STP11114-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11114-2021  

Radicación  n° 118460  

Acta  202.  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis  Edilberto Porras Porras,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y a la libertad,  presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Soacha, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

Al  trámite  se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes  dentro de proceso penal de radicación 25754610800220148093200.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra del accionante se adelantó proceso penal en el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Soacha,  en el que resultó condenado como autor del delito de lesiones  personales culposas, en sentencia de 22 de abril de 2021, la que fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  el 27 de mayo siguiente.  

Señala  el actor que fueron desconocidas sus garantías fundamentales  en las decisiones que declararon su responsabilidad penal, pues en  ellas se incurrió en defecto fáctico y sustantivo al  desconocer que la víctima del accidente de tránsito lo  era la compañera permanente del actor, por lo tanto, debió  aplicarse el artículo 34 del C. P. cuando establece que  “cuando  las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al  autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero  o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o  pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá  prescindir de la imposición de la sanción penal cuando  ella no resulte necesaria”.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje  sin efecto la sentencia condenatoria de 22 de abril de 2021 dictada  por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha y se ordene emitir  una de reemplazo en donde se aplique el artículo 34 del C.P.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Cundinamarca, del cual es superior jerárquico.  

Según se  tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela en los términos del artículo 86 de la  Constitución Política con miras a obtener la protección  inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el  proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Para la  procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla  cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no  son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de amparo.  

Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema  jurídico se contrae a verificar si el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, al dictar sentencia condenatoria el 22 de abril de 2021  y 27 de mayo siguiente, respectivamente, vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de Luis  Edilberto Porras Porras,  al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de  lesiones  personales culposas,  radicado con el número 25754610800220148093200.  

Para el actor,  fueron  desconocidas sus garantías fundamentales en las decisiones que  declararon su responsabilidad penal, al no tenerse en cuenta que la  víctima del accidente de tránsito, era su compañera  permanente, por lo cual debió aplicarse el artículo 34  del C.P. cuando establece que “cuando  las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al  autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero  o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o  pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá  prescindir de la imposición de la sanción penal cuando  ella no resulte necesaria”.  

Pues  bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia  de este amparo, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de  procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar,  mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella  se profieran.  

De  la información obrante en la actuación se advierte que,  en efecto mediante sentencia de 27 de mayo de 2021 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión  de 22 de abril de esa misma anualidad, proferida por el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Soacha, por medio de la cual se condenó  a Luis Edilberto Porras Porras como autor responsable del delito de  lesiones personales culposas. Como también, se destaca que  luego de habilitarse el término para promover recurso de  casación, no se promovió medio de impugnación  alguno.  

En  ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en un error de  derecho, por falta de aplicación normativa, el reclamante  habría contado con la posibilidad de acudir al medio de  controversia extraordinario, idóneo para la protección  de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable .  De allí que sea  un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra  del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a  todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura la  respectiva respuesta judicial a la tesis que hoy pregona; de manera  que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Así  las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

Con  todo, no se advierte la necesidad de intervención  extraordinaria del juez de tutela en el asunto puesto en conocimiento  por el tutelante, al verificarse que el proceso penal se adelantó  en respeto de sus garantías procesales, pues, en lo puntual,  se constata que el Juzgado de conocimiento de primer grado, estimó  que no era necesaria la aplicación del artículo 34 del  C.P. (sobre la necesidad de la pena), pues la víctima no era  compañera permanente del procesado al momento del accidente de  tránsito lo cual desnaturalizada el fin de la norma y tornaba  inviable su aplicación.  

Por  estas razones, habrá de negarse por improcedente la actual  acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  demanda de tutela promovida por Luis  Edilberto Porras Porras,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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