Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP873-2021
Radicación N° 115112
Acta No 131
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se procede a resolver lo pertinente acerca de la solicitud de adición allegada por la accionante Diana Carolina Acuña Macana, Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en relación con la sentencia STP3639-2021 dictada el 15 de marzo de 2021 por esta Sala de Decisión de Tutelas.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante providencia STP3639-2021 dictada el 15 de marzo de 2021, se confirmó el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la Dra. Diana Carolina Acuña Macana, Fiscal Delegada ante la referida Corporación, contra los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito con Función de Conocimiento y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Palmira – Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Mediante memorial fechado el 21 de abril siguiente, allegado al Despacho el día 20 de mayo de la misma anualidad a través del correo electrónico institucional, la demandante, luego de manifestar que fue notificada el día 19 de abril del año que avanza de la indicada providencia1, solicitó adición de la anterior decisión, indicando que el fallo dejó de pronunciarse sobre aspectos de la impugnación, específicamente, lo alegado en torno al auto de 18 de diciembre de 2020 del Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, a través del cual decretó la ilegalidad de la incautación efectuada con fines probatorios en la diligencia de legalización de captura y dispuso la devolución de los mismos, proveído que, en su sentir, adolece de en un defecto material o sustantivo.
Argumentó que, en la impugnación, alegó que la decisión del Tribunal de Buga en torno a razonabilidad jurídica de la determinación demandada fue genérica, por lo que, en el escrito de impugnación, esgrimió:
i. Que el Tribunal no manifestó cuál fue la ley y la jurisprudencia que avalan la determinación.
ii. No explicó el Tribunal por qué la jurisprudencia y normatividad esgrimidas por la demandante, ya no están vigentes.
iii. Por eso, en su sentir, no podía considerarse que la decisión sea razonada, por cuanto el requisito que echan de menos (orden de incautación de celulares) y la audiencia celebrada (control de legalidad posterior a los EMP hallados con fines investigativos) no se encuentran contemplados en la normatividad ni la jurisprudencia, por lo que, exigirlos contraría el precedente judicial.
v. El Tribunal avaló la ilegalidad decretada por los accionados, sin desarrollar los problemas jurídicos puestos de presente en la demanda:
* “¿Se debe legalizar la aprehensión de elementos materiales probatorios (celulares) con fines investigativos?
* El tema de la ¿“incautación” con fines de investigación, mejor llamada aprehensión de elementos materiales probatorios requiere control posterior ante Juez de Control de Garantías?
* ¿Pueden los jueces exigir caprichosamente el cumplimiento de requisitos y el agotamiento de audiencias no previstas en la ley, en contravía el precedente judicial?”
vi. En su sentir, la respuesta a los tres problemas jurídicos planteados era negativa y, por ende, la decisión cuestionada era susceptible de amparo constitucional.
Con base en lo anterior, indica la delegada, que esta Corte «no se pronunció sobre si se requiere orden de incautación de EMP al momento de efectuarse una captura mediante orden judicial, ni tampoco se pronunció acerca de si es procedente que los jueces de control de garantías emitan decisiones de legalidad de la aprehensión de EMP con fines investigativos».
2. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
2. Así las cosas, contrastando la determinación adoptada con la solicitud de la accionante, se encuentra que no resulta procedente el mecanismo referido, toda vez que, si bien reprocha que se omitió resolver varios de los problemas jurídicos examinados en su momento, se observa que el fallo sí se pronunció acerca de los mismos.
En efecto, como se reseñó en párrafos anteriores, en la petición allegada se manifiesta que la Corte no hizo análisis al tema si se requiere orden de incautación de elementos materiales probatorios al efectuarse una captura mediante orden judicial, ni acerca de si es procedente que los jueces de control de garantías emitan decisiones de legalidad de la aprehensión de estos, con fines investigativos.
Respecto de lo que, una lectura de la determinación STP3639-2021, permite entrever que, de un lado, a folio 8 de la misma se planteó dicho problema jurídico como aquel que entraba a resolverse, y de otro, se soluciona a partir del folio 10, desde el cual se reseña el contenido del auto de 18 de enero de 2021 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, que desató la apelación contra la determinación de 24 de diciembre de 2020 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, también de Palmira, mediante la cual confirmó la negativa a declarar legal la información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicación, extraída de los celulares incautados a los procesados al momento de su captura -en control posterior-.
Para así, después de aludir a tal contenido judicial, establecer que, el referido despacho determinó confirmar la decisión del Juzgado 6º Penal Municipal de Palmira de no legalizar la extracción de la información de los aparatos celulares, en control posterior, debido a la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira de 18 de diciembre de 2020, dado que esa determinación cobró ejecutoria.
Proveído así tomado por el Juzgado 6 Penal Municipal de Palmira, que la Corte encontró razonable al concluir que, pese a considerar que la incautación sí fue válida, dada la legalidad misma de la captura, debía estarse a lo resuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira; y, conforme a tal razonamiento encontró innecesario remitirse a la determinación cuyo análisis, ahora extraña la accionante.
En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas por el artículo 287 del Código General del Proceso y, en consecuencia, no se accederá a ella, pues lo que se advierte es un nuevo intento de revivir un debate que ya se encuentra zanjado.
5. En todo caso, la Sala llama la atención en cuanto que la decisión cuestionada por esta vía dio solución a una acción promovida con ocasión de una situación que involucraba distintos trámites penales surtidos con anterioridad, en la cual la primera instancia concluyó la razonabilidad de la última de las providencias cuestionadas, consideración que fue ratificada en sede de impugnación.
Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias que motivaron las diferentes decisiones, no se observa que se configure la presunta falta de solución de todos los problemas jurídicos, señalada por la accionante en el escrito allegado a esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3,
RESUELVE
Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Información que acredita la peticionaria, con fotografía del correo electrónico enviado a su cuenta digital el 19 de abril de 2021 a las 12:24 horas, con la providencia cuya solicitud de adición depreca, siendo remitente María Adeyme Bermeo, con correo mariabp@cortesuprema.gov.co.