ATP873-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP873-2021  

Radicación  N° 115112  

Acta  No 131  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se procede a  resolver lo  pertinente acerca de la solicitud de adición allegada por la  accionante Diana Carolina Acuña Macana, Fiscal Delegada ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en  relación con la sentencia STP3639-2021 dictada el 15 de marzo  de 2021  por esta Sala de Decisión de Tutelas.  

1.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Mediante  providencia STP3639-2021 dictada el 15 de marzo de 2021,  se  confirmó el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó  la acción de tutela promovida por la Dra. Diana Carolina Acuña  Macana, Fiscal Delegada ante la referida Corporación, contra  los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito con Función  de Conocimiento y Sexto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, todos de Palmira – Valle del Cauca, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Mediante memorial fechado el 21 de abril siguiente, allegado al  Despacho el día 20 de mayo de la misma anualidad a través  del correo electrónico institucional, la demandante, luego de  manifestar que fue notificada el día 19 de abril del año  que avanza de la indicada providencia1,  solicitó adición de la anterior decisión,  indicando que el  fallo dejó de pronunciarse sobre aspectos de la impugnación,  específicamente, lo alegado en torno al auto de 18 de  diciembre de 2020 del Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, a  través del cual decretó la ilegalidad de la incautación  efectuada con fines probatorios en la diligencia de legalización  de captura y dispuso la devolución de los mismos, proveído  que, en su sentir, adolece de en un defecto material o sustantivo.  

Argumentó  que, en la impugnación, alegó que la decisión  del Tribunal de Buga en torno a razonabilidad jurídica de la  determinación demandada fue genérica, por lo que, en el  escrito de impugnación, esgrimió:  

            

i. Que el Tribunal          no manifestó cuál fue la ley y la jurisprudencia que          avalan la determinación.  

            

ii. No          explicó el Tribunal por qué la jurisprudencia y          normatividad esgrimidas por la demandante, ya no están          vigentes.  

            

iii. Por          eso, en su sentir, no podía considerarse que la decisión          sea razonada, por cuanto el requisito que echan de menos (orden de          incautación de celulares) y la audiencia celebrada (control          de legalidad posterior a los EMP hallados con fines investigativos)          no se encuentran contemplados en la normatividad ni la          jurisprudencia, por lo que, exigirlos contraría el precedente          judicial.  

            

            

v. El          Tribunal avaló la ilegalidad decretada por los accionados,          sin desarrollar los problemas jurídicos puestos de presente          en la demanda:  

            

* “¿Se          debe legalizar la aprehensión de elementos materiales          probatorios (celulares) con fines investigativos?

* El          tema de la ¿“incautación” con fines de          investigación, mejor llamada aprehensión de elementos          materiales probatorios requiere control posterior ante Juez de          Control de Garantías?

* ¿Pueden          los jueces exigir caprichosamente el cumplimiento de requisitos y el          agotamiento de audiencias no previstas en la ley, en contravía          el precedente judicial?”  

            

vi. En          su sentir, la respuesta a los tres problemas jurídicos          planteados era negativa y, por ende, la decisión cuestionada          era susceptible de amparo constitucional.  

Con  base en lo anterior, indica la delegada, que esta Corte «no  se pronunció sobre si se requiere orden de incautación  de EMP al momento de efectuarse una captura mediante orden judicial,  ni tampoco se pronunció acerca de si es procedente que los  jueces de control de garantías emitan decisiones de legalidad  de la aprehensión de EMP con fines investigativos».  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo  287 del Código General del Proceso, aplicable en materia de  tutela en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015, establece que cuando  la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto  de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad.  

2.  Así las cosas, contrastando la determinación adoptada  con la solicitud de la accionante, se encuentra que no resulta  procedente el mecanismo referido, toda vez que, si bien reprocha que  se omitió resolver varios de los problemas jurídicos  examinados en su momento, se observa que el fallo sí se  pronunció acerca de los mismos.  

En  efecto, como se reseñó en párrafos anteriores,  en la petición allegada se manifiesta que la Corte no hizo  análisis al tema si se requiere orden de incautación de  elementos materiales probatorios al efectuarse una captura mediante  orden judicial, ni acerca de si es procedente que los jueces de  control de garantías emitan decisiones de legalidad de la  aprehensión de estos, con fines investigativos.  

Respecto  de lo que, una lectura de la determinación STP3639-2021,  permite entrever que, de un lado, a folio 8 de la misma se planteó  dicho problema jurídico como aquel que entraba a resolverse, y  de otro, se soluciona a partir del folio 10, desde el cual se reseña  el contenido del auto de 18 de enero de 2021 del Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Palmira, que  desató la apelación contra la determinación de  24 de diciembre de 2020 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, también de Palmira, mediante  la cual confirmó la negativa a declarar legal la información  producto de la transmisión de datos a través de redes  de comunicación, extraída de los celulares incautados a  los procesados al momento de su captura -en  control posterior-.  

Para  así, después de aludir a tal contenido judicial,  establecer que, el referido despacho determinó confirmar la  decisión del Juzgado 6º Penal Municipal de Palmira de no  legalizar la extracción de la información de los  aparatos celulares, en control posterior, debido a la decisión  del Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira de 18 de diciembre  de 2020, dado que esa determinación cobró ejecutoria.  

Proveído  así tomado por el Juzgado 6 Penal Municipal de Palmira, que la  Corte encontró razonable al  concluir que, pese a considerar que la incautación sí  fue válida, dada la legalidad misma de la captura, debía  estarse a lo resuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Palmira; y,  conforme a tal razonamiento encontró innecesario remitirse a  la determinación cuyo análisis, ahora extraña la  accionante.  

En  ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las  características exigidas por el artículo 287 del Código  General del Proceso y, en consecuencia, no se accederá a ella,  pues lo que se advierte es un nuevo intento de revivir un debate que  ya se encuentra zanjado.  

5.  En todo caso, la Sala llama la atención en cuanto que la  decisión cuestionada por esta vía dio solución a  una acción promovida con ocasión de una situación  que involucraba distintos trámites penales surtidos con  anterioridad, en la cual la primera instancia concluyó la  razonabilidad de la última de las providencias cuestionadas,  consideración que fue ratificada en sede de impugnación.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias que motivaron las  diferentes decisiones, no se observa que se configure la presunta  falta de solución de todos los problemas jurídicos,  señalada por la accionante en el escrito allegado a esta sede.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala  de Decisión de Tutela No 3,  

RESUELVE  

Segundo-.  NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Información que acredita la peticionaria, con fotografía          del correo electrónico enviado a su cuenta digital el 19 de          abril de 2021 a las 12:24 horas, con la providencia cuya solicitud          de adición depreca, siendo remitente María          Adeyme Bermeo, con correo mariabp@cortesuprema.gov.co.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *