STP11157-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP11157-2021  

Radicación  n.°  118228  

Acta  n.° 198  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  De Jesús Romero Dimate  frente  a la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y la Cárcel La Modelo, ambos de esta  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de  petición, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a  la igualdad, a la dignidad humana y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] En  el escrito de tutela, JOSÉ DE JESÚS ROMERO DIMATE,  quien se encuentra privado de la libertad en el COMEB–La  Picota, reseña que en diciembre 04 de 2020 solicitó  ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, se requiriera a la Dirección de la  cárcel nacional modelo de esta ciudad con el fin que se  allegará su cartilla biográfica, certificado de cómputo  para que se realizara el reconocimiento por redención de pena  de los años 2011, 2012 y parte del 2013. Sin embargo, el  nombrado alega que, a la fecha de interposición de esta acción  constitucional, la autoridad judicial referida no ha brindado  respuesta alguna.  

De igual  modo, aludió  que la cárcel Modelo no cumplió  con su deber de anexar dentro de su carpeta la documentación  señalada al momento de su traslado al Complejo de la Picota.  

De  acuerdo con lo anterior, el tutelante acusa la vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y  acceso a la administración de justicia; y de manera colateral  a los derechos a la redención de la pena, igualdad, dignidad  humana y libertad. En consecuencia, solicita en sede constitucional y  en su protección, se oficie ante la dirección jurídica  de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, para que allegue  al juez al cuidado de su pena los documentos referidos en  precedencia; en segundo término, dado lo anterior, se realice  la debida redención de la pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó por hecho superado  el amparo invocado por la parte demandante.  

Adujo que, está  probado que a través de correo electrónico, el 11 de  diciembre de 2020, el actor solicitó al despacho encargado de  la vigilancia de su sanción que requiera a la Cárcel y  Penitenciaria La Modelo de Bogotá el envío de la  cartilla biográfica, certificados de conducta y cómputos  por trabajo y/o estudio de los años  2011, 2012 y parte de  2013 y, con base en ello, realizar el reconocimiento de la redención  de pena.  

Sin  embargo, resaltó que mediante autos del 28 de enero y 7 de  abril de 2021, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas demandado  atendió la solicitud del accionante por cuanto y, previo a  realizar el estudio respectivo frente a la solicitud de redención,  requirió a La Picota, para que allegara los documentos  necesarios, en concreto, “cartilla  biográfica actualizada, certificados de conducta, etc. que se  encuentren en la hoja de vida del condenado de los años 2011,  2012 y parte del 2013 en caso de existir”, los  cuales fueron recibidos el 15 de junio y el 24 siguiente, esa  autoridad procedió a efectuar redención de pena.  

Refirió  que no hay prueba que el accionante hubiera elevado petición  ante La Modelo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  De Jesús Romero Dimate  manifestó que lo que pidió al juzgado accionado fue que   requiera a la Cárcel La Modelo y no la Picota, los documentos  necesarios para que redima pena a su favor por los años 2011,  2012 y parte del 2013.  

Resaltó que  no cuenta con redención del tiempo que estuvo privado de la  libertad en la Modelo, además, que el accionado no ha obrado  conforme a su requerimiento.  

CONSIDERACIONES  

Conforme al  escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si el   Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, vulneró los derechos de  petición, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a  la igualdad, a la dignidad humana y a la libertad por la presunta  mora en resolver la solicitud de redención de pena por los  años 2011, 2012 y parte del 2013, en los que estuvo recluido  en la Cárcel La Modelo.  

2. Sobre el  derecho de petición frente al de postulación  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1. Ahora bien,  cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello es así,  también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3. El caso  concreto  

En  el presente asunto se conoce que José  De Jesús Romero Dimate  a través  de correo electrónico, el 11 de diciembre de 2020 solicitó  al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, que requiera a la Cárcel y Penitenciaria La  Modelo  de Bogotá que envíe la cartilla biográfica,  certificados de conducta y cómputos por trabajo y/o estudio de  los años 2011, 2012 y parte de 2013, en los que estuvo privado  de la libertad en ese lugar y, con base en ello, realice la redención  correspondiente.  

Lo primero que  debe decirse es que, como el requerimiento en cita, se encuentra  ligado a las funciones y competencias asignados por el legislador al  despacho accionado, la solicitud en cita no se enmarca dentro del  derecho de petición, sino del debido proceso en su componente  de postulación y, como consecuencia, del acceso a la  administración de justicia.  

Ahora  bien, conforme a la respuesta y los documentos aportados por la  célula judicial demandada se conoce que, en autos del 28 de  enero y 7 de abril de 2021, previo a resolver la redención,  requirió a La  Picota,  para que allegara “cartilla  biográfica actualizada, certificados de conducta, etc. que se  encuentren en la hoja de vida del condenado de los años 2011,  2012 y parte del 2013 en caso de existir”.  

Documentos  allegados el 15 de junio y, con fundamento en ello, el 24 siguiente,  el demandado procedió a efectuar redención de pena,  únicamente, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y  diciembre de 2013, precisando que con respecto al 2011 y 2012, no  existían certificados.  

A  pesar que el A  quo  estimó que, en virtud de lo expuesto la lesión a los  derechos del actor no se presentaba, la Sala considera lo contrario.  

Véase  que el requerimiento de redención impetrado por el actor, se  encaminaba a que el Juzgado que vigila su pena requiera a la Cárcel  La  Modelo los  certificados por los años precitados, pero el accionado  procedió a pedir esos documentos a La  Picota,  establecimiento que no cuenta con aquellos, toda vez que, para esa  época Romero  Dimate  no  estaba privado de la libertad en ese lugar.  

En  atención a ese yerro, la reclamación del demandante  impetrada el 11 de diciembre de 2020, a la fecha no ha sido  respondida y ha quedado en el limbo, lo cual evidencia la lesión  al derecho al debido proceso en su componente de postulación y  del acceso a la administración de justicia.  

En  aras de dar celeridad a la solicitud del actor se ordenará  directamente a la Cárcel La Modelo que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este  proveído, remita al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad,    la  “cartilla  biográfica, certificados de conducta o estudio”, del  actor de los años 2011, 2012 y parte del 2013.  A  su turno, ese último juzgado, dentro del término de  cinco (05) días, siguientes al recibo de la documentación,  deberá resolver la solicitud de redención de pena  impetrada el 11 de diciembre de 2020.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el  fallo impugnado para conceder  el amparo al debido proceso, en su componente de postulación y  al acceso a la administración de justicia a favor de José  De Jesús Romero Dimate.  

En  consecuencia, ordenar  a  la Cárcel La Modelo que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas, siguientes a la notificación de este proveído  remita al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad,    la  “cartilla  biográfica, certificados de conducta o estudio” del  actor de los años 2011, 2012 y parte del 2013.  A  su turno, ese último juzgado, dentro del término de  cinco (05) días, siguientes al recibo de la documentación,  deberá resolver la solicitud de redención de pena  impetrada el 11 de diciembre de 2020.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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