STP11160-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11160-2021  

Radicación  n° 118619  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  FERNANDO  ORTIZ OSORIO,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y el  principio de favorabilidad en material laboral, trámite al que  fueron vinculados, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y a la Casa  Editorial El Tiempo S.A. -demandada-, así como las demás  parte e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción   de tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

FERNANDO ORTIZ  OSORIO promovió  demanda laboral contra la Casa Editorial El Tiempo S.A.,  con la pretensión de que, previa declaración de  existencia de un contrato de trabajo, terminado sin justa causa,  fuera condenada a su reintegro, junto con el pago de salarios y  prestaciones dejadas de percibir; y subsidiariamente, a la  cancelación de la indemnización por despido sin justa  causa.  

Mediante sentencia  del 10 de abril de 2015, el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá condenó a  la parte demandada a pagar al demandante la indemnización por  despido sin justa causa por valor de $117.833.909. Absolvió de  las demás pretensiones.  

Con  ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas  partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante fallo del 9 de junio de 2016,  revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar,  absolvió a la accionada de las pretensiones.  

Contra  dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso  extraordinario de casación.  

La Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3 mediante  providencia SL1228-2020 del 25 de marzo de 2020 resolvió no  casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Inconforme con las  decisiones adoptadas,  FERNANDO ORTIZ OSORIO acude  a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. Señala          que, durante el trámite del proceso laboral, el Juzgado          Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá aplicó          erróneamente el artículo 29 del Código Procesal          del Trabajo, pues ordenó el emplazamiento y nombramiento de          curador Ad-lite para la demandada, siendo que, de acuerdo con dicha          normatividad ello procede únicamente cuando el demandado no          es hallado o se impide su notificación, situaciones que no          fueron las ocurridas en el proceso, pues las notificaciones          efectuadas por correo postal indican todo lo contrario.  

Haberse procedido  de esa manera, constituyó una ventaja para la parte demandada.  

            

ii. Esta situación          fue puesta de presente en el recurso extraordinario de casación.          Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión          accionada, en lugar de realizar un estudio del tema, le invirtió          la carga. Además, que ante la evidente vulneración de          la garantía al debido proceso, era obligación de esa          Corporación entrar a corregir la situación.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

“Primero:  Modificar la sentencia proferida el día 25 de marzo de 2020,  SL 1228-2020 Radicado No 76675 Acta No 10, mediante la cual, el  juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, decretó  erradamente el emplazamiento a la demandada Casa Editorial El Tiempo  S.A., entidad privada a quien se le notificó al tenor de los  artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil,  vigente para la época”.  

Segundo:  Conforme a lo anterior, se dicte una sentencia mediante la cual, se  declare la nulidad del emplazamiento decretado por el juzgado 24  laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y  en su defecto, se tenga por notificada la demanda de acuerdo a lo  estatuido esto es la demandada, Casa Editorial El Tiempo S.A, fue  hallado en el sitio de su domicilio y no evadió su  notificación, tal como está consignado en el  certificado de existencia y representación legal emitido por  la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.  (sic)  

INTERVENCIONES  

Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 3  

El magistrado  ponente solicitó declarar improcedente el amparo, tras  considerar que no cumplen la totalidad de los presupuestos generales  de procedencia, en concreto, la inmediatez, por cuanto, desde la  expedición de la providencia cuestionada, ha transcurrido un  tiempo que supera el razonable.  

En torno a la  providencia emitida por esa Sala de Casación, estima que  además de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la  Constitución Política y a la ley y que, por tanto, no  resultó lesiva de derecho fundamental alguno.  

Considera que, lo  pretendido por el accionante es “subsanar  omisiones”  en las que incurrió en desarrollo de las instancias  procesales, pues la realidad procesal muestra que “no  controvirtió oportunamente el nombramiento de curador a la  sociedad demandada, por el contrario, prosiguió sin reparo con  la publicación del edicto emplazatorio; tampoco, mostró  inconformidad con el auto que tuvo por contestada la demanda, ni  expuso irregularidad asociada a la notificación del auto  admisorio de la misma en la etapa de saneamiento del litigio, en el  trámite de la audiencia del artículo 77 del Estatuto  Procesal Laboral, ni planteó su desavenencia en el recurso de  apelación”.  

Casa Editorial  El Tiempo  

El representante  legal suplente refiere que, en anterior oportunidad el accionante  acudió a la tutela para debatir el mismo tema que confuta hoy  la atención.  

Señala que  esa primera acción fue dirigida contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral  del Circuito de esta ciudad y la misma fue definida en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral el 17 de agosto de  2016 negando en amparo y, en segunda por la Sala de Casación  Penal, que confirmó el 4 de octubre de 2016 aquella  determinación.  

De otra parte,  indicó que el Juzgado actuó en derecho y conforme a las  premisas del procedimiento laboral al ordenar el emplazamiento del  llamado a juicio. Estimó que las sentencias dictadas en cada  instancia y la expedida en sede de casación se profirieron en  estricto derecho.  

Indicó que  le resulta curioso que el accionante ahora se duela o enerve una  irregularidad en el proceso, cuando jamás dentro del  desarrollo del proceso ordinario elevó tales inconformidades,  no interpuso recurso alguno y mucho menos presentó incidente  de nulidad en el momento procesal oportuno, aspecto que indica fue  destacado en el fallo emitido dentro de la acción de tutela  que promovió inicialmente.  

Curadora  Ad-litem  

La abogada Stella  Mejía Rojas, quien fungió como curadora Ad-litem de la  Sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., designada por el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  su oposición a las pretensiones, con fundamento en que, en la  debida oportunidad, el hoy accionante aceptó la contestación  de la demanda como la ampliación de la misma y no manifestó  inconformidad alguna.  

Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá  

La titular, luego  de hacer una sinopsis de las principales actuaciones surtidas dentro  del proceso laboral fundamento de la acción de tutela,  solicitó negar el amparo, con fundamento en que, no existió  vulneración de garantías fundamentales del accionante.  

Destacó  que, el accionante al interior del proceso no empleó los  medios ordinarios existentes para controvertir la decisión del  juzgado que hoy cuestiona, pues guardo silencio frente a la decisión  del 5 de junio de 2014 que ordenó el emplazamiento de la  demandada y el nombramiento de curador Ad-litem.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 3, incurrió en alguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la  expedición de la sentencia que, en grado de casación,  mantuvo la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá de absolver a la Casa Editorial El Tiempo S.A. de  las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones  dejadas de percibir o subsidiariamente del pago de la indemnización  por despido sin justa causa.  

Comoquiera  que, la Casa  Editorial El Tiempo S.A. en su intervención durante el  presente trámite, señaló que, el accionante  acudió en anterior oportunidad a la acción de tutela  discutiendo la misma inconformidad, esto es, la relacionada con el  presunto equivocado trámite impartido por el juzgado laboral  al disponer el emplazamiento y nombramiento de curador Ad-litem a la  demandada, se procederá al análisis de este primer  aspecto y seguidamente, de ser el caso, se pasará el estudio  del caso en concreto.  

De  la temeridad  

Pues  bien, a partir de lectura del fallo de segunda instancia STP1412-2016  del 4 de octubre de 2016, emitido por esta Corporación, cuya  copia aportó la mencionada Sociedad, se consta que, en efecto,  en el año 2016, el hoy accionante promovió una acción  de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad donde,  al igual que en la actual, expuso como motivo de inconformidad, la  indebida interpretación del artículo 29 del Código  Procesal del Trabajo, con fundamento en el cual, se ordenó el  emplazamiento y designación de curador Ad-litem a la parte  demandada.  

No  obstante, en la actual tutela existen nuevos aspectos que desvirtúan  un actuar temerario.  

Puntualmente,  si bien, el actor insiste en la irregularidad en la interpretación  del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, el  escenario procesal existente para entonces varió, pues,  finalmente,  FERNANDO ORTIZ OSORIO interpuso  recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación  de Descongestión n° 3 definió en la providencia  SL1228-2020 del 25 de marzo de 2020 y es contra lo allí  resuelto dirige ahora su inconformidad.  

Del  caso en concreto  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la inmediatez,  la  Corte Constitucional ha señalado que la inactividad de la  parte actora para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC  SU-961-1999).  Esto, por cuanto la falta de ejercicio oportuno de los medios que la  ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse  para beneficio propio (CC  C-543-1992).  

Particularmente,  en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales (CC  C-590-2005).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así  pues, no existe un término perentorio para interponer la  demanda, de modo que el fallador está en la obligación  de verificar cuándo esta no se ha presentado de manera  razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,  no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se  desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

En  el caso bajo examen, como lo alegó la Sala de Casación  accionada, se verifica el incumplimiento del requisito de inmediatez,  por las razones que pasan a exponerse.  

El  actor ataca la providencia SL1228-2020 del 25 de marzo de 2020, por  medio de la cual, la Sala de Casación Laboral de descongestión  n° 3 no casó la emitida por la Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá que, a su turno, en sede de segunda  instancia, negó las pretensiones de reintegro y pago de  salarios y prestaciones dejadas de percibir y/o pago de indemnización  por despido sin justa causa, invocadas dentro del proceso laboral que  promovió contra la Casa Editorial El Tiempo.  

La  providencia cuestionada data del 25 de marzo de 2020, además,  verificado el sistema de consulta de la página web de la Rama  Judicial3,  se constata que la última notificación -edicto- se  llevó a cabo el 16 de junio de 2020 y la acción de  tutela fue presentada el 2 de agosto del año en curso, esto  es, luego de transcurrido más un (1) año, desde que se  originó la presunta vulneración de los derechos  fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda.  Esto, desde luego, descontando el término de la vacancia  judicial,  

Término  que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que  el demandante no expuso alguna justificación que lo habilite  para incoar el amparo habiendo transcurrido un período tan  prolongado.  

En  consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso  de marras no se cumple el presupuesto de la inmediatez,  según el cual, el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que,  precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es  la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

Sin perjuicio de  lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad en la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 3 que torne viable la intervención extraordinaria del  juez de tutela, por el contrario, se advierte que, la inconformidad  contenida en la demanda de casación, relacionadas con la  presunta inobservancia del artículo 29 del Código  Procesal del Trabajo, fue abordada en dicha determinación.  

Así, dicha  Corporación, consideró que el recurrente en casación  -hoy accionante-, no presentó una sustentación o  explicación de “cómo  es que la decisión del juez afectó su garantía  al debido proceso”  e indicó que, resultaba “inocua  la crítica al trámite adelantado por el juez singular  al designarle curador ad lite a la convocada a juicio”,  pues esa manifestación resultaba “insuficiente  para desquiciar los soportes de la decisión colegiada”  

Argumentación  que sumó a que, el cuestionamiento resultaba extemporáneo,  pues debió ventilarse en la instancia correspondiente, más  no reservarse para el recurso de casación, máxime  cuando dicho tema no fue planteado en el recurso de apelación.  

En el anterior  contexto, se declarará la improcedencia de la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por FERNANDO  ORTIZ OSORIO,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bwCyri8SVN7N6JK2OVtGJnH7Iwc%3d      

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