Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP11115-2021
Radicación n° 118224
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso del accionante, Carlos Andrés Moreno Roldan, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; al trámite se vinculó a la autoridad judicial recurrente.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la forma como sigue:
Manifestó el señor CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDAN que el 7 de enero de 2021 solicitó al Juez 6o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la acumulación jurídica de las penas que se le impusieron en el proceso que este Juzgado vigila (Rad. 052666000000-2019-00012) y el Rad. No. 052666000203- 2013-04211, ultima que fuera impuesta por el Juez 1o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia) y que está en trámite del recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia por la demanda presentada por sus coprocesados y condenados Ángela María Cano Vargas y Gabriel Jaime Velásquez Ramírez.
Aduce que no ha recibido respuesta de fondo, con lo cual se desconoce su derecho al debido proceso, impidiéndole acceder a la administración de justicia en las formas que la Constitución y la ley autorizan.
Razona que el reconocimiento de la acumulación de penas se ha postergado injustificadamente pues en su criterio no existen razones para ser tratado de manera diferente a quien se encuentra con condenas ejecutoriadas, máxime que en su caso la falta de ejecutoria deriva del ejercicio del recurso extraordinario de casación por sus coprocesados; además, no comprende cómo un ciudadano que aún tiene vigente la presunción de inocencia se le trate por el sistema judicial con mayor restricción a sus derechos de quien ya fue condenado.
Agregó que por parte del accionado hay inobservancia de los términos procesales fijados para ello, el artículo 159 C.P.P. que establece un término de cinco (5) días hábiles, los cuales están más que vencidos, y aunque la ley establece una prórroga cuando este término resulta insuficiente, el definitivo sería de diez (10) días hábiles, los cuales también están vencidos sin justificación alguna.
Con fundamento en estos hechos, solicita se ordene al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, en un término perentorio, dé respuesta de fondo a su petición de acumulación jurídica de penas.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 9 de julio de 2021, amparó los derechos al debido proceso y petición de Carlos Andrés Moreno Roldan y ordenó:
al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ que, en el término máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, remita al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN la información necesaria para resolver la solicitud de la solicitud de acumulación jurídica de penas por aquel elevada y, a este último juzgado que, una vez reciba la información, resuelva la solicitud en el término de ley, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Lo anterior tras estimar que se encuentra inconclusa la respuesta al accionante sobre su postulación de acumulación jurídica de penas formulada al Juzgado de ejecución en mientes, de fecha 7 de enero de 2021, pues, ésta requirió en el mes de junio al Juzgado de conocimiento para obtener información del proceso 052666000203201304211, sin que la última dependencia hubiera dado respuesta sobre el particular.
Por lo tanto, concluyó la Colegiatura que el actor merecía una contestación de parte de la autoridad ante quien se formuló la solicitud, no sin antes disponer que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, le actualice los datos para poder consolidar la respectiva respuesta.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, quien indicó que no era procedente que se le hubiera ordenado actualizar la información al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuando desde el mes de abril de 2021 se contestó y ofreció detalles del estado del proceso, sin que hubieran variado las circunstancias inicialmente descritas. Además, también estimó que no puede determinar la ejecutoria de una providencia cuyo recurso extraordinario de casación en contra se halla en curso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso del accionante Carlos Andrés Moreno Roldan, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
La primera instancia amparó las prerrogativas del actor y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí que remita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la información necesaria para resolver la solicitud de la solicitud de acumulación jurídica de penas y, al último juzgado que, una vez recibida, resuelva, la solicitud en el término de ley.
Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, se encuentra que, en efecto, el actor formuló solicitud de acumulación jurídica de penas entre el proceso de radicación 052666000000201900012, cuya condena ejecutoriada vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el numerado 052666000203201304211, que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, con una condena que no se encuentra en firme.
Para dar respuesta a la postulación elevada, el juez ejecutor requirió en dos oportunidades al de conocimiento de Itagüí. Inicialmente en oficio 28 de enero de 2021, a partir del cual el último juzgado contestó en oficio de 9 de abril de 2021 que:
Con providencia fechada 16 de noviembre de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó parcialmente la decisión de instancia en lo atinente a la condena impuesta por los delitos de estafa masa agravada y concierto para delinquir, absolviéndosele a los procesados por el punible de gestión indebida de recursos sociales, lo cual conllevó a la exclusión de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el canon 58.10 del Código Penal, modificándose de contera la pena para establecerla en 138 meses y 21 días de prisión y multa de 317.39 smlmv al 2014. Actualmente, el expediente se encuentra surtiendo el trámite propio del recurso extraordinario de casación; careciendo la sentencia de ejecutoria material.
Así las cosas, no es posible responder a plenitud la información referida, ya que como se expuso la correspondiente carpeta no se encuentra en poder de esta Agencia Judicial.
Luego, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en oficio de 29 de junio de 2021, reiteró la solicitud de información, ante lo cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí no dio respuesta, siendo ese el motivo por el cual el Tribunal a quo, amparó los derechos del actor y dispuso que la última dependencia contestara el oficio de junio, para así otorgar ya una respuesta definitiva.
Sobre el particular, se verifica que con la información otorgada inicialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, podía y debía el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dar respuesta a la solicitud de acumulación formulada por el actor, pues en el oficio de 9 de abril de 2021 se indicaba el estado del proceso y, sobre todo, la afirmación de que la sentencia carecía de ejecutoria material, con lo cual era suficiente para que se respondiera la aspiración del interesado y hacía innecesario un nuevo requerimiento sobre el particular.
Por ello, se torna necesario confirmar la sentencia de primer grado, en la medida que el juez de conocimiento debe absolver el último requerimiento del juez ejecutor y éste, una vez lo reciba, cualquiera que sea su contenido, debe responder la solicitud de acumulación de fondo, esto es, indicar si procede o no.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria