AP1880-2022(61467)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP1880-2022  

Radicado N°  61467  

(Aprobado en acta  No. 101)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la solicitud de libertad presentada por  la defensa de Manuel  Alexis Cano Mendoza,  a quien se le adelanta proceso por la presunta comisión del  delito de Fuga  de presos.  

ANTECEDENTES  

1. En  el marco de este proceso con rad. 86001609905320210167401,  el 30 de diciembre de 2021, ante el Juez  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Mocoa1,  por solicitud de la Fiscalía 11 URI de dicha ciudad, se  llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento intramural en contra de Manuel  Alexis Cano Mendoza,  por la supuesta comisión del injusto de Fuga  de presos.  

El  supuesto fáctico definido en esa oportunidad, fue el  siguiente2:  

«…los  hechos por los cuales se está adelantando esta formulación  de imputación son los plasmados en el informe de captura en  flagrancia (…) de 29 de diciembre del año 2021 y en el  cual nos dan cuenta de que [ese] día (…) funcionarios  adscritos al comando de policía de Villagarzón en el  departamento de Putumayo, observaron a un ciudadano el cual vestía  chaqueta color negro, pantalón sudadera de color negro,  zapatos color negro a quien reconocieron a simple vista debido a que  el día 23  de septiembre  del mismo año, este se fugó de las instalaciones de la  estación de policía de Villagarzón y por tal  motivo abordaron a este ciudadano quien se identificó como  Manuel Alexis Cano Mendoza, con cédula de ciudadanía  1006513939 de la ciudad de Mocoa, del departamento de Putumayo, de 21  años y al solicitar los antecedentes por la herramienta  tecnológica PDA de la policía le figuró “un  antecedente vigente con pérdida de los derechos  políticos-INPEC”, por lo cual de manera inmediata  condujeron a usted Manuel Alexis Cano Mendoza, a la estación  de policía a efectos de verificar esta información, y  al llegar verificaron en el sistema del INPEC donde le figura que  tiene una detención domiciliaria en la ciudad de Popayán,  en el departamento del Cauca, y en igual sentido, pues, dejaron  constancia de los datos registrados en los cuales le figuran: una  medida de aseguramiento de fecha 24 de julio del año 2021, por  el Juzgado [Promiscuo]  número 1° de Puracé, en el departamento del Cauca,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Y en igual sentido, una medida de aseguramiento de  fecha 4 de septiembre del año 2021 dentro del proceso con  noticia criminal 860016000503202101155, por el delito de fuga de  presos.».  

2.  En  audiencia de 7 de abril de 20223,  ante el mismo Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con Función  de Control de Garantías4,  la defensora de Cano  Mendoza  solicitó su libertad por vencimiento de términos, con  sustento en el artículo 317-4 del Código de  Procedimiento Penal, en la medida que, lleva privado de la libertad  desde 29 de diciembre de 2021, esto es, por espacio de 97 días  sin que se haya presentado todavía escrito de acusación  o solicitado la preclusión por el ente de persecución  penal.  

2.1.  En dicha diligencia, la Fiscal 53 Seccional de Mocoa, convocada para  la misma, manifestó que, efectuada la consulta en la base de  datos del Sistema Penal Acusatorio de la Fiscalía- SPOA, el  caso estaba asignado, desde el 5 de enero de 2022, a la Fiscalía  5 Seccional de Popayán –  Unidad de Delitos contra la eficaz y  recta impartición de justicia de la Dirección Seccional  del Cauca, lo que le impide, acceder a las diligencias y conocer si  dicha delegada presentó el escrito de acusación.  

2.2.  La abogada defensora de Cano  Mendoza,  al advertir que con ello, se ponía en duda la competencia del  despacho, indicó que este proceso (2021167401)  se sigue únicamente por la fuga presentada el 29 de diciembre  de 2021 de la Estación de Policía de Villagarzón,  lo que le da la competencia al juez penal municipal de Mocoa para  conocer la solicitud de libertad de su procurado.  

2.3.  Frente a las descritas manifestaciones, y tras escuchar el registro  de audio de 30 de diciembre de 2021, la Juez Segunda Penal Municipal  de Mocoa con Función de Control de Garantías5,  resolvió abstenerse de decidir sobre la postulación de  libertad debido a que carecía de competencia para ello.  

Indicó que,  de la revisión de los elementos aportadas por las partes, se  lograba constatar que, en efecto, el procesado, inicialmente estuvo  privado de la libertad en su domicilio con ocasión de la  detención preventiva impuesta por el Juzgado Promiscuo de  Puracé (Cauca), por el delito de tráfico de  estupefacientes.  

No obstante,  debido a que se sustrajo de esa medida, una vez fue capturado, se le  imputó el delito de fuga  de presos,  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Sierra, autoridad  que, bajo el radicado 860016000202100155, le impuso medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario, para lo cual se expidió  boleta de encarcelación 005 del 4 de septiembre de 2021.  

Luego, consideró  que en la presente actuación se reprueba la evasión de  la medida de aseguramiento impuesta por el Juez con sede en el  municipio de la Sierra (Cauca), entendiendo entonces que, de acuerdo  con la Directiva 01 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, el juez  llamado a conocer el asunto era el de esa localidad -La  Sierra-, en  tanto, allí fue donde se ordenó la restricción  del derecho de locomoción, sin que interese, entonces, el  lugar de donde se evadió.  

2.4.  En contra de tal decisión, la defensa insistiendo en que los  hechos se consumaron en el municipio de Villagarzón, dado que  su representado se “voló”  de su Estación de Policía y, que este criterio no se  modifica en razón de la autoridad que decretó la medida  de aseguramiento, interpuso los recursos de reposición y  apelación. El primero, fue despachado desfavorablemente por la  Juez y, el segundo, fue concedido ante los Juzgados Penales del  Circuito de Mocoa.  

3. El  22 de abril siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Transitorio de Mocoa, partió por definir que no se  pronunciaría en torno al recurso vertical porque el debate  giró sobre cuál juez tiene competencia para conocer de  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo que  se ajusta al artículo 54 del Código de Procedimiento  Penal.  

En ese sentido,  explicó que lo procedente no era conceder recursos ante la  manifestación de la juez de incompetencia; sino que, frente a  la objeción por parte de la defensa, y como concurren dos  juzgados de distintos distritos judiciales, lo correcto era remitir  el trámite a la Corte Suprema de Justicia, en aplicación  del artículo 32-3° del C.P.P., para que defina cuál  autoridad debe conocer la solicitud de libertad por vencimiento de  términos: el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa  (Putumayo) o el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Sierra  (Cauca).  

En consecuencia,  ordenó la remisión del asunto a esta Corporación  para que defina el asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Putumayo y Cauca.  

2.  Previo  a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 556166,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

En ese orden de  ideas, como advirtió el Juez  Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, no procedía  extender la discusión sobre la autoridad judicial competente,  a través de recursos contra la determinación que se  adoptaba en la audiencia, sino, una vez identifica la controversia  entre las partes y el funcionario judicial -como  acá ocurrió-,  lo correcto era haber remitido inmediatamente el trámite ante  esta Corporación, para que se decidiera el asunto, al  verificarse que los juzgados involucrados pertenecían a  distintos distritos.  

3.  Ahora,  debe decirse que esta Corporación ha admitido que el Juez con  Función de Control de Garantías, no sólo puede  declarase incompetente para celebrar la formulación de  imputación sino las demás audiencias preliminares, como  fuera expuesto en CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que acá se verifica, en tanto se discute el competente  para conocer de una solicitud de libertad por vencimiento de  términos.  

   

4. En  este caso,  los  motivos por los cuales manifiesta la falta de competencia la Juez  Segunda Penal Municipal de Mocoa, subyacen en el factor territorial,  toda vez que, argumentó, el delito de fuga  de presos  no ocurrió en Villagarzón, Putumayo, sino, en su  entender, en  el municipio de  La Sierra, Cauca, comoquiera que fue en dicho lugar en donde se le  impuso medida de aseguramiento intramural a Cano  Mendoza  en un trámite anterior y,  en consecuencia, un funcionario con funciones de control de garantías  de ese lugar debe asumir el conocimiento del asunto propuesto.  

5.  Para resolver esa inquietud y tener precisión sobre la  conducta que acá se conoce, de acuerdo con las piezas  procesales allegadas se extrae la siguiente información:  

5.1.  En el radicado 1900160006022021376, Manuel  Alexis Cano Mendoza es  judicializado por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes. En ese proceso, le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, quedando,  por tal virtud, recluido en su domicilio establecido en la ciudad de  Popayán (manzana 10 – casa 55, barrio Indianápolis de  Popayán- Cauca), el 24 de julio de 2021, por decisión  adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Puracé-Coconuco, Cauca.  

5.2.  Por haberse evadido de esa detención domiciliaria, siendo  capturado en el establecimiento de comercio Mazorca de Granada de  Villagarzón – Putumayo,  el 2 de septiembre de 2021, se  inició en su contra causa por el delito de fuga de presos,  bajo el número 860016000202100155, en la que, en audiencia de  4 del citado mes y año, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de La Sierra (Cauca), le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Dicha detención  se materializó recluyendo a Manuel Alexis Cano Mendoza en la  Estación de Policía del municipio de Villagarzón  (Putumayo), conforme con la boleta de detención 005 de 4 de  septiembre de 2021.  

5.3.  El 23 de septiembre de 2021, Manuel Alexis Cano Mendoza se evadió  de las instalaciones de la Estación del Policía de  Villagarzón (Putumayo). El 29 de diciembre de ese año,  fue capturado y puesto a disposición de las autoridades,  trámite que corresponde a este proceso y se radicó con  el número 86001609905320210167401.  

Consecuente con lo  anterior, el 30 de diciembre pasado, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Mocoa, le fue formulada imputación, también,  por el delito de fuga  de presos  y se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva, disponiéndose  su reclusión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario  de Pitalito (Huila). Sin embargo, se establece que, para el momento  de la audiencia del 7 de abril de 2022, se encontraba detenido en la  “Carceleta  Casa de Justicia”  de Mocoa (Putumayo)7.  

Actuación  dentro de la cual, se radicó solicitud de audiencia de  vencimiento de términos por la defensora de Cano  Mendoza.  

6.  Ahora, conforme el artículo 39 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley  1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo anterior  significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…] 3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

6.1. Luego,  las partes al momento de seleccionar el juez con función de  control de garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir, dependiendo del tipo de solicitud,  por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su  libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios  pertinentes.  

7.  De otra parte, se recuerda que la conducta delictual de fuga  de presos que  acá se imputa,  conforme  con la pacífica jurisprudencia de la Sala8,  «se  consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse, que  es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la  vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal»9.  

7.1.  Y, en  el presente asunto, acorde con los hechos jurídicamente  relevantes reseñados en la imputación del 30  de diciembre de 2021,  se observa que a Manuel  Alexis Cano Mendoza  se le sindica del delito de fuga  de presos,  por haberse evadido el 23 de septiembre del citado año de las  instalaciones de la Estación de Policía de Villagarzón  (Putumayo).  

Sitio en el que  estaba recluido, según lo decantado en la audiencia del 7 de  abril de 2022, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, decretada  por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de La Sierra, bajo el radicado  860016000202100155.  

Lo  cual también se verifica, de las piezas procesales que obran  en la actuación 86001600020210015510,  y que dan cuenta que: (i) en contra de Manuel  Alexis Cano Mendoza,  el 4 de septiembre de 2021, se dictó la medida de  aseguramiento prevista en el artículo 307, literal B, numeral  3, del Código de Procedimiento Penal, (ii) para su  materialización, se libró boleta de encarcelación  005 -de la misma  fecha-, al  Director del Centro Carcelario de Mocoa (Putumayo), (iii) medida de  aseguramiento que se cumplía en la Estación de Policía  de Villagarzón (Putumayo) y, (iv) de ese lugar, según  reporte del 1º de octubre de ese año -suscrito  por el Comandante de la Estación-,  el detenido el 23 de septiembre «se  fugó de las instalaciones»11.  

Todo lo cual,  ratifica la información que puso de presente la defensa y el  procesado, en punto a que, la sustracción de la custodia de  las autoridades fue de la  Estación de Policía de Villagarzón, por cuenta  de la medida de aseguramiento intramural del radicado  860016000202100155  y, despeja, al mismo tiempo, cualquier duda acerca de que la  actuación que ahora  se surte contra Cano  Mendoza (86001609905320210167401)    sea  por haberse evadido de su domicilio en Popayán, conforme con  la medida impuesta en el proceso que se le adelanta por el injusto de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (rad.  2021376).  

7.2.  Así las cosas, la conducta de fuga  de presos  que se le reprocha a Manuel  Alexis Cano Mendoza,  bajo el presente radicado, se reitera, 86001609905320210167401,  se habría  materializado en el municipio de Villagarzón (Putumayo), lugar  de donde se evadió de la medida de detención preventiva  intramural impuesta en su contra.  

7.3. No  obstante, esa sola circunstancia en el presente caso no es suficiente  para descartar la competencia de la Juez con sede en la ciudad de  Mocoa (Putumayo), porque a partir de la realidad procesal, Manuel  Alexis Cano Mendoza se  encuentra privado de la libertad en dicha ciudad.  

Situación  que, como quedó dicho en el apartado 6.1. faculta de manera  excepcional a la parte o interviniente para acudir ante el juez de  esa jurisdicción en casos de audiencias preliminares, como  ocurre en esta ocasión, donde se demanda la libertad por  vencimiento de términos.  

8.  En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Juez Segunda  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Mocoa, Putumayo, es  competente para conocer de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, radicada por la  defensora de Manuel  Alexis Cano Mendoza.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

1º.  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro del  proceso seguido en contra de Manuel  Alexis Cano Mendoza,  bajo el radicado 86001609905320210167401,  por la conducta punible de fuga  de presos,  corresponde  al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Mocoa, Putumayo.  

2º.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN   

Presidente    

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN   

   

   

   

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          En          ese momento, el Dr. Leonel Díaz Mora.  

2          Audio          30 de diciembre de 2021, allegado mediante correo electrónico          de 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías de Mocoa, Putumayo. Cfr.          17:20          a 20:37 del registro.  

4          Presidida ahora por Dra.          Ana Julia Gómez Romero.  

5          Audio          2 de 7 de abril de 2022.  

6          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

7          Así          quedó dicho en el acta de solicitud de la audiencia de          libertad por vencimiento de términos, igual se identifica el          recuadro desde el cual se estaría conectando el imputado a la          audiencia virtual “Carceletas mocoa” y se tiene que, la          notificación del auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito          de Mocoa, se libró a la Policía de Mocoa, Putumayo.  

8          AP664-2016, reiterada en AP1507-2016. En similar sentido CSJ          AP3022-2016, AP1504-2016, AP664-2016, AP4619-2019.  

9          CSJ AP3087-2019, Rad. 55827  

10          Que          fueron requeridas por el despacho ponente.  

11          Cfr.          Archivo “03PoliciaInformaFugaInterno.pdf”  

      

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