Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10803-2021
Radicación n.° 118104
(Aprobado Acta n.° 198)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Michael Andrés Rubiano Aguirre, mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculado el centro de servicios del despacho accionado.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Indica el togado, que el día 13 de abril del presente año a través de correo electrónico, solicitó a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, conceder a su prohijado la extinción de la pena y la devolución de la caución, sin embargo, señala que hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional no ha existido pronunciamiento alguno, circunstancia que a su juicio trasgrede las garantías fundamentales del ciudadano Rubiano Aguirre.
Por lo anterior, solicita que sea tutelado el derecho invocado y pide que se ordene a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la pena y devolución de caución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado por el accionante.
Adujo que si bien el actor anunció que la solicitud cuya respuesta hecha de menos, la presentó el 13 de abril, del pantallazo enviado con el libelo se advierte que fue el 14 siguiente.
Adujo que la célula judicial accionada refirió que cuenta con más de 3.000 expedientes a su cargo, de los cuales afirma, debe resolver un alto número de requerimientos de libertad por pena cumplida, redosificación, redención, acumulación jurídica de penas, prisión domiciliaria, permiso para trabajar, permiso de 72 horas, revocatorias de subrogados, suspensión condicional de la ejecución de la pena, además, conoce de acciones constitucionales como habeas corpus y tutelas, lo que provoca que las peticiones no sean resueltas dentro del término de ley. Resaltó, igualmente, que la accionada expuso que el 3 de mayo el asunto del accionante pasó a estudio al despacho de la titular.
Finalmente, manifestó que la mora en la que ha incurrido el accionado es justificada.
LA IMPUGNACIÓN
Michael Andrés Rubiano Aguirre, mediante apoderado judicial, informó que recurría la decisión de primera instancia sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la accionada vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora en resolver la solicitud de extinción de la pena y devolución de la caución presentada el 14 de abril de 2021.
2. Mora judicial
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
2.2. En este caso se conoce que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila la sanción impuesta al actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado n.o 13-001-31-87-002-2019-00151-00.
Al interior de ese diligenciamiento, el 14 de abril de 2021, el interesado solicitó la extinción de la pena y la devolución de la caución, la cual está pendiente de resolverse.
Según expuso el accionado, aquel analiza las peticiones atendiendo el orden de llegada. Resaltó la accionada que, cuenta con alta carga laboral, pues tiene a su cargo más de 3.000 expedientes [a corte primer semestre de 2021], además, la proyección y revisión de cada petición elevada ante este despacho, impone un examen juicioso y la disposición de cada asunto, conforme a criterios tanto legales como de la estructura propia de cada providencia, en la línea de argumentación jurídica implementada. Agregó que la dinámica es peculiar, dado que si bien, se rige en atención al orden de entrada de los asuntos, existen situaciones ineludibles y forzosas de relación legal que los obligan a desatar de manera inmediata determinados asuntos, concretamente a los casos de capturados que se colocan a disposición de esa célula judicial. Igual la inmediatez debe implementarse en los casos de prisión domiciliaria por enfermedad, libertad condicional y libertad por pena cumplida. Resaltó que se vienen adelantando campañas de libertad por cumplimiento de pena, por parte de los establecimientos penitenciarios de Cartagena y Magangué, habiéndose muchísimas peticiones de libertad, además, que tiene a su cargo habeas corpus y tutelas.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir respuesta de fondo al requerimiento del actor.
En ese orden, se ofrecen razonables las razones por las cuales está pendiente de resolverse la solicitud del actor, por tanto, se confirmará el fallo del A quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.