Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP10993-2021
Radicación N.° 118702
Acta 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, Colfondos S.A. y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 70001-31-05-002-2013-00459.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ afirma que, pese a que en la sentencia CSJ SL3657, 9 sep. 2020, Rad. 71635, le fue reconocida su pensión de vejez desde el 1 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, la Sala de Casación Laboral no ha remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en este sentido, no ha podido comenzar a disfrutar de su pensión.
Señala que ha presentado diversos derechos de petición a las autoridades judiciales que conocieron su proceso (27 de enero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021), pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dice no haber recibido el expediente y la Sala de Casación Laboral simplemente no responde a sus solicitudes.
Por lo anterior, requiere que:
“1. Tutele los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la suscrita por las razones invocadas en este libelo tutelar.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordéneles a las entidades accionadas respondan de fondo las solicitudes de fecha 27 de enero, 04 de mayo y 30 de junio de 2021, por medio de las cuales se solicito [sic] a la Sala de Casación Laboral de esta corporación la remisión de mi expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sucre, Sala Civil – Familia – Laboral, toda vez que se había pronunciado sobre el recurso de casación resuelto a través de la sentencia SL3657 de calendas 09 de septiembre de 2020, radicado No. 71635, Magistrado Ponente el Doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, la cual se encuentra ejecutoriada a fin de que se surtan las demás etapas procesales pertinentes.
3. De igual forma, en caso de que mi expediente judicial ya hubiere sido remitido al tribunal de origen, las entidades accionadas aporten la constancia de envío o guía de correo por medio del cual se hizo el envío y recibido del mismo”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que, efectivamente, el 9 de septiembre de 2020 la Sala resolvió casar parcialmente la sentencia proferida por el ad quem, decisión que presentó aclaración de voto de todos los Magistrados y que fue notificada a las partes por estado del 5 de octubre de ese año.
El 4 de mayo de 2021, fue recibido escrito con el que el abogado Gerardo Mendoza Martínez solicitaba que el proceso fuera remitido al despacho de origen, que fue direccionado al área encargada para lo pertinente. Por lo anterior, el 7 de julio de 2021, el expediente fue enviado digitalmente al Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, al correo electrónico satribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo informó que, pese a que se resolvió el recurso de casación, “a la fecha no se nos ha puesto a nuestra disposición el expediente digital, y por consiguiente no se ha procedido a obedecer y cumplir lo resuelto por esa Corporación Judicial”.
3. Colfondos S.A. señaló que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, pues carece “totalmente de competencia para incidir sobre las decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, sostiene que “es claro que la presente acción de tutela se torna improcedente dado que no es posible determinar la acción u omisión en la que incurrió esta administradora”.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, en virtud del Decreto 2013 de 2012, perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en:
i) La remisión del expediente del proceso laboral rad. 70001-31-05-002-2013-00459 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; y
ii) La resolución de los derechos de petición que ha interpuesto para que se realice dicho envío (27 de enero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021).
Sostiene que tales omisiones están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala de Casación Laboral) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues el expediente digital del proceso laboral rad. 70001-31-05-002-2013-00459 fue debidamente remitido al Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de julio de 2021.
Así, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
5. Por otro lado, pese a que la accionante señala que ha presentado diversos derechos de petición a las autoridades judiciales accionadas para que procedieran a la remisión del proceso laboral que echa de menos (27 de enero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021), incluso señalando que el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo manifestó, expresamente, no haberlo recibido, no aporta documento alguno que permita comprobar dicha afirmación.
Así, no se cuenta con las solicitudes presuntamente presentadas, sus constancias de radicación, ni obra documento alguno que permita inferir que dichas peticiones hubiesen sido enviadas a alguno de los correos electrónicos institucionales de las Colegiaturas accionadas, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Corolario de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria