Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11157-2021
Radicación n.° 118228
Acta n.° 198
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José De Jesús Romero Dimate frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel La Modelo, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la libertad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] En el escrito de tutela, JOSÉ DE JESÚS ROMERO DIMATE, quien se encuentra privado de la libertad en el COMEB–La Picota, reseña que en diciembre 04 de 2020 solicitó ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se requiriera a la Dirección de la cárcel nacional modelo de esta ciudad con el fin que se allegará su cartilla biográfica, certificado de cómputo para que se realizara el reconocimiento por redención de pena de los años 2011, 2012 y parte del 2013. Sin embargo, el nombrado alega que, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, la autoridad judicial referida no ha brindado respuesta alguna.
De igual modo, aludió que la cárcel Modelo no cumplió con su deber de anexar dentro de su carpeta la documentación señalada al momento de su traslado al Complejo de la Picota.
De acuerdo con lo anterior, el tutelante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia; y de manera colateral a los derechos a la redención de la pena, igualdad, dignidad humana y libertad. En consecuencia, solicita en sede constitucional y en su protección, se oficie ante la dirección jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, para que allegue al juez al cuidado de su pena los documentos referidos en precedencia; en segundo término, dado lo anterior, se realice la debida redención de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por hecho superado el amparo invocado por la parte demandante.
Adujo que, está probado que a través de correo electrónico, el 11 de diciembre de 2020, el actor solicitó al despacho encargado de la vigilancia de su sanción que requiera a la Cárcel y Penitenciaria La Modelo de Bogotá el envío de la cartilla biográfica, certificados de conducta y cómputos por trabajo y/o estudio de los años 2011, 2012 y parte de 2013 y, con base en ello, realizar el reconocimiento de la redención de pena.
Sin embargo, resaltó que mediante autos del 28 de enero y 7 de abril de 2021, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas demandado atendió la solicitud del accionante por cuanto y, previo a realizar el estudio respectivo frente a la solicitud de redención, requirió a La Picota, para que allegara los documentos necesarios, en concreto, “cartilla biográfica actualizada, certificados de conducta, etc. que se encuentren en la hoja de vida del condenado de los años 2011, 2012 y parte del 2013 en caso de existir”, los cuales fueron recibidos el 15 de junio y el 24 siguiente, esa autoridad procedió a efectuar redención de pena.
Refirió que no hay prueba que el accionante hubiera elevado petición ante La Modelo.
LA IMPUGNACIÓN
José De Jesús Romero Dimate manifestó que lo que pidió al juzgado accionado fue que requiera a la Cárcel La Modelo y no la Picota, los documentos necesarios para que redima pena a su favor por los años 2011, 2012 y parte del 2013.
Resaltó que no cuenta con redención del tiempo que estuvo privado de la libertad en la Modelo, además, que el accionado no ha obrado conforme a su requerimiento.
CONSIDERACIONES
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneró los derechos de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la libertad por la presunta mora en resolver la solicitud de redención de pena por los años 2011, 2012 y parte del 2013, en los que estuvo recluido en la Cárcel La Modelo.
2. Sobre el derecho de petición frente al de postulación
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3. El caso concreto
En el presente asunto se conoce que José De Jesús Romero Dimate a través de correo electrónico, el 11 de diciembre de 2020 solicitó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que requiera a la Cárcel y Penitenciaria La Modelo de Bogotá que envíe la cartilla biográfica, certificados de conducta y cómputos por trabajo y/o estudio de los años 2011, 2012 y parte de 2013, en los que estuvo privado de la libertad en ese lugar y, con base en ello, realice la redención correspondiente.
Lo primero que debe decirse es que, como el requerimiento en cita, se encuentra ligado a las funciones y competencias asignados por el legislador al despacho accionado, la solicitud en cita no se enmarca dentro del derecho de petición, sino del debido proceso en su componente de postulación y, como consecuencia, del acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, conforme a la respuesta y los documentos aportados por la célula judicial demandada se conoce que, en autos del 28 de enero y 7 de abril de 2021, previo a resolver la redención, requirió a La Picota, para que allegara “cartilla biográfica actualizada, certificados de conducta, etc. que se encuentren en la hoja de vida del condenado de los años 2011, 2012 y parte del 2013 en caso de existir”.
Documentos allegados el 15 de junio y, con fundamento en ello, el 24 siguiente, el demandado procedió a efectuar redención de pena, únicamente, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, precisando que con respecto al 2011 y 2012, no existían certificados.
A pesar que el A quo estimó que, en virtud de lo expuesto la lesión a los derechos del actor no se presentaba, la Sala considera lo contrario.
Véase que el requerimiento de redención impetrado por el actor, se encaminaba a que el Juzgado que vigila su pena requiera a la Cárcel La Modelo los certificados por los años precitados, pero el accionado procedió a pedir esos documentos a La Picota, establecimiento que no cuenta con aquellos, toda vez que, para esa época Romero Dimate no estaba privado de la libertad en ese lugar.
En atención a ese yerro, la reclamación del demandante impetrada el 11 de diciembre de 2020, a la fecha no ha sido respondida y ha quedado en el limbo, lo cual evidencia la lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación y del acceso a la administración de justicia.
En aras de dar celeridad a la solicitud del actor se ordenará directamente a la Cárcel La Modelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, remita al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la “cartilla biográfica, certificados de conducta o estudio”, del actor de los años 2011, 2012 y parte del 2013. A su turno, ese último juzgado, dentro del término de cinco (05) días, siguientes al recibo de la documentación, deberá resolver la solicitud de redención de pena impetrada el 11 de diciembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado para conceder el amparo al debido proceso, en su componente de postulación y al acceso a la administración de justicia a favor de José De Jesús Romero Dimate.
En consecuencia, ordenar a la Cárcel La Modelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído remita al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la “cartilla biográfica, certificados de conducta o estudio” del actor de los años 2011, 2012 y parte del 2013. A su turno, ese último juzgado, dentro del término de cinco (05) días, siguientes al recibo de la documentación, deberá resolver la solicitud de redención de pena impetrada el 11 de diciembre de 2020.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria