16008(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16008  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 26  

Bogotá  D.C.,  veintiocho  (28) de febrero de dos mil dos  (2002).’   

VISTOS  

Mediante  providencia  del 26 de noviembre de  1998  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Guaduas (Cundinarmarca) condenó a  FRANCISCO  LUIS  PIEDRAHITA  CIFUENTES a la pena de cuarenta y dos (42) meses de  prisión   como  autor  responsable  del  concurso  de  delitos  de  corrupción  agravado,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  tiempo  igual  a  la  pena  principal  y  al  pago  de  la suma de tres millones  novecientos     mil     pesos     ($3’900.000.oo.),  por  concepto  de los perjuicios materiales y morales  causados con la infracción.   

Apelada  la  decisión  por  el  defensor del  procesado,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad,  mediante  providencia  del  16  de  febrero de 1999, contra la cual interpuso la  casación que se procede a desatar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  hechos materia de esta actuación fueron  denunciados  por  la  señora  María Cristina Piedrahita Cifuentes, quien dio a  conocer  los actos corruptos de que resultaron víctimas las menores Yuli Andrea  Beltrán   Gallego,  Jeniffer  Lucero  Correa  Cruz  y  Leidy  Johana  Valcarcel  Ordóñez  por  parte  de FRANCISCO LUIS PIDRAHITA CIFUENTES, durante el periodo  comprendido  entre  diciembre  de  1995 y agosto de 1996, los cuales ejecutó en  las oficinas de Telecom de Guaduas donde éste laboraba.   

Por  lo  anterior,  la  Fiscalía  Seccional  Veintisiete  de  esa localidad ordenó la apertura de investigación previa el 2  de  septiembre  de  1996.  Luego  de  obtener  los  respectivos exámenes medico  legales  y  de  escuchar  en  declaración a las menores, dispuso la apertura de  instrucción  el 2 de octubre de ese año y vinculó mediante indagatoria a LUIS  FRANCISCO  PIDRAHITA  CIFUENTES,  a quien cobijó con medida de aseguramiento de  caución  prendaria  de  cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales el 16 de  octubre  de  1996. La decisión fue confirmada en su integridad por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Bogotá  y Cundinamarca el 19 de  diciembre siguiente.   

Cerrada  la  investigación el 30 de enero de  1997,  procedió  el  instructor  a  calificar  el  mérito  de sumario el 24 de  febrero  de ese año con resolución acusatoria contra FRANCISCO LUIS PIEDRAHITA  CIFUENTES     como    autor    responsable    del    delito    de    corrupción  agravado.   

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas  avocó  el  conocimiento  del  asunto  el  19  de  marzo  de  1997,  celebró la  diligencia  de  audiencia  pública  y  dictó  el fallo de primer grado que fue  confirmado  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de Cundinamraca, en  providencia  contra la cual el defensor del procesado interpuso la casación que  se procede a desatar.   

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO  

Precisa  inicialmente  la  Colegiatura que el  comportamiento  ilícito  que  describe  y sanciona el artículo 305 del Código  Penal,  modificado  por  la  ley  360 de 1997, ofrece tres modalidades: realizar  actos  sexuales  diversos  del  acceso  carnal  con  persona  menor de 14 años,  realizar  la  misma  clase de actos en presencia del menor, e inducir al menor a  prácticas sexuales.   

El  comportamiento  del  procesado  PIDRAHITA  CIFUENTES,  consistente  en  someter  a  las  menores  a  sus actos libidinosos,  constriñéndolas  a  quitarles  los  interiores  y  tocarles  con sus dedos los  órganos  genitales,  hecho  repetido  en  varias  oportunidades, y a que una de  ellas,  cuando  no  participaba,  observara lo que hacía con sus compañeritas,  encuadra  con toda precisión dentro de las dos primeras modalidades, provocando  la  corrupción  en  las  menores,  iniciándolas  de  manera prematura en actos  impropios  de  su  edad  que atentan contra la libertad y dignidad sexual de las  niñas,  todo  con  el  malsano  propósito  de  inducir  de  manera  precoz  su  desarrollo sexual.   

La  conducta  atribuida  se  subsume con toda  exactitud  en  el  artículo  305 del Código Penal, además porque mediante los  diferentes  medios  de prueba se determinó que para la época de los hechos las  víctimas  contaban  con  cinco  (5)  años  de  edad,  con  lo cual también se  acredita  la  circunstancia  de  agravación  contenida  en  el  numeral 5º del  artículo 306 ibídem.   

En cuanto a la responsabilidad del procesado,  luego  de  analizar  los  diferentes medios de prueba arrimados a la actuación,  tales  como  la  denuncia  formulada por la señora María Cristina Ordóñez de  Valcarcel  y  demás intervenciones, la prueba pericial, la inspección judicial  y  las  exposiciones  de  las ofendidas, encontró la colegiatura que surgía la  convicción  de  que efectivamente el procesado incurrió en los actos que se le  imputan.   

Por  el  contrario,  encontró  fallida  la  negativa  de  PIEDRAHITA CIFUENTES de ser el autor de la acción delictiva, pues  su  relato  permite  establecer, como un hecho cierto, que las niñas mantenían  jugando  en  los  alrededores  de  Telecom, en horas de la tarde y que en alguna  oportunidad  habló  sobre  ese tema con una de las progenitoras de las menores.  En  síntesis,  el  cúmulo  probatorio  que  fue  objeto  de  análisis  en  la  providencia,  condujo  a  declararlo autor responsable del concurso delictual de  actos sexuales distintos al acceso carnal.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO UNICO.-  

El  defensor del procesado acusa la sentencia  de  segundo  grado  de  ser  violatoria  de  la  ley sustancial, por infracción  indirecta,  proveniente de un error de hecho por falso juicio de legalidad de la  prueba  base  de  la  condena, que condujo a que se desconocieran los artículos  1º, 35, 103, 305 y 306 del Código Penal.   

Aduce  el  libelista  que  el  yerro  de  los  juzgadores  recae  en  el  dictamen  medico  legal y en las declaraciones de las  menores   Leidy  Johana  Valcarcel,  Yuli  Andrea  Beltrán  y  Jeniffer  Lucero  Correa.   

Recuerda  inicialmente que la prueba pericial  debe  cumplir,  para su validez, con los requisitos que establece la ley para su  incorporación,  publicidad,  contradicción,  etc.,. Que al no haberse aportado  al  proceso  los dictámenes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del  Código  de Procedimiento Penal vigente para ese momento, no podían ser tenidos  en  cuenta  por  los  falladores para fundar sobre ellos la sentencia recurrida,  pues  no  se  dispuso su traslado a los sujetos procesales y por tanto no fueron  objeto de contradicción.   

Adicional  a  ello,  estima  que  el  a  quo  desvirtuó  el  objeto  de  la  prueba,  al tener como declaración el dicho del  médico  en  torno  a  las  circunstancias  que  del presunto hecho delictivo le  narraron  las  examinadas,  extendiendo  de manera irregular el alcance que a la  prueba  pericial  le  da la ley y que se encuentra contenido en el artículo 264  del Código de Procedimiento Penal.   

Luego  se  refiere a las declaraciones de las  menores  para  indicar  que en su recepción no se cumplieron las exigencias del  artículo  292  del  estatuto  procesal  penal  en  concordancia  con el 228 del  Código de Procedimiento Civil.   

Refiere  a  renglón seguido que el artículo  290  del Código de Procedimiento Penal prohíbe al funcionario judicial sugerir  respuestas,  mientras  que  el  292  ibídem le obliga a copiar textualmente las  respuestas  dadas  por  el  deponente.  Cualquier declaración que no cumpla con  estos  mandatos  legales, imposibilita su capacidad legal para ser fundamento de  una decisión y ello es lo que ocurre con las citadas exposiciones.   

Señala que cuando a la niña Johana Valcarcel  Ordóñez  se  le  preguntó por sus generales de ley, (nombres completos, edad,  estado  civil,  lugar  de  nacimiento,  grado  de  instrucción,  etc.),  de las  respuestas  allí  plasmadas  se  infiere  que  quien declara no es ella sino el  investigador  o el asistente judicial, ya que esos no son términos ni conceptos  que  puedan  ser  expuestos  por una menor de cinco años de edad y que cursa el  grado kinder.   

Además  la Fiscalía hizo interrogantes a la  menor  de manera sugestiva para la edad de ella, como sugiriendo las respuestas,  teniendo  en  cuenta  que  los menores suelen ser de tendencia positiva ante los  interrogantes.   Así   por  ejemplo:  “Sírvase  decirle  a la fiscalía en forma detallada y concreta los  hechos  que  al  parecer fueron desplegados por un señor de apellido PPIDRAHITA  de  quien  se  tiene  conocimiento  trabaja  en Telecom, los cuales se entienden  atentatorios    contra    la    libertad    y   el   pudor   sexual?”.  Según el  libelista,  en  esa  pregunta  el  fiscal  le  señala  a  la  menor el nombre y  ocupación  del  presunto  sindicado  para  así  adecuar, involuntariamente, la  respuesta  y  postura  posterior  de  la  deponente. Además debió “inducir”  la denominación de los actos, porque  no  se  podrá  creer  que  no  le  señaló  en  forma  distinta el concepto de  “hechos   atentatorios  contra  la  libertad  y  el pudor sexual”.   

Dice el censor que en la pregunta “El  señor  Pidrahita le daba dinero a  usted  y  en  caso  afirmativo  cuanto?”,  es  lógico  que la menor se inclinara  para  responder  positivamente,  sobre  todo  teniendo en cuenta que había sido  objeto  de  presión por la señora madre, quien se encontraba presente con ella  en la diligencia.   

Enfatiza  cómo  en  la  exposición que esta  menor  rindió  en  la  diligencia  de  inspección judicial no se le sugiere el  nombre  de  las  personas  que  supuestamente  la  ayudaron  a  subir  en varias  ocasiones   por   la  ventana  de  Telecom  y  entonces  responde:  “El otro día era Lucero y el otro día  una  señora  y  al  otro día un señor”.  Y más adelante, cuando el funcionario  le  pregunta  por  los  nombres  del señor y la señora, contesta: “No  recuerdo los nombres del señor ni  quien    era,    de    la    señora    tampoco    sé   el   nombre”.    Así  concluye  el  libelista  que  las  respuestas  de  la menor – en la declaración  objetada  –   de  alguna  manera  fueron  sugeridas  y sugestionadas con la  presencia  de su progenitora quien primero la había amenazado y luego la había  seducido  para  que  declarara.  Según  él, si en la inspección ocular dio el  nombre  de Lucero, era porque ella se encontraba allí presente, tal como consta  en el encabezado de la diligencia.   

En  cuanto  a  la  exposición de Yuli Andrea  Beltrán  Gallego,   hace similar crítica en cuanto a las respuestas de la  menor    sobre   sus   generales   de   ley.   En   la   pregunta   “A  qué  otras  niñas  les  hacía lo  mismo   Piedrahita”,  la  Fiscalía  sugiere  la  respuesta  porque  las dos menores a las que se refiere,  Leidy y Lucero, eran las amigas de juego.   

Respecto de la declaración de Jeniffer Lucero  Correa  Cruz,  además  de  lo  ya  señalado  en cuanto a los generales de ley,  afirma    el    libelista     que    en    la   pregunta   :   “Sírvase  informar a la fiscalía todo  lo  relacionado  con  los  hechos  de  que al parecer usted fuera víctima y que  atentaran  contra  la  libertad  y  el  pudo  sexual, y que presuntamente fueron  desplegados  por  el  señor PIEDRAHITA empleado de las dependencias de Telecom,  con    sede    en    este    Municipio”,  es evidente la sugerencia del investigador para las respuestas de  la  menor  exponente. El fiscal no pregunta por el nombre del responsable y solo  quiere  que  la  menor  se  lo  confirme  y  muy  seguramente  otras  fueron las  explicaciones  dadas para que la niña pudiera declarar y en esa explicación se  le  indujo  a señalar los comportamientos que finalmente quedaron reseñados en  dicha acta de exposición.   

Asegura  que  los  medios de prueba sobre los  cuales  recae  el  error  de  derecho  alegado fueron fundamento de la sentencia  impugnada,   sin   los   cuales   necesariamente   la   decisión   había  sido  absolutoria.   

Estima finalmente, que también existió error  de  hecho respecto de las exposiciones de las menores cuando se les otorga valor  probatorio,  a  sabiendas  de que estas deponentes solo contaban con cinco años  de  edad  y  el  artículo  215 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en  virtud  del  principio  de integración, enseña que existe inhabilidad absoluta  para  atestiguar  respecto  de  los  menores de doce años. Las inhabilidades de  este  tipo  generan  nulidad  y  por ende los actos, quedan carentes de fuerza o  valor.   

El  hecho de que el artículo 282 del Código  de  Procedimiento  Penal  admita  que se pueda recibir declaración a menores de  doce  años,  no  quiere  decir  que  sobre  ellas  se  pueda edificar sentencia  condenatoria.   

Solicita  se case el fallo impugnado y, en su  lugar, se absuelva al procesado.   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA  PARA LA CASACION PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público el cargo contenido en la demanda no puede prosperar.   

En primer lugar porque, si bien el demandante  aduce  una violación de los artículos 264 y 267 del Decreto 2700 de 1991, como  normas  reguladoras de la procedencia y forma como debe rendirse el dictamen, en  realidad  no  dice  cuáles fueron las irregularidades presentadas al momento de  ingresar  estas  pruebas al proceso de acuerdo con lo previsto en los artículos  266 y 268 ejusdem.   

En   consideración   a  que  el  libelista  fundamenta  el  reproche  en  no haberse corrido traslado de los dictámenes, si  con  ello  pretendía criticar el desconocimiento del derecho de contradicción,  la  vía adecuada era la causal tercera por violación del derecho a la defensa,  siempre   que   lograra   demostrar  que  no  contó  con  la  oportunidad  para  controvertirlos.   

No  obstante  las  imprecisiones  señaladas,  destacó  la  Procuraduría  que  la falta de traslado de un dictamen no pasa de  ser  una  irregularidad  intrascendente  que no afecta el debido proceso, cuando  los  sujetos  procesales  han tenido la oportunidad de conocer y rebatirlo, como  ocurrió en este caso.   

En  cuanto al señalamiento del censor de que  el   a  quo  deformó  los  dictámenes, aduce que tal inconformidad debió  plantearla  en  cargo  separado,  por falso juicio de identidad. Además olvidó  que  el  artículo  273 del Código de Procedimiento Penal consagra los aspectos  que se deben tener en cuenta para apreciar el dictamen.   

En   cuanto   al   cuestionamiento  de  los  testimonios  de las menores, por la manera como fueron recogidos, expresa que si  bien   es  una  costumbre  inveterada  en  la  práctica  judicial  plasmar  los  “generales      de  ley”  de quienes declaran,  que  resultan  criticables  por  lo  anacrónicos, lo cierto es que ello por sí  solo  no  afecta la capacidad legal de la prueba para ser tenida como fundamento  de  la  decisión,  porque  lo importante es que el declarante quede debidamente  identificado,  para  que  no  quede duda de sus condiciones individuales que son  las  que  en  realidad  interesan al momento de valorar el testimonio de acuerdo  con las reglas de la sana crítica.   

De  otro lado, la Delegada estima censurables  los  procedimientos  utilizados  por el Fiscal para efectuar el interrogatorio a  las  menores  y  opina  que  las  preguntas que se les hagan deben consultar las  reglas  de  sicología  experimental  y el lenguaje propio de su edad, más aún  tratándose   de  temas  tan  incomprensibles  para  ellos,  como  la  libertad,  integridad y formación sexual.   

Que no obstante, las declaraciones no se deben  desechar  como  prueba,  ni  ello  significa  que se deba llegar a una decisión  absolutoria,  porque  aún suprimiendo las preguntas ilegítimamente formuladas,  el  contexto  general  de  sus  versiones  coincide  con los demás elementos de  prueba  que  obran  en  el  proceso,  como  el  reconocimiento  medico  –  legal  practicado  a  la  menor Jeniffer Lucero Valcarcel, la denuncia formulada por la  señora  María  Cristina  Ordóñez  de  Valcarcel,  varias  veces  ampliada  y  sometida  al  escrutinio  de  la  audiencia  pública  y  al  interrogatorio del  defensor   y   la   inspección  judicial  efectuada  en  las  instalaciones  de  Telecom.   

No  le  encuentra razón al demandante cuando  afirma  que  el  falso  juicio  de identidad se configuró por haberse concedido  valor  probatorio  a los relatos de las menores a sabiendas de que solo contaban  con  cinco  (5)  años  de  edad, porque a renglón seguido deforma su aserto al  señalar  que el artículo 282 del Decreto 2700 permitía la recepción de estas  declaraciones.  Además,  que  si  la  legislación  procesal  penal  permite la  convocatoria  de los menores de doce años para que declaren dentro del proceso,  no  resulta  consecuente  afirmar  que  sobre  estas  declaraciones  no se pueda  edificar una sentencia condenatoria.   

Si  bien  los  menores  de  edad  pueden  ser  fácilmente  sugestionables  y  en  principio  no tienen la suficiente capacidad  mental  para apreciar cabalmente los acontecimientos del mundo que los rodea, el  método  de  la  sana  crítica  permite acoger o desechar sus testimonios, y en  este  caso,  el  conjunto  de  la  prueba  confirma  la  versión  de las niñas  agraviadas sexualmente.   

CONSIDERACIONES  

Es cierto que la valoración de los medios de  prueba  practicados  sin  el  lleno  de  los requisitos legales se traduce en un  yerro  que  debe formularse por la vía del error de derecho por falso juicio de  legalidad  que,  debidamente  acreditado,  determina  la necesidad de excluir el  medio  de  convicción para que no sea estimado materialmente a la luz del nuevo  haz probatorio.   

El libelista fundamenta su reproche en que no  se  corrió traslado a los sujetos procesales de los dictámenes médico legales  practicados  a  las  menores  Leidy  Johana  Valcarcel,  Yuli  Andrea Beltrán y  Jenifer  Lucero  Correa,  tal  como  lo  dispone el artículo 270 del Código de  Procedimiento   Penal   anterior   y   por   lo   tanto   no  fueron  objeto  de  contradicción.   

Estima  la Sala, como opina la Procuraduría,  que  en este caso aún siendo muy clara la afirmación del censor sobre la falta  de  uno  de  los  requisitos  legales para la validez de una prueba específica,  cual  es  la  omisión del traslado a los sujetos procesales, finalmente termina  refiriéndose  a  la  incidencia  del  vicio sobre el derecho de contradicción,   

lo  cual  implicaría  que  el  cargo debiera  formularse al amparo de la causal tercera de casación.   

De  otra  parte, es cierto como lo expresa el  demandante,  que  en el trámite de este asunto no se dispuso el traslado de los  reconocimientos   médico-legales  practicados  a  las  menores  que  resultaron  víctimas  del hecho punible, circunstancia que, como lo ha venido reiterando la  Corte,  si bien puede constituir una irregularidad, la misma carece de capacidad  suficiente  para  afectar  la  validez del proceso, si se tiene en cuenta que la  posibilidad   de   controvertirla  se  extiende  hasta  antes  que  finalice  la  diligencia de audiencia pública.   

De  la  actuación procesal surge evidente el  conocimiento  que  la  defensa tuvo de la práctica de la experticia médica, la  cual  se  efectuó desde la etapa de investigación previa. De ella el apoderado  judicial  del  encartado  hizo expresa referencia en el escrito mediante el cual  sustentó  el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta a  PIEDRAHITA  CIFUENTES,  en  los alegatos de conclusión e incluso, en el escrito  que  presentó  en  la diligencia de audiencia pública, pero en ningún momento  se  hizo objeción alguna en torno a su contenido, lo que constituye una actitud  de conformidad con ella.   

Adicionalmente  el  libelista  aduce  que  el  fallador  de primer grado desvirtuó el objeto legal de esta prueba “al absorver (sic) como   

declaración el dicho del médico referente a  las  circunstancias  que  del  presunto  hecho delictivo le hacen las examinadas  extendiendo  irregularmente  el  alcance que a la prueba pericial le da la ley y  que  se  encuentra  contenido  en  el artículo 264 del Código de Procedimiento  Penal”.   

Lo  primero  que  se debe precisar es que ese  planteamiento  resulta plenamente ajeno a la censura inicialmente propuesta, que  únicamente  admite las objeciones tendientes a demostrar la falta de requisitos  legales  en  la  incorporación de las pruebas al proceso. Aquí el casacionista  lo  que denuncia es la posible distorsión del dictamen médico legal, labor que  además  de invocarla por separado, le imponía el deber de fundamentarla acorde  a  los parámetros técnicos y jurídicos del falso juicio de identidad, en aras  de  acreditar  en  qué  consistió  el  indebido  alcance  que  se  le dio a la  prueba.   

Si  bien es cierto que el objeto de la prueba  pericial   es  el  de  aportar  a  la  investigación  penal  los  conocimientos  especializados  que se requieran desde el punto de vista científico, artístico  o  técnico,  no  resulta  censurable  que  el  fallador hubiese confrontado las  conclusiones  del  médico  forense  con  las  versiones  de  las  menores  para  desvirtuar  la  hipótesis defensiva de que aquellas eran contradictorias y que,  en  aras  de  acreditar  que  el  procesado realizó actos sexuales diversos del  acceso  carnal,  haya  tomado  como  apoyo  de su decisión el relato que de los  hechos  le  efectuaran  las menores examinadas al médico forense para demostrar  que  “en esencia”  había  sido  el mismo que efectuaron  ante el fiscal.   

Lo  valorable  del  dictamen  pericial no son  solamente  las  conclusiones a las que llegue el experto, como parece entenderlo  el  libelista,  sino  también los datos que obtenga para la comprobación de la  realidad  objetiva  en aras de absolver el punto sometido al estudio, los cuales  pueden  servir al juzgador como fundamento de sus consideraciones. En este caso,  por  tratarse  de  un  examen  sexológico  a  las  tres  menores víctimas para  determinar  la  existencia  de  algún tipo de violencia física o perturbación  síquica  por  causa  del  hecho  delictivo  investigado, era ineludible para el  médico  indagarlas  acerca  de  la  forma como ocurrieron los hechos. Todas las  observaciones  y  comprobaciones que haga el perito son puestas a consideración  de  las  partes  y  del  juez,  quien  en  últimas  decide  si  las acoge o las  rechaza.   

En  estas  condiciones  el  reproche  deviene  plenamente improcedente.   

En cuanto a las declaraciones de las menores,  estima  el  censor  que  se  produjo  un  vicio  en  su  formación porque no se  cumplieron   los  mandatos  contenidos  en  el  artículo  292  del  Código  de  Procedimiento   Penal   anterior,  (hoy  artículo  276)  que  obliga  a  copiar  textualmente  las  respuestas  dadas por el deponente y el 290 ibídem (hoy 274)  que prohibe al funcionario judicial sugerir respuestas.   

Según el libelista, las respuestas dadas por  las  tres  menores  en cuanto a sus generales de ley, sugieren que quien declara  no  es  la  menor, sino el asistente judicial que copia el acta, debido a que no  son  términos que puedan ser expuestos por una niña de cinco (5) años de edad  y que cursa el grado kinder.   

Puede  tener razón el censor en cuanto a que  en      las      respuestas      correspondientes     a     los     “generales     de     ley”  haya  interferido en su redacción un  tercero,  bien  sea  el  auxiliar judicial que elaboró el acta o el funcionario  que  formuló  las  preguntas,  en  atención  a  que, indistintamente, aparecen  incorporados  términos  propios  del lenguaje técnico que como tal, resulta de  difícil comprensión para las menores.   

No obstante, en lo que atañe a las respuestas  de  las  infantes en relación con los hechos, si bien hay que admitir que en la  elaboración  de  las preguntas también se utiliza un lenguaje técnico, propio  de  la  actividad  judicial,  al  verificar la respuestas no se detecta en ellas  entremezcla  o  corredacción de ninguna especie. Todo lo contrario, contestaron  a  los  interrogantes  con  frases  cortas  y  parcas,  lo  cual  es  plenamente  compatible  con  su edad, en la que la falta de experiencia y el desinterés por  trastocar  la  verdad,  se refleja plenamente en sus exposiciones. Por lo tanto,  no  existe  ninguna  posibilidad de que las declarantes hayan sido manipuladas o  sus respuestas adicionadas.   

Además,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  credibilidad  de  estos  testimonios surge de confrontar el tenor literal de sus  manifestaciones  con  el  contexto  general  de  la situación, de la forma como  ocurrieron  los  hechos y de los medios probatorios que para su verificación se  aportaron al informativo.   

Aquí  es cuando cobra importancia el proceso  de  apreciación  y  valoración  que  realiza el funcionario judicial sobre los  medios  de convicción, conforme a su criterio y razonabilidad. En virtud de ese  ejercicio,  examina  las  fallas contenidas en las declaraciones de las menores,  atendiendo  a  su  edad,  y  con  ella,  a  la limitación de sus capacidades de  percepción  y  memoria de los hechos motivo de investigación. Por lo tanto, el  mérito  que  resuelva otorgarle, es facultativo del juez, y solo es reprochable  cuando  pueda  acreditarse un desconocimiento flagrante de los parámetros de la  sana critica.   

Con  todo, debe señalarse que el funcionario  judicial  a  cargo  de  la instrucción de este asunto, cumplió a cabalidad con  las  exigencias  formales  que  consagradas en el Código de Procedimiento Penal  (artículo  266 de la ley 600 de 2000) para efectos de escuchar a los menores de  doce  años,  por lo que no hay posibilidad de que se excluyan los dichos de las  menores, del fundamento probatorio de la sentencia.   

En  cuanto  a  la objeción final que hace el  casacionista,  por  habérsele  otorgado valor probatorio a las declaraciones de  las  menores, aduciendo, de manera inexplicable, normas del procedimiento civil,  debe  decirse  que  no corresponde al error de derecho que adujo como fundamento  de  la  censura,  ni  a  ninguna  otra  categoría de yerro, por lo desatinada y  contradictoria  pues,  a  renglón  seguido,  reconoce  que el estatuto procesal  penal  admite los testimonios de los menores, pero pregona que sobre ellos no se  puede edificar una sentencia condenatoria.   

Este  comentario,  que solo refleja el juicio  crítico  del  libelista,  no  consulta el contenido del fallo de instancia que,  además  de  las declaraciones de las menores, está sustentado en la denuncia y  posteriores  intervenciones  de la madre de una de las víctimas, señora María  Cristina   Ordóñez   de  Valcarcel,  los  dictámenes  médico  legales  y  la  diligencia  de  inspección  judicial  llevada  a  cabo  en las instalaciones de  Telecom,  lugar  de  los  hechos,  con  la presencia de las menores Leidy Johana  Valcarcel   Ordóñez  y  Jeniffer  Lucero  Correa  Cruz,  acompañadas  de  sus  progenitores,  así  como  la señora madre de July Andrea Beltrán, el perito y  el  procesado  y su defensor, entre otros. Por lo tanto, en el evento de haberse  pretendido   desvirtuar   las  declaraciones  de  las  víctimas,  habría  sido  necesario  demostrar,  a  través  del  cargo  correspondiente,  que el restante  acervo  probatorio  no  era  suficiente  para  mantener  incólume  la sentencia  materia de casación.   

El cargo, no puede prosperar.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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