STP10803-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10803-2021  

Radicación  n.°  118104  

(Aprobado  Acta n.° 198)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Michael  Andrés Rubiano Aguirre,  mediante  apoderado judicial, frente a  la  sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el  amparo presentado contra el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho al acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculado el centro de servicios del despacho  accionado.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Indica  el togado, que el día 13 de abril del presente año a  través de correo electrónico, solicitó a la Juez  Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, conceder a su prohijado la extinción de la pena y  la devolución de la caución, sin embargo, señala  que hasta la fecha de presentación de la demanda  constitucional no ha existido pronunciamiento alguno, circunstancia  que a su juicio trasgrede las garantías fundamentales del  ciudadano Rubiano Aguirre.  

Por  lo anterior, solicita que sea tutelado el derecho invocado y pide que  se ordene a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, pronunciarse sobre la solicitud de extinción  de la pena y devolución de caución.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  invocado por el accionante.  

Adujo  que si bien el actor anunció que la solicitud cuya respuesta  hecha de menos, la presentó el 13 de abril, del pantallazo  enviado con el libelo se advierte que fue el 14 siguiente.  

Adujo  que la célula judicial accionada refirió que cuenta con  más de 3.000 expedientes a su cargo, de los cuales afirma,  debe resolver un alto número de requerimientos de libertad por  pena cumplida, redosificación, redención, acumulación  jurídica de penas, prisión domiciliaria, permiso para  trabajar, permiso de 72 horas, revocatorias de subrogados, suspensión  condicional de la ejecución de la pena, además, conoce  de acciones constitucionales como habeas  corpus  y tutelas, lo que provoca que las peticiones no sean resueltas dentro  del término de ley. Resaltó, igualmente, que la  accionada expuso que el 3 de mayo el asunto del accionante pasó  a estudio al despacho de la titular.  

Finalmente,  manifestó que la mora en la que ha incurrido el accionado es  justificada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Michael  Andrés Rubiano Aguirre,  mediante  apoderado judicial, informó que recurría la decisión  de primera instancia sin exponer los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la accionada vulneró el derecho al acceso a la  administración de justicia, por la presunta mora en resolver  la solicitud de extinción de la pena y devolución de la  caución presentada el 14 de abril de 2021.  

2.  Mora judicial  

2.1. Conforme lo  señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

2.2.  En este caso se conoce que el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila la sanción  impuesta al actor por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado  n.o  13-001-31-87-002-2019-00151-00.  

Al  interior de ese diligenciamiento, el 14 de abril de 2021, el  interesado solicitó la extinción de la pena y la  devolución de la caución, la cual está pendiente  de resolverse.  

Según  expuso el accionado, aquel analiza las peticiones atendiendo el orden  de llegada. Resaltó la accionada que, cuenta con alta carga  laboral, pues tiene a su cargo más de 3.000 expedientes [a  corte primer semestre de 2021], además, la proyección  y revisión de cada petición elevada ante este despacho,  impone un examen juicioso y la disposición de cada asunto,  conforme a criterios tanto legales como de la estructura propia de  cada providencia, en la línea de argumentación jurídica  implementada. Agregó que la dinámica es peculiar, dado  que si bien, se rige en atención al orden de entrada de los  asuntos, existen situaciones ineludibles y forzosas de relación  legal que los obligan a desatar de manera inmediata determinados  asuntos, concretamente a los casos de capturados que se colocan a  disposición de esa célula judicial. Igual la inmediatez  debe implementarse en los casos de prisión domiciliaria por  enfermedad, libertad condicional y libertad por pena cumplida.  Resaltó  que se vienen adelantando campañas de libertad  por cumplimiento de pena, por parte de los establecimientos  penitenciarios de Cartagena y Magangué, habiéndose  muchísimas peticiones de libertad, además, que tiene a  su cargo habeas corpus y tutelas.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado  ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir  respuesta de fondo al requerimiento del actor.  

En ese orden, se  ofrecen razonables las razones por las cuales está pendiente  de resolverse la solicitud del actor, por tanto, se confirmará  el fallo del A  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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