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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11160-2021
Radicación n° 118619
Acta 208.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por FERNANDO ORTIZ OSORIO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y el principio de favorabilidad en material laboral, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y a la Casa Editorial El Tiempo S.A. -demandada-, así como las demás parte e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FERNANDO ORTIZ OSORIO promovió demanda laboral contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., con la pretensión de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, terminado sin justa causa, fuera condenada a su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; y subsidiariamente, a la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la parte demandada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa por valor de $117.833.909. Absolvió de las demás pretensiones.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2016, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones.
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 mediante providencia SL1228-2020 del 25 de marzo de 2020 resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Inconforme con las decisiones adoptadas, FERNANDO ORTIZ OSORIO acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
i. Señala que, durante el trámite del proceso laboral, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá aplicó erróneamente el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, pues ordenó el emplazamiento y nombramiento de curador Ad-lite para la demandada, siendo que, de acuerdo con dicha normatividad ello procede únicamente cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, situaciones que no fueron las ocurridas en el proceso, pues las notificaciones efectuadas por correo postal indican todo lo contrario.
Haberse procedido de esa manera, constituyó una ventaja para la parte demandada.
ii. Esta situación fue puesta de presente en el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada, en lugar de realizar un estudio del tema, le invirtió la carga. Además, que ante la evidente vulneración de la garantía al debido proceso, era obligación de esa Corporación entrar a corregir la situación.
PRETENSIONES
La parte actora invoca las siguientes:
“Primero: Modificar la sentencia proferida el día 25 de marzo de 2020, SL 1228-2020 Radicado No 76675 Acta No 10, mediante la cual, el juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, decretó erradamente el emplazamiento a la demandada Casa Editorial El Tiempo S.A., entidad privada a quien se le notificó al tenor de los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época”.
Segundo: Conforme a lo anterior, se dicte una sentencia mediante la cual, se declare la nulidad del emplazamiento decretado por el juzgado 24 laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en su defecto, se tenga por notificada la demanda de acuerdo a lo estatuido esto es la demandada, Casa Editorial El Tiempo S.A, fue hallado en el sitio de su domicilio y no evadió su notificación, tal como está consignado en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (sic)
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3
El magistrado ponente solicitó declarar improcedente el amparo, tras considerar que no cumplen la totalidad de los presupuestos generales de procedencia, en concreto, la inmediatez, por cuanto, desde la expedición de la providencia cuestionada, ha transcurrido un tiempo que supera el razonable.
En torno a la providencia emitida por esa Sala de Casación, estima que además de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y que, por tanto, no resultó lesiva de derecho fundamental alguno.
Considera que, lo pretendido por el accionante es “subsanar omisiones” en las que incurrió en desarrollo de las instancias procesales, pues la realidad procesal muestra que “no controvirtió oportunamente el nombramiento de curador a la sociedad demandada, por el contrario, prosiguió sin reparo con la publicación del edicto emplazatorio; tampoco, mostró inconformidad con el auto que tuvo por contestada la demanda, ni expuso irregularidad asociada a la notificación del auto admisorio de la misma en la etapa de saneamiento del litigio, en el trámite de la audiencia del artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral, ni planteó su desavenencia en el recurso de apelación”.
Casa Editorial El Tiempo
El representante legal suplente refiere que, en anterior oportunidad el accionante acudió a la tutela para debatir el mismo tema que confuta hoy la atención.
Señala que esa primera acción fue dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y la misma fue definida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral el 17 de agosto de 2016 negando en amparo y, en segunda por la Sala de Casación Penal, que confirmó el 4 de octubre de 2016 aquella determinación.
De otra parte, indicó que el Juzgado actuó en derecho y conforme a las premisas del procedimiento laboral al ordenar el emplazamiento del llamado a juicio. Estimó que las sentencias dictadas en cada instancia y la expedida en sede de casación se profirieron en estricto derecho.
Indicó que le resulta curioso que el accionante ahora se duela o enerve una irregularidad en el proceso, cuando jamás dentro del desarrollo del proceso ordinario elevó tales inconformidades, no interpuso recurso alguno y mucho menos presentó incidente de nulidad en el momento procesal oportuno, aspecto que indica fue destacado en el fallo emitido dentro de la acción de tutela que promovió inicialmente.
Curadora Ad-litem
La abogada Stella Mejía Rojas, quien fungió como curadora Ad-litem de la Sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., designada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó su oposición a las pretensiones, con fundamento en que, en la debida oportunidad, el hoy accionante aceptó la contestación de la demanda como la ampliación de la misma y no manifestó inconformidad alguna.
Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá
La titular, luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, solicitó negar el amparo, con fundamento en que, no existió vulneración de garantías fundamentales del accionante.
Destacó que, el accionante al interior del proceso no empleó los medios ordinarios existentes para controvertir la decisión del juzgado que hoy cuestiona, pues guardo silencio frente a la decisión del 5 de junio de 2014 que ordenó el emplazamiento de la demandada y el nombramiento de curador Ad-litem.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia que, en grado de casación, mantuvo la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de absolver a la Casa Editorial El Tiempo S.A. de las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir o subsidiariamente del pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Comoquiera que, la Casa Editorial El Tiempo S.A. en su intervención durante el presente trámite, señaló que, el accionante acudió en anterior oportunidad a la acción de tutela discutiendo la misma inconformidad, esto es, la relacionada con el presunto equivocado trámite impartido por el juzgado laboral al disponer el emplazamiento y nombramiento de curador Ad-litem a la demandada, se procederá al análisis de este primer aspecto y seguidamente, de ser el caso, se pasará el estudio del caso en concreto.
De la temeridad
Pues bien, a partir de lectura del fallo de segunda instancia STP1412-2016 del 4 de octubre de 2016, emitido por esta Corporación, cuya copia aportó la mencionada Sociedad, se consta que, en efecto, en el año 2016, el hoy accionante promovió una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad donde, al igual que en la actual, expuso como motivo de inconformidad, la indebida interpretación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, con fundamento en el cual, se ordenó el emplazamiento y designación de curador Ad-litem a la parte demandada.
No obstante, en la actual tutela existen nuevos aspectos que desvirtúan un actuar temerario.
Puntualmente, si bien, el actor insiste en la irregularidad en la interpretación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, el escenario procesal existente para entonces varió, pues, finalmente, FERNANDO ORTIZ OSORIO interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación de Descongestión n° 3 definió en la providencia SL1228-2020 del 25 de marzo de 2020 y es contra lo allí resuelto dirige ahora su inconformidad.
Del caso en concreto
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que la inactividad de la parte actora para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC SU-961-1999). Esto, por cuanto la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992).
Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005).
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
En el caso bajo examen, como lo alegó la Sala de Casación accionada, se verifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que pasan a exponerse.
El actor ataca la providencia SL1228-2020 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual, la Sala de Casación Laboral de descongestión n° 3 no casó la emitida por la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, a su turno, en sede de segunda instancia, negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y/o pago de indemnización por despido sin justa causa, invocadas dentro del proceso laboral que promovió contra la Casa Editorial El Tiempo.
La providencia cuestionada data del 25 de marzo de 2020, además, verificado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial3, se constata que la última notificación -edicto- se llevó a cabo el 16 de junio de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 2 de agosto del año en curso, esto es, luego de transcurrido más un (1) año, desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Esto, desde luego, descontando el término de la vacancia judicial,
Término que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el demandante no expuso alguna justificación que lo habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido un período tan prolongado.
En consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso de marras no se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad en la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 que torne viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, se advierte que, la inconformidad contenida en la demanda de casación, relacionadas con la presunta inobservancia del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, fue abordada en dicha determinación.
Así, dicha Corporación, consideró que el recurrente en casación -hoy accionante-, no presentó una sustentación o explicación de “cómo es que la decisión del juez afectó su garantía al debido proceso” e indicó que, resultaba “inocua la crítica al trámite adelantado por el juez singular al designarle curador ad lite a la convocada a juicio”, pues esa manifestación resultaba “insuficiente para desquiciar los soportes de la decisión colegiada”
Argumentación que sumó a que, el cuestionamiento resultaba extemporáneo, pues debió ventilarse en la instancia correspondiente, más no reservarse para el recurso de casación, máxime cuando dicho tema no fue planteado en el recurso de apelación.
En el anterior contexto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por FERNANDO ORTIZ OSORIO, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bwCyri8SVN7N6JK2OVtGJnH7Iwc%3d