Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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STP1675-2021
Radicación N°. 115007
Aprobación Acta No. 38
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE SNEIDER BALAGUERA CARVAJAL a través de apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 25 de enero de 2021 que negó el amparo invocado en contra del Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia, entre otros;trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 50001 60 00 564 2020 02500 en contra del accionante.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las determinaciones adoptadas por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Villavicencio, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en tanto que, en su criterio emitieron una decisión sin motivación y desconocieron el precedente.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio relató las actuaciones procesales y el trámite que le fue impartido a la investigación adelantada en contra del accionante por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte de armas de fuego accesorios partes o municiones.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, consideró no haber vulnerado derecho alguno del actor en la decisión proferida el 15 de diciembre de 2020, ello como quiera que se pronunció de fondo en relación a los argumentos esgrimidos por el defensor de BALAGUERA CARVAJAL en el recurso de apelación, considerando que el demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia respecto de la actuación que cuestiona.
3. El Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio expuso que, el abogado de BALAGUERA CARVAJAL en audiencia de solicitud de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento, confundió la naturaleza del artículo 314 y 318 del C de P.P., dado que en una se demuestra la desaparición de la inferencia razonable y en la otra se fundamenta que el alcance a dicho estándar probatorio se mantiene incólume, pues su sustento se dirige a demostrar que los requisitos subjetivos o, al menos, uno de ellos ha desaparecido y que, en consecuencia, la medida impuesta debe ser sustituida.
Así, al no haber demostrado la desaparición de la inferencia razonable fue que se negó su pretensión, determinación que fue confirmada por un Juzgado de superior categoría.
Consideró que la acción de tutela del apoderado judicial del actor debe ser declarada improcedente en la medida que pretende revivir un debate ya zanjado, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia.
4. Juan Camilo Castro Bermúdez expuso que en un inicio fungió al interior del proceso como apoderado judicial de víctimas, sin embargo, su encargo fue suplido por un defensor de confianza.
5. La Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio estimó que, en este caso no están dados los presupuestos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual solicitó su declaratoria de improcedencia.
6.La actual apoderada de víctima consideró que la declaratoria de nulidad pretendida por el actor no tiene un motivo suficiente además que no supone un perjuicio real para la invalidez de la actuación conforme a los presupuestos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
7. El Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, informó que, inicialmente y, a petición de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, se designó un estudiante para que acompañara los intereses de la víctima, el cual fue sustituido por un abogado de confianza.
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante fallo de 25 de enero de 2021, no tuteló los derechos pretendidos al estimar que la actuación reprochada por esta vía no se constituye como caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una interpretación jurídica respetable y un juicio hermenéutico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que indebidamente se aspira por parte del demandante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela si esgrimir los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto JORGE SNEIDER BALAGUERA CARVAJAL contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 28 de octubre de 2020 y que fue confirmada el 15 de diciembre del mismo año por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, es arbitraria o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en contravía de las prerrogativas constitucionales del actor.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar.
4.1. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, pues su disertación se concretó en establecer que no se demostró la desaparición de la inferencia razonable conforme a los parámetros del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal. Así lo indicó:
“(…) y las situaciones por las cuales se impuso la medida de aseguramiento, como la inferencia razonable de autoría y participación, como las circunstancias del peligro para la comunidad, pues no han desaparecido, (…) esos motivos por los cuales se impuso la medida de aseguramiento aún se encuentran vigentes, como cuales, como la misma declaración del señor Jorge (…) no hay motivos para indicar porque la misma argumentación del señor defensor se desprende pues que hay una incompatibilidad de las dos.
Examinó la juez los elementos materiales probatorios que allegó la defensa a fin de que se sustituyera o revocara la medida de aseguramiento solicitada a favor de su representado, sin embargo, concluyó que, en este caso, aun persistían los motivos por los que la juez que adelantó la audiencia preliminar impuso la misma, sin que, a su juicio, fuera posible la sustitución o revocatoria aludida.
En ese orden, examinado el registro de audio de la diligencia, esta Sala evidencia que la decisión censurada por el accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y de lo conceptuado en los artículos 314 y 318 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que, tal como lo considerara la Juez 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, atendiendo al acopio de las evidencias allegadas por el defensor de BALAGUERA CARVAJAL estas no fueron suficientes para demostrar que desaparecieron los fines constitucionales que ocasionaron la imposición de la medida de aseguramiento, sin que sea dable afirmar que la decisión no se encontrara motivada y mucho menos que fuera irracional o ilegal.
Incluso, similares argumentos y más a fondo sobre los fines de la imposición acudió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio al destacar que los elementos aportados por la defensa en su recurso no desestimaron las entrevistas de los testigos directos de los hechos, en cuanto a la aparente responsabilidad por parte del actor.
Bajo las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio por medio de las que confirmó la providencia emitida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad el 28 de octubre de 2015.
Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en un defecto por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
Así las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocación de prosperar, pues es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria ( E)
1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.