STP10993-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP10993-2021  

Radicación  N.° 118702  

Acta  211  

      

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANASTASIA  DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ contra  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  Colfondos S.A. y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.  70001-31-05-002-2013-00459.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ANASTASIA  DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ afirma que, pese a que en la  sentencia CSJ SL3657, 9 sep. 2020, Rad. 71635, le fue reconocida su  pensión de vejez desde el 1 de marzo de 2013, junto con el  retroactivo pensional y los intereses moratorios, la  Sala de Casación Laboral no ha remitido el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en este  sentido, no ha podido comenzar a disfrutar de su pensión.  

Señala  que ha presentado diversos derechos de petición a las  autoridades judiciales que conocieron su proceso (27  de enero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021),  pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dice no  haber recibido el expediente y la Sala de Casación Laboral  simplemente no responde a sus solicitudes.  

Por  lo anterior, requiere que:  

“1.  Tutele los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO,  SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de  la suscrita por las razones invocadas en este libelo tutelar.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, ordéneles a las entidades  accionadas respondan de fondo las solicitudes de fecha 27 de enero,  04 de mayo y 30 de junio de 2021, por medio de las cuales se solicito  [sic] a la Sala de Casación Laboral de esta corporación  la remisión de mi expediente al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo – Sucre, Sala Civil – Familia –  Laboral, toda vez que se había pronunciado sobre el recurso de  casación resuelto a través de la sentencia SL3657 de  calendas 09 de septiembre de 2020, radicado No. 71635, Magistrado  Ponente el Doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, la cual se  encuentra ejecutoriada a fin de que se surtan las demás etapas  procesales pertinentes.  

3.  De igual forma, en caso de que mi expediente judicial ya hubiere sido  remitido al tribunal de origen, las entidades accionadas aporten la  constancia de envío o guía de correo por medio del cual  se hizo el envío y recibido del mismo”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La  Secretaría de la Sala de Casación Laboral manifestó,  en su respuesta, que, efectivamente, el 9 de septiembre de 2020 la  Sala resolvió casar parcialmente la sentencia proferida por el  ad  quem,  decisión que presentó aclaración de voto de  todos los Magistrados y que fue notificada a las partes por estado  del 5 de octubre de ese año.  

El  4 de mayo de 2021, fue recibido escrito con el que el abogado Gerardo  Mendoza Martínez solicitaba que el proceso fuera remitido al  despacho de origen, que fue direccionado al área encargada  para lo pertinente. Por lo anterior, el 7 de julio de 2021, el  expediente fue enviado digitalmente al Tribunal del Distrito Judicial  de Sincelejo, al correo electrónico  satribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2.  El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo informó que,  pese a que se resolvió el recurso de casación, “a  la fecha no se nos ha puesto a nuestra disposición el  expediente digital, y por consiguiente no se ha procedido a obedecer  y cumplir lo resuelto por esa Corporación Judicial”.  

3.  Colfondos S.A. señaló que no tiene legitimidad en la  causa por pasiva, pues carece “totalmente  de competencia para incidir sobre las decisiones de la jurisdicción  ordinaria laboral, en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia”.  

Así,  sostiene que “es  claro que la presente acción de tutela se torna improcedente  dado que no es posible determinar la acción u omisión  en la que incurrió esta administradora”.  

4.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-  sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por  pasiva, ya que, en virtud del Decreto 2013 de 2012, perdió la  competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez.  

5.  Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado.  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, ANASTASIA  DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la omisión de la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación en:  

i)  La remisión del expediente del proceso laboral  rad. 70001-31-05-002-2013-00459 a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; y  

ii)  La resolución de los derechos de petición que ha  interpuesto para que se realice dicho envío (27  de enero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021).  

Sostiene  que tales omisiones están vulnerando sus derechos  fundamentales de petición, al debido proceso, la seguridad  social y el acceso a la administración de justicia.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (la  Sala de Casación Laboral)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues el  expediente digital del proceso laboral rad.  70001-31-05-002-2013-00459 fue debidamente remitido al Tribunal del  Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de julio de 2021.  

Así,  es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela, con lo que cualquier  pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la  razón de ser del instituto, es decir, la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.  

5.  Por otro lado, pese a que la accionante señala que ha  presentado diversos derechos de petición a las autoridades  judiciales accionadas para que procedieran a la remisión del  proceso laboral que echa de menos (27  de enero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021),  incluso señalando que el Tribunal del Distrito Judicial de  Sincelejo manifestó, expresamente, no haberlo recibido, no  aporta documento alguno que permita comprobar dicha afirmación.  

Así,  no se cuenta con las solicitudes presuntamente presentadas, sus  constancias de radicación, ni obra documento alguno que  permita inferir que dichas peticiones hubiesen sido enviadas a alguno  de los correos electrónicos institucionales de las  Colegiaturas accionadas, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Corolario  de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado por ANASTASIA  DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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