Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11158-2021
Radicación n.° 118282
(Aprobado Acta n.° 198)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Eduardo Cuevas Flores frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó el amparo presentado contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 49 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
2. Pretensiones
El accionante solicita se ordene a los juzgados accionados le concedan la libertad por pena cumplida y la extinción de la pena y se ordene al INPEC y a la FIDUPREVISORA que le preste el servicio de salud de forma digna y eficiente1.
TRÁMITE
En auto del 25 de junio de 2021, el Tribunal admitió el
amparo en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 49 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, precisando que se infiere que la decisión que debía adoptarse “podría afectar al Director y al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá́, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.,”, por tanto, dispuso vincular a todos los mencionados al amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que, de forma previa a la anteposición del amparo el actor acudió ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el objeto de que disponga su libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción penal, los cuales fueron negados en auto del 4 de junio de 2021 y comunicada a través del correo electrónico proporcionado por el actor [luiseduardocuevas2020@gmail.com].
Por lo anterior, adujo que, no hay lesión por parte del despacho en cita, toda vez que el requerimiento del accionante fue resuelto antes de que aquel acuda a la tutela.
Con respecto al derecho a la salud, refirió que el demandante se encuentra en libertad condicional, por tanto, las autoridades carcelarias no están llamadas a brindar el servicio reclamado y, aquel debe otorgarse por el Sistema de Salud en el Régimen Contributivo o Subsidiado. Resaltó que el interesado tampoco acreditó que requiera una real atención en salud, ni demostró alguna afección pues su postulación fue meramente enunciativa.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Eduardo Cuevas Flores expresó que no está de acuerdo con la negativa de conceder su libertad por pena cumplida, la cual necesita para poder salir del país.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico inicialmente planteado por el actor, era el relacionado con: i) la no prestación del servicio de salud y, ii) la omisión en resolver su solicitud de libertad por pena cumplida y la libertad, por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Sin embargo, atendiendo que en el escrito de impugnación el demandante, únicamente, cuestiona lo relacionado con su pedimento de libertad y extinción, el análisis de la Sala se contraerá a esa inconformidad.
2. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
3. Para resolver la impugnación del actor es preciso recordar que, en el libelo inicial, la parte interesada adujo que acudió al amparo para poner de presente, entre otros aspectos, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, presuntamente, no se había pronunciado sobre su petición de libertad por pena cumplida y extinción, es decir, que alegó la mora en que sea resuelto su pedimento.
Antes de la emisión del fallo de primera instancia, se acreditó que, de forma previa a la interposición del amparo, el despacho en cita, en auto del 4 de junio2, no accedió a los pedimentos del demandante. Decisión comunicada al interesado el 10 siguiente, sin que aquel hubiera incoado los recursos ordinarios.
Lo expuesto, evidencia, tal y como lo adujo el A quo, que la presunta mora en la resolución del pedimento del actor, cesó de forma previa a la emisión de la sentencia de primer grado, por tanto, en la actualidad no es dable endilgarle a la accionada ningún tipo de mora, frente al pedimento por el cual se acudió a la tutela.
Ahora bien, en la impugnación el interesado pone de presente su desacuerdo frente a la negativa en cita. Al respecto, debe decirse que, tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal. Recuérdese, que a partir del libelo introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la omisión en resolver la solicitud de libertad por pena cumplida y extinción.
Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 No se precisa la fecha en que se radicó la petición.
2 Ver “27 AnexoExtincionJ02EPMBogota”.