada adujo que acudió al amparo para poner de  presente, entre otros aspectos, que el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, presuntamente, no  se había pronunciado sobre su petición de libertad por  pena cumplida y extinción, es decir, que alegó la mora  en que sea resuelto su pedimento.  

Antes de la  emisión del fallo de primera instancia, se acreditó  que, de forma previa a la interposición del amparo, el  despacho en cita, en auto del 4 de junio2,  no accedió a los pedimentos del demandante. Decisión  comunicada al interesado el 10 siguiente, sin que aquel hubiera  incoado los recursos ordinarios.  

Lo expuesto,  evidencia, tal y como lo adujo el A  quo,  que la presunta mora en la resolución del pedimento del actor,  cesó de forma previa a la emisión de la sentencia de  primer grado, por tanto, en la actualidad no es dable endilgarle a la  accionada ningún tipo de mora, frente al pedimento por el cual  se acudió a la tutela.  

Ahora bien, en  la impugnación el interesado pone de presente su desacuerdo  frente a la negativa en cita. Al respecto, debe decirse que, tal  reproche origina un hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante el Tribunal. Recuérdese, que a partir del libelo  introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la omisión  en resolver la solicitud de libertad por pena cumplida y extinción.  

Esa  circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que  difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta  irrelevante.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          No se precisa la fecha en que se radicó la petición.  

2          Ver          “27 AnexoExtincionJ02EPMBogota”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *