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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10786-2021
Radicación Nº 118664
Acta 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima.
A dicho trámite fueron vinculados las Fiscalías Delegadas, el Procurador Judicial que ejerce como delegado del Ministerio Público, a quienes fungen como apoderados tanto del accionante como de las víctimas reconocidas dentro de la actuación penal objeto de cuestionamiento seguida contra el accionante.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Corresponde a la Corte establecer si el Juez Penal del Circuito de Guamo, Tolima, transgredió los derechos fundamentales del actor en atención a que:
(ii) Omitió notificar al accionante del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de desaparición forzada, sin que se hubiera procurado su ubicación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 12 de julio de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, expuso que, ese despacho adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, proceso con radicación interna Nro. 2018-00171-00 adelantado contra el actor y otro, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima el señor Julio Cesar Rodríguez Gutiérrez, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2001 en el municipio de San Luis, Tolima.
Informó que, la Fiscalía 150 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, emitió resolución de acusación en contra de los mencionados el 6 de diciembre de 2017 y fueron declarados personas ausentes el 24 de abril de 2017 conforme a los artículos 332 y 334 de la Ley 600 de 2000.
Informó que, ese despacho avocó conocimiento del asunto el 12 de abril de 2019, ordenó el traslado del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, término durante el cual no se realizó petición de pruebas, ni nulidades, llevándose a cabo audiencia preparatoria el 3 de septiembre de ese año.
Explicó que, fijada fecha para la audiencia pública, se notificó a la defensora del procesado Elsa Piedad Mora Gómez, siendo devuelto por correo 472 con indicaciones de no residir en la dirección aportada. Por lo anterior, el 20 de septiembre de 2019, requirió a la Defensoría Pública información al respecto y el 10 de octubre de ese año se asignó a otro abogado la representación del procesado, quien manifestó al despacho que, por temas contractuales no podía ejercer su labor.
Así entonces, con auto de 21 de octubre de ese año ofició nuevamente a la Defensoría, entidad que informó que el 1º de noviembre de esa anualidad , e asignó el asunto al abogado Justiniano Peralta Lamprea, celebrándose audiencia el 3 de diciembre de 2019 y profiriéndose sentencia de condena el 14 de abril de 2020, imponiéndosele una pena de 29 años de prisión y multa de 1.728 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándose los subrogados penales y librándose las correspondientes órdenes de captura.
Refirió además que, por motivo de la pandemia y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, se decretó el asilamiento preventivo obligatorio, por lo que la sentencia se notificó el 29 de abril de 2021 y en este caso, al abogado del actor al correo electrónico: yustiper05@hotmail.com, sin mensaje de devolución; vencidos los términos, los sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación, quedando ejecutoriada la sentencia el 8 de mayo de 2020.
Por lo anterior, resaltó, ese despacho no vulneró los derechos del accionante, en tanto en la actuación se garantizaron el debido proceso y defensa y con observancia de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, por lo que la afirmación del actor de indebida notificación queda sin fundamento, en la medida en que ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ fue declarado persona ausente, desconociendo el juzgado su paradero o que cursaba en su contra otras investigaciones penales en los Juzgados Especializados de Ibagué, situación que fue conocida por el actor el día de su captura el 15 de enero de 2021.
Recalcó que, la dirección registrada en el acta de compromiso no coincide con la indicada en el proceso penal, por lo que, de haberse conocido, las diligencias habrían sido devueltas al no encontrarse en el departamento del Tolima, siendo aprehendido en Putumayo, además que, el abogado estuvo presente en la audiencia pública, se notificó de la sentencia y guardó silencio al respecto
3. La Procuradora 301 Judicial I Penal de esa ciudad, manifestó que, en el asunto, no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto el apoderado judicial del actor fue notificado de la decisión y no así los condenados al ser declarados personas ausentes, no conocer su paradero y no comparecer al proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 23 de julio de 2021 negó el amparo incoado, en atención a que de las pruebas allegadas se verificó:
(a) La notificación del apoderado judicial de la sentencia de condena no tiene errores, a pesar de ello, no interpuso el respectivo recurso de apelación contra tal determinación,
(b) El apoderado judicial y aquí accionante no cuestionó en la audiencia publica la forma de vinculación de los representados,
(c) El Juzgado fallador tenía competencia para emitir la sentencia de condena, ello en atención al Acuerdo PCSJ20-11546 de 25 de abril de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que excepcionó de la suspensión de términos a los procesos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 que hayan culminado período probatorio en etapa de juicio, como aquí sucedió.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el apoderado judicial del accionante la impugnó.
Resaltó que, en el asunto existe una nulidad que afecta el debido proceso y defensa, en razón a que ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ no fue notificado del proceso penal, de haberlo hecho hubiera tenido la oportunidad de controvertir las pruebas que cursaron en su contra.
De otra parte, indicó que para la fecha de la sentencia, el Presidente de la República mediante decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró estado de emergencia económica, social y ecológica debido a la pandemia, adoptándose además el decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que estableció medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades que cumplan funciones públicas y, el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 suspendió los términos judiciales, desde el 26 del mismo mes y año, por lo que no se podían proferir sentencias en esa fecha.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
2. Frente a la pretensión relacionada con la presunta irregularidad del fallador en emitir la decisión objeto de censura vía constitucional, deberá indicar esta Corte lo siguiente:
2.1. Con ocasión del estado de emergencia declarado por el Gobierno y en aras de garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de administración de justicia.se dispuso por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, ello con el objetivo de evitar y minimizar el contagio por COVID de la población general.
2.2. Gradualmente, el Consejo Superior de la Judicatura fue realizando algunas excepciones a esa regla general de suspensión de términos a través de diferentes Acuerdos, entre los que se cuenta: PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, todos de ese año.
2.3. Para la fecha en la que se notificó la sentencia de condena en contra del aquí accionante (29 de abril de 2021) se había proferido el Acuerdo PCSJA20-1546 de 25 de abril de 2020, en la que se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: (…)
6.2. La función de conocimiento en materia penal atenderá: (…)
c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio.
2.4. Por lo anterior, no es cierto que, a la fecha de notificación de la sentencia de condena proferida en contra de ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ por el Juzgado Penal del Circuito Guamo, Tolima, se encontrarán suspendidos los términos, pues como se vio, estaba dentro de las excepciones dispuestas en el Acuerdo PCSJA20-1546 de 25 de abril de 2020, los procesos de Ley 600 de 2000, que ya habían culminado la etapa probatoria, como en este evento ocurrió, por lo que ninguna irregularidad podría advertirse respecto de su emisión por el despacho accionado.
3. Ahora, frente a la falta de notificación del procesado de la actuación penal en su contra por parte del Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, deberá indicar esta Sala que, revisado el expediente, se advierte:
3.2. El 28 de julio de 2008, el expediente fue asignado a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, Tolima, ordenándose escuchar en diligencia de indagatoria al ciudadano Humberto Mendoza Castillo, a quien se le había ordenado apertura de investigación penal y posteriormente se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
3.3. Posteriormente, el mencionado aceptó los cargos por lo que el 30 de abril la fiscalía encargada ordenó la ruptura de la unidad procesal y remitió los cuadernos de copia con destino a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, ordenado continuar la investigación contra Oscar Oviedo Rodríguez, quien fue sentenciado el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado primero Penal del Circuito especializado de Ibagué, teniendo en cuenta una aceptación de cargos.
3.4. Teniendo en cuenta las distintas declaraciones rendidas, la Fiscalía 150 Especializada delegada ante la dirección especializada contra las violaciones a derechos humanos, con Resolución de 2 de marzo de 2017, ordenó apertura de instrucción contra ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ , alias “René” y otro, como coautores del delito de desaparición forzada, ordenándose la emisión de las respectivas ordenes de captura.
3.5. Con informe de Policía Judicial Nro. 73-188732 de 23 de abril de 2017, el Coordinador del Grupo de Desaparición y Desplazamiento Forzado reseñó las distintas labores de verificación de la ubicación de los mencionados, sin embargó, destacó que, consultado el sistema de información de afiliaciones se hallaron unos registros activos a nombre de ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ, efectuándose para esa fecha labores de inteligencia militar a fin de dar con la ubicación actual de los implicados, por lo que una vez se obtuviera algún dato, sería informado al despacho fiscal.
3.6. Con decisión de 24 de abril de esa anualidad, la Fiscalía 16 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, Tolima, declaró persona ausente a los imputados ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ y Jhoyner Alexander Alean Hoyos, teniendo en cuenta que trascurrió un período de tiempo que rebasó ampliamente el término perentorio establecido en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, al no dar con la ubicación de los procesados, determinación que fue notificada a la defensora del actor Elsa Piedad Mora Gómez.
3.7. La situación jurídica de los implicados fue resuelta el 18 de octubre de 2017, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión contra la cual procedían recursos, sin que estos hayan sido presentados, una vez notificado a su apoderada judicial. Posteriormente se cierra la investigación y se ordenó la remisión a los jueces de conocimiento.
3.8. Asignado el asunto al Juez Penal del Circuito de Guamo, Tolima, dio traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, la apoderada judicial del actor, no hizo solicitudes probatorias como tampoco propuso nulidades.
3.9. La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de septiembre de 2019, diligencias en la que se decretaron pruebas de oficio, fijándose fecha para audiencia pública de conocimiento, no obstante, una vez notificada tal actuación, se advirtió devolución del oficio por parte de la empresa postal, por lo que se requirió a la defensoría pública la asignación de otro profesional del derecho.
3.10. La defensoría del pueblo designó al abogado Justiniano Peralta, quien lo representó en la diligencia adelantada el 3 de diciembre de 2019 y solicitó sentencia absolutoria en atención a la falta de certeza sobre la materialidad de la conducta.
3.11. La sentencia de condena en contra de ALBEIRO SANABRIA JIMÉNEZ y Joyner Alexander Alean Hoyos fue emitida el 14 de abril de 2020, dejándose constancia el 15 de abril del mismo año que los términos se encontraban suspendidos, sin embargo, una vez se habilitara, se procedería a realizar la respectiva notificación del fallo, corriéndose los términos de ejecutoria de la misma.
3.12. Mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se habilitaron los términos para la notificación de la providencia, siendo notificada a los sujetos procesales el 29 de abril de esa anualidad, remitiéndose copia de la decisión en cita al apoderado del actor Justiniano Peralta al e-mail: yustiper05@hotmail.com.
4. Se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se reitera en el presente asunto, en el que el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia condenatoria proferida en su contra, en desarrollo de una actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley establece para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron.
También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Al respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone:
ARTÍCULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
Por su parte, el artículo 344 de la misma normatividad expresa:
ARTÍCULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […].
De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. (Resalta la Sala).
De lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
6. En el asunto, se advierte que en audiencia pública adelantada el 3 de diciembre de 2020 ante el juzgado accionado, se evidencia que no mostró el defensor del aquí actor ninguna inconformidad respecto a la declaratoria de persona ausente, por tanto, omitió debatir tales asuntos ante el juez natural y decidió una vez ejecutoriada la decisión promover acción de tutela.
A pesar de lo anterior y tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el apoderado del demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al proceso y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.
Se sabe de las piezas procesales allegadas que, se emitieron las ordenes de captura, se adelantaron labores de investigación, incluso se mencionó en el informe de Policía Judicial las gestiones hechas a fin de lograr su aprehensión, siendo imposible lograr con su paradero.
Por lo anterior y una vez fenecido el termino dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, se procedió por la Fiscalía a declararlo persona ausente, decisión que fue notificada a los sujetos procesales, incluyendo por supuesto a la abogada quien para esa fecha lo representaba.
7. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar persona ausente al accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, para obtener su comparecencia, emitió las correspondientes órdenes de captura sin que fuera posible su aprehensión, por lo que resolvió vincularlo al proceso como persona ausente.
Es por ello que la Sala encuentra que ese procedimiento – declaratoria de persona ausente – fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.
8. Y no podría considerarse, como lo sostiene el actor, que debía conocer el Juzgado accionado su ubicación, por cuanto en otro proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, suscribió diligencia de compromiso el 10 de diciembre de 2018, informando su dirección de notificaciones, argumento que resulta jurídicamente insostenible, por cuanto, recordemos que la declaratoria de persona ausente en la presente actuación se resolvió el 24 de abril de 2017, vinculándose formalmente al implicado al proceso, asignándole una defensa que lo representara a lo largo de la actuación y en razón a ello se desarrollo la misma, sin que se advirtiera en el proceso seguido por el despacho accionado dirección alguna para notificaciones.
Ahora, se itera el apoderado judicial no alegó la vinculación de su representado en el estadio procesal correspondiente, como tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a pesar como se vio de estar debidamente notificado, pues esta Corte advirtió que la decisión desfavorable a sus intereses fue comunicada en debida forma, allegándose copia de la providencia, al mismo correo electrónico que incluso señala en la demanda de tutela, sin que este haya presentado el recurso extraordinario que procedía.
9. En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el peticionario para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. REMITIR copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.