18788(20-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18788  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  93   

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corte sobre la solicitud de  levantamiento  de  la  suspensión  en  el  ejercicio  del cargo, dispuesta para  hacerse  efectiva  la  medida  de  aseguramiento que se le impuso a la procesada  AMPARO       RODRÍGUEZ       ROLDÁN.   

ANTECEDENTES   

1.-  Un Fiscal Delegado ante el Tribunal  de  Cali,  mediante  resolución del 22 de junio de 2000, al momento de resolver  la   situación   jurídica   de   la  doctora  AMPARO  RODRÍGUEZ  ROLDÁN, quien por entonces se desempeñaba  como  Juez  31  Penal  Municipal  de  esa  misma  ciudad, decretó su detención  preventiva,  sin derecho a la libertad provisional, por el delito de prevaricato  por  acción,  la  cual  fue  sustituida por la detención domiciliaria, para lo  cual  se  otorgó caución por valor de $2.601.060 y se suscribió la respectiva  diligencia de compromiso el 27 de junio siguiente.   

En la misma providencia, se ordenó solicitar  a  la  Presidencia  del Tribunal Superior de Cali la suspensión en el ejercicio  del cargo a la procesada.   

2.-   Mediante oficio del 28 de junio de  2000  la  Presidente  del  Tribunal Superior de Cali, informa que la funcionaria  judicial quedó suspendida a partir del día anterior.   

3.-  Luego  de  proferida  resolución  de  acusación   contra   la   doctora  AMPARO  RODRÍGUEZ  ROLDÁN,  se dictó sentencia de fecha 16 de julio de  2001  por  el  Tribunal  Superior  de  esa  misma  ciudad,   en  la que fue  condenada  a  la  pena  de  46  meses  de  prisión,  luego  de  haberla hallado  responsable  de  la comisión del delito de prevaricato por acción.   

Contra  el  fallo  se  interpuso  recurso de  apelación,  motivo  por el cual se encuentra ante esta Corporación para que se  resuelva el mismo.   

4.-   Mediante proveído del pasado 3 de  julio,  esta Sala concedió la libertad provisional solicitada por la procesada,  atendiendo  al cumplimiento de los presupuestos señalados en el ordinal segundo  del  artículo  365  del  C.  de  P.P.,  referidos  a  la  libertad condicional.   

5.-   A través de escrito, la procesada  pide,  al tenor de la anterior decisión, la cual se hizo efectiva el 5 de julio  de  2002  recobrando  su  libertad  provisional, el levantamiento de la orden de  suspensión  en  el  cargo que desempeñaba al momento de imponérsele medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin derecho a la excarcelación y, en  consecuencia,  informar  esta  determinación  al Tribunal Superior de Cali para  “legalizar” su reintegro.   

LA CORTE CONSIDERA  

Como  quiera  que  esta  Corporación  se  ha  ocupado      en      pasadas      oportunidades1   de   estudiar   solicitudes  elevadas  en  idéntico sentido a la aquí puesta de presente, es oportuno traer  a  colación  los resultados de tal análisis, adelantándose que, en efecto, es  procedente    la    pretensión    formulada   por   la   doctora   AMPARO  RODRÍGUEZ ROLDÁN como producto de  la libertad provisional decretada en su favor.   

Al efecto, se dijo:  

“1.-              La  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  en  el artículo 131 determina claramente cuáles  son  las  autoridades  nominadoras  de cada una de las escalas de los servidores  del servicio público de administración de justicia.   

2.-          El  numeral 7 de ese artículo señala:  Las  autoridades  nominadoras  de la Rama Judicial son: “(…) Para los cargos  de Jueces de la República: El respectivo Tribunal”.   

3.-          Esas mismas autoridades nominadoras son  las  llamadas  por  la  ley a definir ciertas situaciones administrativas de los  funcionarios y empleados de los que les competa su nominación.   

4.-          El artículo 135 de la Ley Estatutaria,  señala  cuáles  son  las  situaciones  administrativas  en que pueden hallarse  funcionarios y empleados de la Rama Judicial.   

Dentro de ellas está la de ser “separado  temporalmente  del  servicio  de  sus funciones, esto es: en licencia remunerada  que  comprende  las  que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente  de  trabajo  o  por  el  hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de  permiso;   en   vacaciones;  suspendidos  por  medida  penal   o   disciplinaria   o   prestando   servicio  militar”.   

5.-          El  artículo 147 de la Ley Estatutaria  define  las causas de suspensión en el empleo, advirtiendo que ésta se produce  como  sanción  disciplinaria o por orden de autoridad  judicial.   

En ese mismo artículo se intenta contestar  a  todos  los  interrogantes  que  una  decisión  de tal índole puede generar,  cuando se trata de una actuación penal: Así:   

5.1.-          Cuándo se suspende?.   

Cuando la autoridad judicial lo solicita, o  cuando  se  ha  creado  la  vacancia  por la captura inmediata del funcionario o  empleado.   

5.2.-              Qué  tipo  de  vacancia  se  produce?   

Vacante temporal.  

5.3.-                Cómo    se    llena   la  vacante?   

Por  nombramiento  provisional o el encargo  que corresponda.   

5.4.-                      Cuándo       se  reintegra?.   

Cuando la autoridad nominadora lo disponga.  En  todo  caso,  nunca antes de ser levantada por la autoridad judicial la orden  de suspensión, por desaparecimiento de la necesidad de mantenerla.   

5.5.-            Cuándo  se  le  reintegran los  dineros  dejados  de  percibir  durante  la suspensión y se declara que no hubo  solución de continuidad en el servicio?   

Cuando   se   dicte  en   favor  del  suspendido  preclusión  de  la instrucción, cesación de procedimiento o se le  absuelva.   

6.-          La precisa situación administrativa de  suspensión   por   medida  penal,  exige  así  mismo  un  análisis  desde  la  perspectiva  de  la  actuación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad  penal,   por   ser   de   ésta   de   la   que   debe   provenir  la  orden  de  suspensión.   

Desde  esa  óptica,  es  a  esa  autoridad  judicial  a  la  que  le  corresponde  el  estudio  de los requisitos formales y  sustanciales  de la medida penal y el de disponer la suspensión del funcionario  o  empleado  de  la  Rama  Judicial  que sea sujeto pasivo de la misma.  El  artículo  359  del Código de Procedimiento Penal (399 anterior) establece como  regla  general  de  trámite  que la suspensión procede cuando se haya impuesto  medida  de aseguramiento.  Allí se obliga a que “en la misma providencia  se  solicitará  a  la  autoridad  respectiva  que  proceda  a suspenderlo en el  ejercicio  del  cargo”  y que de no hacerse dentro de los 5 días siguientes, se  dispondrá  la  captura  del sindicado. Así entonces, son claras las siguientes  conclusiones:   

6.1.-              La   suspensión  tiene  un  único propósito desde el punto de vista penal: Hacer  efectiva la medida de aseguramiento.    

6.2.-                La    solicitud   de   la  suspensión tiene un único propósito desde el punto  de  vista administrativo:  Evitar la perturbación de la buena marcha de la  administración.   Si el funcionario judicial hizo la solicitud es porque a  su  juicio  la  privación  inmediata  de la libertad del funcionario o empleado  puede   afectar   el   normal   desarrollo   del   servicio   público   al  que  pertenezca.   

6.3.-            Si no se atiende la solicitud de  suspensión,  la  responsabilidad  por la perturbación de la buena marcha de la  administración  será  única  y exclusivamente de la autoridad administrativa.  Pues  en todo caso después de 5 días de haberse realizado la solicitud se debe  disponer la captura del asegurado.   

7.-          Hasta  esta altura de la actuación, no  existe  mayor  dificultad en cuanto tiene que ver con la determinación clara de  las  competencias  en  uno  y  otro campo. En el penal para la imposición de la  medida  de  aseguramiento  y  hacer  efectiva  la misma. En el administrativo en  cabeza  del  nominador para la adopción del acto administrativo que corresponda  para  decretar  la  suspensión  del  funcionario  o  empleado, si se atiende la  solicitud  de  la  autoridad  judicial. O, para enfrentar la perturbación de la  buena  marcha  de  la administración, si en el término legal no se atendió la  solicitud.   

La  dificultad  aparente surge como en este  caso   concreto  cuando  se  ha  dispuesto  la  libertad   provisional  del  suspendido.   Agregándose  como  elemento adicional que contra el mismo se  dictó  sentencia  condenatoria  de primera instancia contra la que se interpuso  apelación que se encuentra pendiente de solución.   

8.-          El  texto del artículo 359 del Código  de  Procedimiento Penal enseña que el propósito de la suspensión del servidor  público   es   hacer   efectiva  la  medida  de  aseguramiento.   Que  esa  suspensión  surja  por  la  solicitud  anterior  a  la  captura  o  por  efecto  automático  de  ésta, es problema que la ley defiere al juicio de la autoridad  judicial  que  es  la autorizada para estimar si es necesaria aquella o se puede  disponer   la   captura   de   manera   inmediata   sin   afectar   el  servicio  público.   

Si  la  autoridad  judicial  que  dictó la  medida  de  aseguramiento  es la llamada a determinar el efecto de su ejecución  sobre  el  servicio  público,  es  a  ella  igualmente  a la que le corresponde  estimar  la  consecuencia  de  la  libertad provisional sobre la suspensión del  servidor público.    

Si el efecto de la suspensión es privar de  la  libertad  al  servidor  público,  única  manera  en  la  que puede hacerse  efectiva  una  medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la  libertad  provisional.  El efecto que genera la libertad provisional que se  otorga  en  la actuación penal a ese mismo servidor público, no puede ser otro  que  el  del  levantamiento de la orden de suspensión que se había emitido. La  razón  es  elemental:   el  desaparecimiento  del  supuesto  fáctico  que  generó  la  orden  de  suspensión.  Esa orden debe emitirse por parte del  Funcionario   Judicial   con   destino   a   la  autoridad  nominadora,  la  que  además   deberá recibir copia de la providencia con la cual se dispuso la  libertad  provisional,  para  que  en  uso  de  sus competencias administrativas  disponga  aquello  a  lo  que  en  derecho  haya lugar. En consecuencia, así se  dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.   

9.-          Pero de esa situación particular surge  un  nuevo  interrogante:  ¿es  funcional y administrativamente aceptable que un  Funcionario  Judicial  afectado  con  medida  de  aseguramiento  que  implica la  privación  de  la  libertad sin derecho a la libertad provisional y por ello ha  sido  suspendido  de  la función, regrese a ejercerla por haber sido favorecido  con  el  beneficio  de la libertad provisional, aunque siga vinculado al proceso  penal?.   

La respuesta a ese interrogante no puede ser  otra  que  negativa.   Pero  no  pasaría  de  ser un concepto del “deber  ser”  si no hubiera sido objeto de reglamentación legal en el ordinal 3° del  artículo  150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  Al  estatuirse   normativamente,  sin  dejar  de  tener  un  fundamento  ético,  su  cumplimiento se convirtió en un imperativo legal.   

En   tal   artículo,   nominado   como  “Inhabilidades  para ejercer cargos en la Rama Judicial”. se anota que “No  podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:   

“1 (…)  

“2 (…)  

“3.  Quien  se  encuentre  bajo medida de  aseguramiento  que  implique  la  privación  de  la  libertad  sin derecho a la  libertad provisional.   

El  parágrafo de la misma norma ordena que  “Los  nombramientos  que  se  hagan  en  contravención  de lo dispuesto en el  presente  artículo  y  aquellos  respecto de los cuales surgiere inhabilidad en  forma  sobreviniente,  serán  declarados  insubsistentes  mediante  providencia  motivada,  aunque  el  funcionario  o  empleado  se encuentre escalafonado en la  carrera judicial”.   

9.-          El  supuesto  de  hecho  que permite la  realización  de  la  consecuencia  jurídica  prevista  en  la  norma es claro:  hallarse  bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad  sin  derecho  a  la  libertad  provisional.   Ese  supuesto  es  fáctico y  jurídico:  Fáctico  en  cuanto  surge  del  acontecimiento  de  una  medida de  aseguramiento  concreta: la detención preventiva; de una circunstancia precisa:  que  se  haya  declarado  que  no  hay lugar a la libertad provisional y que por  tanto  debe privarse de la libertad; y jurídico, en cuanto sus efectos dependen  del  supuesto  fáctico  y  no  se desvanecen por la obtención de la libertad a  través  de  alguna  de las causales que existan para acceder provisionalmente a  ese beneficio.   

10.-          La  relación  que  la  Ley Estatutaria  establece  entre  la  imposición  de la medida de aseguramiento que implique la  privación   de  la  libertad  sin  derecho  a  la  libertad  provisional  y  la  declaratoria  de  insubsistencia  del  nombramiento  del  asegurado  que se  halla   en  desempeño  del  cargo,  es  directa  y  objetiva.   Pero  esas  características  de  objetividad e inmediatez no significan que la declaratoria  de  esa  inhabilidad sobreviniente pueda hacerse de plano. Como el parágrafo de  la  norma  citada  exige que sea mediante providencia motivada y se trata de una  decisión  que  afecta  los  derechos del funcionario o empleado, debe adoptarse  con  las  garantías  del  debido  proceso  que  la Constitución garantiza para  cualquier  actuación  administrativa  y dentro de los parámetros de las de tal  naturaleza   de   acuerdo   a   lo   dispuesto   por   el   Código  Contencioso  Administrativo.   

Esa relación de inmediatez y de objetividad  entre  el  supuesto  fáctico  del  aseguramiento  sin  derecho  a  la  libertad  provisional  del  funcionario  o  empleado  y  la declaratoria de la inhabilidad  sobreviniente  que a partir de ella se genera, es la que impone el deber legal a  los  nominadores  de  la  Rama  Judicial  de  asumir  de oficio el procedimiento  general  administrativo  para estudiar si hay o no lugar a la declaratoria de la  inhabilidad sobreviniente.   

Tal  actuación  debe  ser  inmediata  al  conocimiento  que  deben tener esas autoridades nominadoras en el sentido de que  se  ha  hecho  efectiva la medida de aseguramiento que implique la privación de  la   libertad,   ya   sea  porque  la  autoridad  judicial  haya  solicitado  la  suspensión,  o,  porque  esta se haya producido como consecuencia de la captura  inmediata del servidor.   

11.-          Ninguna duda puede generar la necesidad  de  la  inmediatez  de la medida, por la naturaleza esencialmente provisional de  la  medida  de  aseguramiento  o por la existencia de otra causal de inhabilidad  sobreviniente   que   parecería   diferir  la  decisión  administrativa  a  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  definitiva  del funcionario o empleado  procesado.   A  ese  tema  se refiere la causal 6ª del artículo 150 de la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia cuando señala: que debe  declararse  la  inhabilidad  sobreviniente de quien desempeñándose al servicio  de  la  Rama  Judicial  “  haya  sido declarado responsable de la comisión de  cualquier     hecho     punible,    excepto    por    delitos    políticos    o  culposos”.   

No  hay  entre  las  causales 3ª y 6ª del  artículo  150,  ninguna contradicción de la que pueda deducirse que solo puede  aplicarse  una  de  las  dos  y  que  la  otra  es  simple y llanamente un error  legislativo.   No,  la  diferencia  se  explica  evidentemente  en  que hay  conductas  más  graves  que  otras,  por  lo que aún siendo todas de carácter  delictuoso,  para  algunas  se ha dispuesto medida de aseguramiento y para otras  no.    

Esa  distinción  de  la  conducta  por la  gravedad  es  la  que  hace  necesario  que a unos se les declare la inhabilidad  sobreviniente  a partir de la medida de aseguramiento que implique privación de  la  libertad  sin  derecho  a  la  libertad  provisional  y  frente a otros deba  esperarse   hasta que “hayan sido declarados responsables de la comisión  de  cualquier  hecho  punible,  excepto  por  delitos  políticos  o culposos”   

Mayor  razón encuentra esta armonización  de  las  causales  3ª  y  6ª  del  artículo  150  de la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia  cuando  se  advierte  que  la  única  medida  de  aseguramiento  que  puede imponerse hoy es la de detención preventiva. Que ella  se  ha reservado exclusivamente para delitos que el Estado considera de especial  gravedad,  determinada  por eliminación, a partir de la pena mínima del delito  (4  años  de prisión); o, por inclusión en la lista de aquellos ilícitos que  aún  careciendo  de  una  pena  mínima  de  4  años  el legislador estimó de  especial  gravedad  (ordinal  2° del artículo 357 del Código de Procedimiento  Penal);  o  por  que aún tratándose de un delito considerado no tan grave (por  la  pena o por la inclusión en la lista), el agente es reincidente en atentados  contra  el ordenamiento jurídico, demostrable mediante la vigencia de sentencia  condenatoria   por  delito  doloso  o  preterintencional  (ordinal  3° del  artículo 357 del Código de Procedimiento Penal).   

Esa diferencia en grado en gravedad,   apreciada  por  el  legislador  penal  en  términos de imposición de medida de  aseguramiento  únicamente  para  los  delitos  más  graves, es la misma que se  traslada  al ámbito administrativo.  Es por eso que para los comprometidos  en  aquellos  ilícitos ordena su inhabilitación a partir del momento en que se  haga  efectiva  la  medida  de aseguramiento. Y, para los delitos menos graves o  para  las  personas  no  reincidentes,  puede aguardarse hasta la emisión de la  sentencia  condenatoria.   No  hay tampoco aquí ninguna contradicción. Lo  que  aparece  es  una  armonización  que  incluso puede ser expresada de manera  ecuacional:   mayor   gravedad   penal   =   juicio  de  probabilidad  sobre  la  responsabilidad   para   inhabilitación  administrativa  (menor  demostración:  indiciaria  y provisional); Y, menor gravedad penal = juicio de certeza sobre la  responsabilidad   para  inhabilitación  administrativa  (mayor  demostración).   

Esta opción hermenéutica es así mismo la  única  que  permite  salvaguardar  la legitimidad del ejercicio de la función,  pues  no  puede ofrecer duda que para administrar justicia la Constitución y la  Ley  presumen  condiciones  de  legitimidad  social  y  transparencia (general e  igualitariamente  regladas)  que  se  ven  evidentemente  desvirtuadas cuando al  servidor  se le ha dictado medida de aseguramiento que implique la privación de  la libertad sin derecho a la libertad provisional.   

12.-            La naturaleza provisional de la  medida  de  aseguramiento,  no  puede  ser  un  argumento  para  excusar la  aplicación  del  ordinal  3°  del artículo 150 de la Ley Estatutaria. Tampoco  puede  serlo  la  precariedad  probatoria  sobre  la  que  la  ley  sustenta  su  imposición.  Y,  menos  aún  puede serlo la especulación sobre la ausencia de  certeza  o  la  presunción  de  inocencia  de  los Funcionarios Judiciales para  imponerla  o  la  de  los  denunciantes  para  obtenerla.   La ley no puede  interpretarse   sobre  supuestos  fácticos  excepcionales,  sino  sobre  reglas  generales  de  comportamiento  y aunque posteriormente se puedan verificar casos  de  inocencia  judicialmente  declarada.   Esa  es  la excepción;  la  regla  es un adecuado ejercicio de tal función y un eficiente desempeño de los  controles   de   instancia.    Con   semejante  argumento,  la  conclusión  conduciría  a  la  inaplicación, no de la causal sobreviniente de inhabilidad,  sino  de  la  norma  del  Código  de Procedimiento Penal que autoriza a imponer  medidas  de  aseguramiento que impliquen privación de la libertad sin derecho a  la  libertad  provisional.   Es  claro,  si se mira exclusivamente desde la  perspectiva  de  la  presunción de inocencia,  que es mayormente aflictivo  para un ciudadano privarlo de su libertad que de su empleo.   

13.-            Tampoco  puede afirmarse que la  aplicación  del numeral 3° del artículo 150 de la Ley  Estatutaria de la  Administración  de  Justicia  pueda excusarse por la del artículo 147 ibídem,  pues para qué separar del cargo a quien ya está suspendido.   

Una  es  la suspensión.  Esta es una  medida  esencialmente  provisional e inmediata que tiene el único propósito de  permitir  que  se adopten las medidas administrativas necesarias para proveer al  reemplazo  de la persona que ha sido físicamente separada del servicio público  por  hacerse  efectiva en su contra una medida de privación de la libertad, con  lo    que   se   evita   la   perturbación   de   la   buena   marcha   de   la  administración.   

Otra es la inhabilitación:  Con esta  medida   administrativa  de  vocación  permanente  se  dispone  la  separación  definitiva  del  servicio  de  una persona contra la que se ha dictado medida de  aseguramiento  que  implica  privación de la libertad sin derecho a la libertad  provisional.    Aquí   también   se   protege   la  buena  marcha  de  la  administración  al  permitir,  de una parte, la solución definitiva del asunto  desde  el punto de vista administrativo (la generación de la vacancia conduce a  que  sea  llenada  a título pleno y no meramente precario); Y, precaver que por  la  mora  en  los trámites judiciales (esa si la regla general) puedan regresar  al  servicio  público  personas que siguen estando jurídicamente afectadas por  medidas  penales,  aunque personal y temporalmente  beneficiadas por alguna  situación procesal.   

14.-              Hay   entonces   una   clara  diferenciación  entre la causal 3ª y la causal 6ª del artículo 150 de la Ley  Estatutaria   de   la   Administración  de  Justicia,  que  hace  perfectamente  aplicables  cada una de ellas de manera independiente y autónoma”.   

Conforme  a  lo  anterior,  como consecuencia  inmediata  de  la concesión de la libertad provisional a la aquí procesada, se  dispondrá  el  levantamiento  de  la  orden  de suspensión en el ejercicio del  cargo  que  desempeñaba  al  momento  en  que en su contra se dictó detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional,  esto es, como Juez 31 Penal  Municipal de Cali.   

En   consecuencia,   para   los   efectos  administrativos  a que haya lugar, se remitirán copias de esta providencia y de  las  partes pertinentes de la actuación, con destino al Presidente del Tribunal  Superior de Cali.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  Levantar la orden de suspensión de  la   doctora   AMPARO  RODRÍGUEZ  ROLDÁN, por habérsele concedido la libertad provisional.   

2.-   Comuníquese  esta  decisión a la  peticionaria  y  al  Presidente del Tribunal Superior de Cali, al que además se  remitirán  copias  de  las  piezas  procesales  pertinentes  para la actuación  administrativa  de  que  trata  el  ordinal  3°  del  artículo  150  de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia.   

Notifíquese y cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

Salvamento parcial de voto  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

El punto del cual cordialmente discrepo de la  Sala  Mayoritaria,  es  el  segundo  de  la  parte resolutiva, según el cual se  dispuso   remitir  copias  de  las  piezas  procesales  pertinentes  “para  la  actuación  administrativa  de  que trata el ordinal 3° del artículo 150 de la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia”, habida cuenta que, como  lo  vengo  sosteniendo, tanto en el interior de esta Sala como en la Plena de la  Corte,  según el caso, no creo que sea posible jurídicamente dar aplicación a  dicha   norma,  únicamente  cuando  se  profiera  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sino  que  ello  procedería  cuando  se  haya  dictado  sentencia    condenatoria    y    se   encuentre,   desde   luego,   debidamente  ejecutoriada.   

Este criterio, como es sabido, lo he expuesto  en  otras oportunidades, en las cuales, si bien el fondo del planteamiento es el  mismo,  en cada uno de los correspondientes salvamentos de voto, por presentarse  alguna  situación  procesal adicional, a ello también he tenido que referirme.  Por  esta  razón  no  resulta  lo  más  responsable  proceder a transcribir in  integrum  alguno  de  ellos, más aún, cuando el proferimiento de tantas normas  nuevas,   que   no   obstante  no  incidir  negativamente  en  el  fondo  de  la  problemática,   sí   imponen   la   actualización   de   la   correspondiente  nomenclatura,  pues  ahora  hay  nuevo  C.  P., nuevo C. de P. P., nuevo Código  Único   Disciplinario,   nueva   normatividad   sobre   la   estructura  de  la  Procuraduría,  obligan  a  que  sin  recurrir  a comillas para lograr claridad,  acuda  a ellos remitiéndome exclusivamente a la situación que aquí e presenta  y con las actualizaciones normativas pertinentes. En efecto:   

   

Realmente,  después  de  haberle quitado la  reforma  constitucional  de 1.991 el control de constitucionalidad a esta Corte,  habiéndoselo  asignado  a  la  nueva Corte Constitucional, es en mi sentir esta  clase  de  decisiones,  unas  de las más trascendentes que ha tomado en pleno y  ahora  por  la Sala Penal, sino la más, si se tiene en cuenta no solo las bases  interpretativas  motivadoras  de  la  decisión  a  que finalmente ha llegado la  mayoría  de  sus  Magistrados sino sus imprevisibles consecuencias jurídicas y  fácticas  en  el  campo  de  la  estabilidad judicial, hasta el punto que, a no  dudarlo,  hoy  más  que  nunca,  habrá  que  clamar  por la máxima prudencia,  mesura,  cautela,  sindérises  y  extrema  responsabilidad en el juzgamiento de  estos  funcionarios  y  empleados,  pues,  de  una  parte,  el siempre censurado  proceder,  nada  extraño en nuestro medio, de denunciar a los jueces cuando las  decisiones  no  satisfacen  a  las  partes,  puede resultar estimulado al quedar  anunciados  estos  sujetos  procesales  y  la  ciudadanía en general, honesta y  deshonesta,  de  que  ya  ni siquiera va a ser necesario acudir a la recusación  cuando  se quiera que un determinado juez no siga conociendo de su proceso, sino  que  existe  una  vía más expedita y definitiva para que sea otro su juzgador:  el  adelantarle un proceso penal paralelo en el que no va a ser necesario que se  le  demuestre  responsabilidad alguna de haber prevaricado sino que hasta con su  sola  afirmación  pueda  lograr  que  sea  declarado insubsistente en el cargo,  pues,  –como es sabido- de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  356  del vigente Código de  Procedimiento  Penal,  sólo  es necesario que exista prueba indiciaria para que  proceda  una  medida  de  aseguramiento  y  como  ésta  tiene  el  carácter de  indirecta,   claro   está   que   la   inferencia   de   responsabilidad  puede  tranquilamente  tener esa misma fuente testimonial, así posteriormente se pueda  probar  su  falsedad, que desde luego, ya será tardía porque la insubsistencia  en  el  cargo  ya  ha sido declarada. Y qué decir de  la proliferación de  anónimos   que   pueden    sobrevenir,   aptos  para  que  se  inicie  una  investigación  penal,  pues  si  bien es cierto que la ley prohíbe tenerlos en  cuenta  para  estos  fines,  si  deja  la posibilidad de hacerlo cuando de ellos  emane  alguna  seriedad probatoria; y aparentarla, por lo menos en principio, la  práctica  demuestra  que no es nada imposible o de gran dificultad, sobre todo,  cuando   no   interesa  que  posteriormente,  esto  es,  después  del  auto  de  detención,  se  demuestre  su falsedad. Pero es más, hasta la parálisis en la  evolución  científica  del  derecho, también puede verse afectada, porque con  esta   prevención   nadie   va   a   atreverse  a  avanzar  en  las  propuestas  hermenéuticas  más allá de los criterios jurisprudenciales, si quien pretenda  hacerlo  sabe  de  antemano  que  corre  el  riesgo  inminente de que por no ser  comprendido  en  su  elaboración conceptual, ya por su inicial instructor, para  quien  puede  parecerle prevaricadora, o, por qué no, por su eventual superior,  o  por física ignorancia sobre el fenómeno tratado, ha creído lo mismo, o por  las  nada  insulares  compulsaciones  apresuradas de copias cuando la disidencia  interpretativa  se  toma  como  desconocimiento  de la ley, lo cual como sabemos  tampoco  es  nada  extraño,  puede  verse  afectado  con  una   medida  de  aseguramiento,  prontamente  proferida,  que  así  posteriormente  y  en  otras  instancias  demuestre su inocencia, ese reconocimiento de haber actuado conforme  a  la  ley  va  a  ser  tardío porque cuando se haga, ya  no es juez de la  República,  pues  ha sido declarado insubsistente. La copia de la preclusión o  de  la  sentencia  absolutoria,  con  constancia  de debida ejecutoria, quedará  enmarcada  en  su  biblioteca  para  reflexionar,  quizá …. sobre el quehacer  hermenéutico.   

Por  ello, y porque creo que la moral tiene  su  estricto  ámbito  de comprensión y censura, claramente diferenciada con la  ética  a  la manera de las precisas las expresiones de Kant cuando a aquella la  identificaba  con  “moral  interna”  y  a  ésta  con  “moral  externa”,  diferenciándolas  en  el  campo de la autonomía la una y de la heteronomía de  la  otra,  es que me he separado respetuosamente de la decisión de la mayoría,  que  no comparto en forma alguna, y por el contrario, aspiro a que muy pronto se  vuelva  a  reconsiderar  esta posición para que se recoja, pues de él se irá,  necesariamente  y  en  ejercicio de la oficiosidad, a desprender la revisión de  todos  los  procesos  penales  que  cursen  en  el  país, en los cuales se haya  decretado  la   detención  preventiva  en  contra  de algún funcionario o  empleado  de  la  Rama  Judicial,  para  de  inmediato  disponer la consiguiente  expedición  de  copias  con  el  fin  de  que  se  les  adelante  este trámite  administrativo,  y  sin  más,   se proceda a declararlos insubsistentes en  sus  cargos,  sin  que  importe  la  decisión  final  que se vaya a tomar en la  sentencia,  si  es  que antes no precluyen, creando un verdadero caos jurídico,  laboral  y social, pues, sin exagerar, ahora cuando la pugna es de listas en los  concursos,   atentos   también   estarán   los   aspirantes   a   este   nuevo  pronunciamiento    jurisprudencial    y    por    ende,    a   esta   clase   de  investigaciones.   

Sin  embargo,  dando aplicación al numeral  tercero  del  artículo  150  de  la  Ley  270  de  1.976, Ley Estatutaria de la  Administración   de   Justicia,   y   por  encontrarse  vigente  la  medida  de  aseguramiento   de   detención   domiciliaria,  se  ha  dispuesto  la  referida  compulsación  de  copias  para  que  el  Tribunal, como ha sucedido aquí en la  Corte   en   tres   casos   anteriores,  proceda  a  decretar  insubsistente  el  nombramiento  de  la ahora procesada, pues de conformidad con esta disposición:  “No  podrá  ser  nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: 1. …, 2.  …,  3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique privación  de la libertad sin derecho a la libertad provisional”.   

Los  argumentos  en que se han apoyado esta  clase  de  decisiones,  sin  que  fueran  acogidos  mis argumentos en contra, se  pueden resumir así:   

1. De conformidad con el numeral tercero del  artículo  150  de  la  Ley  270  de  1.996, no podrá ser nombrado para ejercer  cargos  en  la Rama Judicial, “Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento  que   implique   privación   de   la   libertad   sin  derecho  a  la  libertad  provisional”,  precisando en su parágrafo, que  “Los nombramientos que  se  hagan en contravención de lo dispuesto en el siguiente artículo y aquellos  respecto  de  los  cuales  surgiere  inhabilidad  en  forma sobreviniente serán  declarados  insubsistentes  mediante providencia motivada, aunque el funcionario  o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.”.   

2.  Ha  reproducido,  en consecuencia, este  Estatuto,  la  misma  causal que consagraba el  Decreto 1.888 de 1.989, que  fue  declarada  inexequible  por la Corte Constitucional mediante fallo de 10 de  noviembre   de   1.994,   distinguida   con   el  número  C-509,  por  resultar  desconocedora  del  debido  proceso  y  del  derecho  de defensa exigidos por el  artículo  29  de  la Carta Política, tanto para los procesos penales como para  los  administrativos.  Fue  por  este  motivo y habida cuenta de que, tampoco la  norma  actual  cumplió  con  estas ineludibles garantías constitucionales, que  procedió  la  Corte a “recurrir a los procedimiento generales establecidos en  el  Código  Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas por  tratarse  de una medida de esa estirpe”, “donde a la afectada se le informó  sobre  su  existencia  (de  este  trámite, debe entenderse), habiendo tenido la  oportunidad  de  hacerse  presente  por  medio  de apoderado judicial, solicitar  pruebas, etc.”, sin que lo haya hecho.   

3.  En  estas  condiciones,  y  no obstante  aquél  precedente de inconstitucionalidad, la misma Corporación al cumplir con  el  control  previo  de  constitucionalidad  por tratarse de un ley estatutaria,  declaró  la  exequibilidad  de esta causal de inhabilidad, al igual que lo hizo  respecto  de todas las demás causales consagradas en el artículo 150 de la Ley  270  de  1.996,  seguramente  sin  caer  en la cuenta de que este nuevo Estatuto  tampoco  señaló  el  proceso  que  debía  cumplirse  para  su  aplicación ni  garantizó  el derecho de defensa, conforme lo exige el referido artículo 29 de  la  Carta. De todas formas, mediante la sentencia C-037 de 1.996, se declaró su  constitucionalidad,   condicionándola   para  los  numerales  quinto,  sexto  y  séptimo,  y  sin  límite  alguno  respecto  del  primero,  segundo  y tercero.  Respecto  a  la  causal  quinta, que recae para “Quien haya sido destituido de  cualquier   cargo  público”,  se  precisó  su  interpretación  restrictiva,  “pues  de  lo  contrario se permitiría que cualquier destitución motivada en  razones   distintas   a   las   previstas   Constitucional   y  legalmente  como  justificativas  para  la  pérdida  del  empleo,  como las de haber incurrido en  conductas   delictivas   o   en   graves  faltas  disciplinarias,  conlleve  una  inhabilidad  que  no  corresponde al propósito esencial de la norma, cual es el  que  los  servidores públicos que hagan parte de la administración de justicia  se  caractericen  por  su  capacidad,  su  idoneidad  y,  principalmente, por su  transparencia  y rectitud para asumir las delicadas funciones que se le asignen.  Por  tal  motivo,  estima  la  Corte  –se  dijo-,   que  el  referido  numeral  es  exequible, bajo la  condición  de  que  la  destitución  sea  fundamentada  en  lo  previsto en el  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  o que no haya transcurrido el  respectivo  término  legal  de  inhabilitación”. Y en  punto de los dos  numerales  siguientes,  se  agregó: “De igual forma, conviene señalar que la  declaración  de  responsabilidad  a  que se refiere el numeral 6º. deberá ser  mediante  sentencia  judicial, tal como lo prevé el artículo 179 Superior para  el  caso  de  los congresistas. Por último, entiende la Corte que la situación  prevista  en  el  numeral 7º., requiere de una evaluación particular dentro de  cada  caso  en  concreto,  de  forma tal que se determine fehacientemente que el  consumo  de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera grave y  trascendente el desempeño de las labores”.   

Así,  a parte de la consideración general  sobre  todo  el  artículo, en el sentido de que “ las causales de inhabilidad  que  establece  la disposición bajo examen aparecen razonables, en virtud de la  naturaleza  de  las  labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta  rama  del  poder público”, ninguna referencia especial se hizo respecto de la  mencionada causal tercera.   

4.  No  resulta,  entonces  claro, que para  efectos  de la declaratoria de inconstitucionalidad de igual norma en el Decreto  1.888  de  1.989 la misma Corte Constitucional la haya declarado inexequible por  resultar  violatoria  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa  por no  consagrar  disposiciones que hicieran respetar estas garantías constitucionales  y  dos  años  después,  haya manifestado su exequibilidad frente a la Ley 270,  cuando  en  este  Estatuto tampoco se cumple con tan imprescindible exigencia, y  que  fue  lo  que  ha  motivado  a  la  Corte  Suprema a acudir al procedimiento  administrativo  ya  referido  para  viabilizar  la  aplicación de esta clase de  inhabilidad.  Esta  integración  procesal,  seguramente  podrá ser defensable,  pero   lo   que   inquieta   es    que  en  aquella  oportunidad  la  Corte  Constitucional    –así  abría  que  colegirlo-,  no la entendió viable, pues de lo contrario, y habida  cuenta  de  que para esa oportunidad ya estaba, desde luego, en vigor el Código  Contencioso  Administrativo  actual,  así  lo  hubiese  precisado  y no habría  declarado  la  inconstitucionalidad  del  precitado  Decreto  1.888 de 1. 988 en  cuanto  a la inhabilidad en referencia. Además, y no sobra advertirlo, que así  como  en  aquél fallo de incostitucionalidad ningún análisis se hizo sobre el  contenido  de  la  causal  demandada, porque como previamente se advirtió, ante  tan   flagrante   violación   de   las   garantías  constitucionales,  a  ello  exclusivamente  dijo  la  Corte  se  iba a dedicar, igual sucede en la sentencia  previa  de  constitucionalidad  de 1.994, en la que ningún análisis se hace en  su  parte  considerativa  sobre la mencionado causal  tercera del artículo  150  de la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia, desconociéndose  lo  motivos  específicos  que se tuvieron para colegir su constitucionalidad, a  no  ser  que  se tengan como suficientes, los generales que, parece, abarcarían  todas  las  causales,  de  conformidad  con  los  cuales: “Las situaciones que  contempla  la presente disposición para poder ser nombrado en cargos de la rama  judicial,  suponen  que  la  persona  no se encuentre física o mentalmente apta  para  asumir  las  funciones  asignadas,  o  ha  demostrado  su incapacidad o su  irresponsabilidad  para  manejar  los  asuntos  que se confían a los servidores  públicos.”;  de  ahí  que,  “Cualquiera que sea el evento de que se trate,  resulta  evidente  que  no sólo la administración de justicia sino también la  sociedad  en  general,  se  verían  perjudicadas  en  caso  de permitir que una  persona  bajo  esas  condiciones  haga  parte  de la rama judicial.”. “Así,  -agrega-  se  torna  en  una  asunto  de  interés  común  el  establecer  unas  limitaciones  para  el  desempeño de determinados cargos, en especial cuando se  trata  de  resolver  jurídicamente  los  diversos  conflictos  que se pongan de  presente.”.  Y,  concluye:  “Dentro de los criterios expuestos, las causales  de  inhabilidad  que  establece la disposición bajo examen aparecen razonables,  en  virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer  parte de esta rama del poder público.”.      

5. De todas formas, declarado constitucional  el  referido  numeral  tercero  del  artículo  150 de la Ley Estatuaria para la  Administración  de  Justicia y determinado el procedimiento a seguir, en virtud  del  cual  se  ha  considerado  quedan  garantizados  los  derechos inicialmente  echados  de  menos  por  la  Corte  Constitucional,  se  han  adelantado en esta  Corporación  esta  clase de  diligencias, profiriéndose los consiguientes  fallos  de  insubsistencia,  con  argumentos que en su  totalidad  no comparto y que se impone ir precisando y  rebatiendo,  como lo hice en los correspondientes debates de la Sala Plena, pues  aquí  aún  tratándose  hasta  ahora  de  la compulsación de copias, oportuno  resulta recordarlos:   

a)  Se  afirma por la Sala Mayoritaria, que  “Para  comenzar,  es  necesario  distinguir entre dos fenómenos jurídicos en  esencia  diferentes,  que  son la suspensión en el ejercicio del cargo a que se  refieren  los  artículos 399 del C. de P. P. de 1.971 (hoy 356 de la Ley 600 de  2.000)  y 147 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que se da  como  consecuencia  de  la  medida  de  aseguramiento  para  hacer  efectiva  la  privación  de  la libertad física, y la causal de inhabilidad para desempeñar  un empleo en la Rama Judicial a que se ha hecho alusión”.   

Y,  claro  es, que la suspensión del cargo  como  efecto  de la detención preventiva es un instituto jurídicamente diverso  al  de las inhabilidades, y en esto no podía menos que asistirle la razón a un  tal  punto  de  partida,  pero  lo  que  sucede  es  que  aquí  no  se trata de  conceptualizar  abstractamente  sobre  estas instituciones, sino de interpretar,  de  darle  real  sentido  a la causal objeto de análisis, esto es, a la tercera  del  artículo  150  de  la  Ley  270  de  1.996,  según  la  cual,  procede la  declaratoria  de insubsistencia del cargo de cualquier funcionario o empleado de  la  Rama  Judicial,  cuando  “se  encuentre  bajo  medida de aseguramiento que  implique  privación  de  la  libertad sin derecho a la libertad provisional”,  pero  como, a su turno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 359 del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal, también procede la suspensión en el  mismo  cargo  al  proferirse  la  misma  medida de aseguramiento, no se ve cómo  puedan  independizarse  los  dos  fenómenos  a  la  hora  de  interpretarlos  y  especialmente  cuando de aplicar la referida causal tercera del artículo 150 de  la  Ley  Estatutaria para la Administración de Justicia se trate, pues aquí en  ninguna  forma puede perderse de vista que los dos institutos tienen un supuesto  común  y  básico,  como  que sin su existencia ninguna de las dos normas puede  aplicarse:  La  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  en  contra del servidor de la justicia, que  es  una  sola,  es  la  misma a la que se le hace producir doble efecto, y ello,  desde  luego,  nada  de  reprochable  jurídicamente  tendría,  pero  siempre y  cuando,  no se excluyan por el  momento  procesal en que se apliquen, por su contenido o por sus efectos, ya que  de  ser  así,  es  lo  consecuente  interpretarlas  en  tal  forma que las haga  racionalmente  operantes,  no atropelladoras de derechos, que de por supuesto en  la  ley  esa  racionalidad, teniendo presente que el proceso hermenéutico de la  normatividad  positiva  impone,  hoy  más  que nunca, una labor intelectiva con  sentido,  en  que  se  hagan  palpables  el  por  qué y el para qué de la ley,  avanzando  de  un  plano  meramente  conceptual a un derecho de consecuencias, o  dicho  en  otros  términos,  de  una  jurisprudencia puramente conceptual a una  jurisprudencia  de  consecuencias, a la cual no podrá nunca llegarse si se deja  de lado la ley como sistema y su teleología.   

b)  Así, el supuesto de una tesis, no  por  serlo,  suple  su  demostración,  ya  que  precisamente para que lo sea es  imperativo  demostrar  su  existencia,  su validez, su legitimidad y en derecho,  como  ya  se  dijo,   su  racionalidad, que aparezca nítida, respetuosa de  derechos  y  garantías,  no  como  simple  manifestación de poder, pues de ser  así,  lo  único  que  la  hará cumplir es el mandato de autoridad, pero en su  esencia  siempre  se  presentarán  como  ilegítimas.  Afirmar  que la referida  inhabilidad  procede  en  casos  como  el presente, porque se da por supuesta la  autonomía  de  la  suspensión  del  citado  artículo 359 procesal y la causal  tercera  del  artículo  150 de la Ley 270, es desconocer que, si bien es cierto  la  suspensión  en el cargo tiene como razón de ser la de poder hacer efectiva  la  privación de la libertad, no puede desconocerse que si con el proferimiento  de  la  detención  preventiva  se  impone  la insubsistencia en el mismo cargo,  aquella  carece  de  sentido,  pues  si ya el funcionario o empleado judicial ha  sido  declarado  insubsistente,  con  mayor  razón  es  posible  efectivizar el  mandato  de  detención,  como  que  ya ni siquiera quedaría  subsistiendo  vínculo   laboral   alguno,   pues  ha  desaparecido.  De  ahí  que,  ante  la  interpretación  de  la  Sala Mayoritaria, la suspensión del cargo de que trata  la  Ley  Procesal Penal para efectos de materializar la detención preventiva de  los  servidores públicos, necesariamente ha desaparecido, pues así formalmente  continúe  en  el  Código,  por  sustracción de materia ya no será aplicable.  Para  qué  la suspensión del cargo si con la misma medida de aseguramiento, en  el  mismo  momento  procesal, se impone la insubsistencia?. Se diría, entonces,  que  lo  que  sucede  es  que  en el campo penal la suspensión lo es para hacer  efectiva  la  detención y en la Ley 270 para la declaratoria de insubsistencia,  es  decir,  para cumplirse en un ámbito diverso, como se afirma en la decisión  mayoritaria,  pero  esto es sofístico, no es cierto, ya que por tratarse de una  misma  situación  laboral-administrativa,  la  suspensión  debe  ceder ante la  insubsistencia,  y  como  las  dos  procederían  en  el mismo momento procesal,  aquella  quedaría  como  inaplicable,  surgiendo,  por tanto, dos hipótesis de  esta   curiosa  y  absurda  situación:  O  se  entendería  que  la  causal  de  insubsistencia  absorbe  a  la penal de suspensión y por ende, ésta no se hace  aplicable,   prácticamente  derogándola,  o,  que  las  dos  subsisten  y  son  aplicables.   

Respecto  de  la  primera,  no  parece  la  interpretación  indicada  del fenómeno, no sólo porque se trata de normas que  regulan  situaciones  jurídicas  diversas, sino porque las dos disposiciones se  encuentran  vigentes,  no  son  inconstitucionales  y  el  intérprete  no puede  derogar  por interpretación una de ellas, más aún cuando no se ve cómo puede  absorber  la  una a la otra, si cada una tiene un campo y momento propio para su  aplicación.  Y en relación con la segunda, es la que corresponde admitir, pero  dándole  su verdadero sentido interpretativo, pues el simplista y equivocado de  la  Sala  Mayoritaria,  en  verdad  no  resiste un serio análisis, ya que si la  suspensión  es  para  que  pueda  hacerse  efectiva la decisión detentiva, con  mayor  razón  frente  a  la  insubsistencia. Y no es que las dos normas guarden  absoluta  autonomía  frente a igual fenómeno, toda vez que, las dos decisiones  administrativas  sirven  de fuente para la penal, es decir, que la suspensión o  la  declaratoria  de insubsistencia, hacen que la medida penal pueda ejecutarse,  no  se  trata  de  decisiones  administrativas abstractas u originadas en causas  también  administrativas  o  disciplinarias,  sino propiciadas por la decisión  penal que producen sus efectos en ese mismo proceso.   

c) El afirmar, en segundo termino, que esta  autonomía  y  procedencia  concomitante  de  aplicación  se  debe a que con la  declaratoria  de  insubsistencia  lo  que  se  busca  es “garantizar valores y  principios  inherentes  a  la  Administración de Justicia, por considerarse que  aquél  respecto  de  quien  pesa  una  medida  de  aseguramiento  que  implique  privación  de  la  libertad  sin  derecho  a  excarcelación,  tiene seriamente  comprometidas  las  cualidades  de  moralidad,  dignidad  y  decoro que exige la  sociedad  de  quienes  se  desempeñan  en  la  función pública de administrar  justicia”,  claro  está, que esto puede ser cierto, pero lo que sucede es que  aquí  éste  no  es  el problema a dilucidar, pues no se trata de justificar la  expedición  de  la  norma inhabilitadora, que, sin lugar a dudas, se motivó en  el  respeto  a  esos  y  otros  valores,  y de suyo serían los que emanan de su  contenido  para  efectos  de  establece  su ratio legis, sino de establecer  frente  a  claros  mandatos  legales,  si  éste  es  el  momento  procesal para  aplicarla  no  de  lege  ferenda  sino  de  lege  lata,  pues la aspiración del  interprete  puede  ser la de la Sala  Mayoritaria, pero precisamente eso es  lo  discutible,  resultando  igualmente  sofistico  evadir  la problemática con  argumentos  que  no  corresponden  al  fenómeno objeto de análisis. El numeral  tercero   en   comento   en   ninguna   parte  afirma  que  la  declaratoria  de  insubsistencia  procede  inmediatamente  después  de  haberse proferido el auto  detentivo,  lo  que  dispone  es  que debe aplicarse tal inhabilidad respecto de  “Quien  se encuentre bajo medida de aseguramieto que implique privación de la  libertad   sin   derecho   a   la   libertad   provisional”,   que   es   bien  distinto.   

6.  Cuál será, entonces, la alternativa a  tomar?.  En  mi  criterio,  debe ser la que posibilite el empleo de los métodos  sistemático  y  teleológico de interpretación básicamente, sin desconocer en  la  medida  en que el contenido de las normas en conflicto lo exijan y permitan,  los   demás  medios  auxiliares  para  cumplir  con  esta  función.  Así,  en  primer   lugar,  se  impone observar, como útil auxilio, el contexto de la  normatividad  positiva  que  consagra  similar disposición para otras clases de  servidores  públicos,  con  el  fin  de  precisar  si efectivamente de lo   que   se   trata   es  -como lo afirma la Sala Mayoritaria, claro  está,  para  rebatir  los  argumentos  que  a  favor  de mi tesis expuse en los  correspondientes  debates-,  de una excepción a la política general del Estado  respecto  a esta clase de inhabilidades o si, por el contrario, comprendidas las  causales  del  artículo  150 de la Ley 270 de 1.996 en su conjunto, posibilitan  un sentido diverso. En efecto:   

a)  Como  inhabilidades  generales,  es  la  propia  Constitución Política la que en el artículo 122, inciso final, la que  determina  que, “Sin  perjuicio de las demás sanciones que establezca la  ley,   el   servidor   público   que   sea  condenado  por  delitos  contra el patrimonio del Estado quedará  inhabilitado  para  el desempeño de funciones públicas”, y de acuerdo con la  ley,  la  734 de 2.002, nuevo  Código   Disciplinario   Único,   artículo   38,   al  regular  las  “Otras  Inhabilidades”,  a  demás  de  aquella,  el  “  … haber sido condenado  a pena privativa de la libertad  mayor  de  cuatro  años  por delito doloso dentro de los diez años anteriores,  salvo  que se trate de delito político”, “a partir  de  la  ejecutoria  del fallo”, como se precisa en el  primer inciso, y,   

b)  Como  inhabilidades  específicas,  se  tiene,  con  base constitucional,  que para ser Presidente de la República  por   disposición  del  artículo  179,  numeral  primero,  por  remisión  del  artículo  197 de la Carta Política, opera la de haber “… sido condenado   en   cualquier   época   por  sentencia  judicial,  a  pena  privativa  de  la  libertad,  excepto por delitos  políticos   o   culposos”  y  en  cuanto  a  los  Congresistas,  por  expresa  regulación  del  artículo  179,  también  de  la Ley Fundamental, respecto de  “Quienes    hayan    sido    condenados  en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la  libertad,  excepto  por  delitos políticos o culposos”, inhabilidad ésta que  también  procede  por mandato del numeral tercero del artículo 232 de la Carta  para  los  magistrados  de  la  Corte  Constitucional,  de  la  Corte suprema de  Justicia y del Consejo de Estado.   

Y,  con  fuente  legal,  en  punto  de esta  inhabilidad,  que es la que interesa para este asunto, se tiene que en relación  con  la  elección  del Procurador General de la Nación, -con la cual se impone  iniciar  su  rastreo, no únicamente porque en orden jerárquico así se impone,  sino  porque  la  reciente reforma introducida a la Ley 201 de 1.995 mediante el  Decreto  262 de 22 de febrero de 2.000, ilustra, cuando menos, pues la verdad es  que  precisa  el contenido y alcance de la causal en cuestión, seguramente para  evitar  interpretaciones  como  de  la  que ahora nos apartamos, para lo cual se  torna  necesario reseñar comparativamente las normas derogadas y las vigentes-,  de  conformidad  con el artículo quinto de la Ley 201 de 1.995, era aplicable a  quien:  “a)  …  haya  sido  condenado por sentencia  judicial  ejecutoriada a pena privativa de la libertad,  excepto  por  delitos  políticos o culposos”. Ahora, se amplió el ámbito de  esta  inicial  inhabilidad para incluir, a quien: “2. … haya sido condenado,  en  cualquier  época,  a  pena  privativa  de  la libertad, excepto por delitos  políticos  o  culposos.  3.  …  haya  sido condenado en cualquier época, por  delitos  contra  el  patrimonio  del  Estado, incluido el Peculado culposo y por  Aplicación   oficial   diferente,   o  por  Enriquecimiento  ilícito.  4.  …  se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique  la  privación de la libertad o haya sido afectado por resolución de acusación  o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriada, excepto por delitos políticos o  culposos”.   

En  relación con los demás funcionarios y  empleados  de  la Procuraduría,  de conformidad con el artículo 174 de la  Ley   201  de  1.995,  no  podían  vincularse  con  esas  instituciones:  “c)  Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que  implique  la  privación  provisional de la libertad, o hayan sido afectados por  resolución      de     acusación     o     su     equivalente,     debidamente  ejecutoriada”;  ahora,  a  partir  de  la  referida  reforma,  si  bien  coinciden  los  motivos  de  inhabilidad  consagrados en los  numerales  2º. y parcialmente respecto del 3º., pues en éste no se incluye el  Peculado  culposo  y  por  aplicación indebida, en relación con los dispuestos  para  el  Procurador  General,  respecto de la 4ª., se dispone que procede  para   “Quienes   se   encuentren  bajo  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva o hayan sido afectados por resolución  de  acusación  o  su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos  políticos  o  pulposos”,  precisando  en  el inciso  siguiente,  que: “Si esta causal de inhabilidad fuere  sobreviniente  a  la  posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público  hasta   la  finalización  del  proceso  penal  correspondiente,  mediante  acto  administrativo  contra  el  cual  proceden  los  recursos  de ley”,   introduciendo   así,   no   sólo   algunas  modificaciones  se  trascendencia  respecto  a  la  redacción  de  esta  causal en la Ley 201, sino  clarificando  la  situación  administrativa  que  procede  en los casos de este  motivo  de  inhabilidad,  cuando  es  sobreviniente  a la posesión en el cargo.   

Respecto  de  los  Agentes  del  Ministerio  Público  y  por  expreso  mandato de la Constitución Política, artículo 279,  que  deja en la ley el establecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades  de  “todos  los  funcionarios y empleados” de la Procuraduría, el artículo  172  de  la  Ley  201  de 1.995, no derogado mediante el citado Decreto 262, por  expreso  mandato  del  artículo 262 del mismo, dispone que para éstos proceden  “…los  mismos  derechos”  y  están “sujetos a las mismas inhabilidades,  incompatibilidades,  deberes  y  prohibiciones que exige la Ley Estatutaria para  ejercer  cargos  en  la  Rama  Judicial”,  con  lo cual se les es aplicable el  numeral 3º. de la Ley 270 de 1.996.   

En  cuanto  al  Defensor  del  Pueblo,  por  mandato  del  artículo tercero de la Ley 24 de 1.992, no podrá desempeñar ese  cargo:  “1.  Quien  haya sido condenado por sentencia  judicial  ejecutoriada a pena privativa de la libertad,  excepto  por  delitos  políticos  o  culposos”.  En  relación con los demás  funcionarios  y  empleados  de  esta  Institución,  debe  colegirse  que siguen  vigentes  las  inhabilidades  que  disponía  el  artículo 174 de la Ley 201 de  1.995,  “tanto  para  los funcionarios y empleados de la Procuraduría como de  la  Defensoría  del Pueblo”, pues, al disponerse en el artículo 85 del nuevo  Decreto  que  las  inhabilidades  allí  contenidas  sólo proceden para quienes  pretendan  “desempeñar  empleos  en la Procuraduría General”, es claro que  no  incluye  a  la  Defensoría  del  Pueblo,  sin  que ello signifique que haya  omitido  incluirlos,  sino  que  para ellos sigue vigente el artículo 174 de la  Ley  201,   en  cuanto a que por imperativo del artículo 262 referido a su  “Derogatoria  y  vigencia”,  “las  disposiciones  …  relacionadas con la  Defensoría del Pueblo”, continúan vigentes.   

Para los Miembros de las Juntas Directivas y  representantes   legales   de   las  entidades  descentralizadas,  procede  esta  inhabilidad  por  disposición  del  artículo tercero del Decreto 128 de 1,876,  respecto      de      quienes:      “b)     Hubieren     sido     condenados   por   delitos   contra   la  administración  pública,  la  administración  de justicia o la fe pública, o  condenados  a pena privativa  de   la   libertad   por  cualquier  delito,  exceptuados  los  culposos  y  los  políticos”.   

Respecto de los Contralores Departamentales,  en  términos  del  artículo  sexto  de  la  Ley  330  de 1.996, no podrán ser  elegidos   para  ese  cargo:  “….quienes  en  cualquier  época  hayan  sido  condenados  penalmente a pena  privativa    de    la    libertad,    excepto    por    delitos   políticos   o  culposos”.   

Tampoco  podrá  ser  designado  Alcalde,  artículo  95  de la  Ley 136 de 1.994, quien: “1. Haya sido condenado  por  más  de  dos años a pena  privativa  de  la  libertad  entre  los  diez  años  anteriores a su elección,  excepto   cuando  se  trate  de  delitos  políticos  y  culposos,  siempre  que  no hayan afectado el patrimonio del Estado”.   

En punto de los Concejales, artículo 43 de  la  ley  136  de  1.994, procede esta inhabilidad, respecto de: “1) Quien haya  sido  condenado, a la fecha de  la  inscripción  por  sentencia  judicial,  a  pena  privativa  de la libertad,  excepto  por  delitos  políticos  o  pulposos,  salvo  que estos últimos hayan  afectado el patrimonio del Estado”.   

Para los Personeros, artículo 174, Ley 136  de   1.994,   opera   respecto   de   quien:   “c)   Haya   sido  condenado,  en  cualquier  época,  a pena  privativa  de la libertad excepto delitos políticos o culposos”, mientras que  para  los  miembros de la Junta Metropolitana, por mandato del artículo décimo  de  la  Ley  138  de 1.994, “rigen las mimas incompatibilidades y conflicto de  interés que rigen para Alcaldes y Concejales”.   

Para los Miembros de las  Juntas   Administradoras   Locales   del   Distrito  Capital, procede  para  quienes:  “1. Hayan sido condenados  a  pena  privativa de la libertad, excepto en los casos de delitos  culposos  o  políticos”,  y para los de los demás municipios, por manado del  artículo  124  de  la  Ley  136  de 1.994, cuando:  “1) Hayan  sido  condenados    a  pena  privativa  de la    libertad dentro de diez (10) años anteriores  a    la    elección,   excepto   en   los   casos   de   delitos   culposos   o  políticos”.   

7.  Como  se  ve, este panorama legislativo  deja  claro  que  la  inhabilidad  en  cuestión  no puede comprenderse como una  excepción  a  la  política  estatal para que la función pública, en plenitud  entendida,  esté  garantizada  en la transparencia y honestidad de las personas  que  vayan  a  manejar  los  asuntos que a ellas se les asignen, limitándola al  ámbito  de  la  Rama  Judicial,  para   a partir de allí deducir su ratio  legis  y por ende, su sentido, pues la realidad que se evidencia del seguramente  incompleto   régimen   actualmente  vigente  en  punto  de  la  inhabilidad  en  cuestión,  pero  de  suyo  suficiente  para  el análisis de este asunto,   demuestra  todo  lo  contrario:  se  trata  de  una  general política de Estado  reguladora  de  la  moralidad  pública,  tendiente  a  pretender que quienes lo  representen  estén  libres  de  mácula,  que ponga en tela de juicio su propia  legitimidad,  pues  la sociedad lo que espera es que la función pública, en el  campo  que  sea,  se encuentre ejercida por las personas más representativas en  el  seno de la sociedad, tanto en conocimientos como, y principalmente,  en  honestidad,    transparencia,    pulcritud    y   en   fin,   que   –por utilizar expresiones, hoy en día,  relievantes   en  algunas  concepciones  del  Derecho-,  que  no  defrauden  sus  expectativas,  pero,  igualmente,  sin  extremos  moralistas  que so pretexto de  cumplir  con  estos fines, se lleven de calle, contradictoriamente, los derechos  de   que   se   reclama   su   respeto,   más  aún,  cuando  su  eventual  cuestionamiento   sea   consecuencia  –como  aquí sucede- de un proceso penal, que como ninguno, el propio  Estado  lo  ha  sustentado   en  el  respeto  pleno  a  la  presunción  de  inocencia.  De  ahí  que,  si  alguna  conclusión  habría  que  sacar  de  la  confrontación   hermenéutica   de  estas  disposiciones,  es  que  no  resulta  suficiente  el  simple  proferimiento  de  una  resolución  detentiva contra un  servidor  público,  incluyendo  desde  luego  los de la Rama Judicial, para que  proceda  la  declaratoria  de  insubsistencia  como inhabilidad, claro está, en  tratándose  de  la  inhabilidad  sobreviniente, pues, la situación frente a la  persona  que aun no se ha posesionado, tiene un ámbito distinto, como que hasta  ese  momento  no  es  servidor  público  y  su situación será, si es el caso,  discutible  en  la  jurisdicción  contenciosa,  pues  además,  es que en estas  condiciones ni siquiera podrá ser nombrado.   

Es que no podría entenderse, que si bien es  cierto,  pues  no  podía  ser  de otra forma, lo esencial que resulta para toda  sociedad  la  transpariencia  que  debe exigirse en los funcionarios y empleados  encargados  de  administrar justicia, también lo es, que ninguna razón podría  justificar  que  igual carencia de tacha debe exigirse en un Estado de Derecho a  todos  sus  funcionarios,  desde  el  Presidente  de la República hasta el más  humilde  servidor  estatal. Aquí no puede admitirse el relativismo: admitir que  para  unos  funcionarios  públicos  el  Estado  exige  una  moralidad  pública  superior  a  otros,  es  admitir  una  deshonestidad parcial, y claro está, que  partir   de   un   tal   supuesto   es   admitir   la   corrupción,  clasificar  justificativamente  las  bases  éticas  de la colectividad para estratificarlas  creando  clases  o  escalas,  tanto  en la política del Estado cuando la ejerce  precisamente   para   prevenir  que  entre  sus  agentes  se  puedan  involucrar  servidores  que  la  propia sociedad deslegitima por sus antecedentes, por haber  defraudado  sus  propios  interés  al  haber  vulnerado  los  derechos y bienes  jurídicos  protegidos  por  la  ley,  o  en  el conjunto, indivisible,  de  valores  que  como  un todo deben ser predicables de quienes ejercen la función  pública.  La  justicia  es  la  pirámide del sustento social, pero así mismo,  dentro   de  cada  uno  de  los  roles  estatales  lo  es  el  legislativo,  que  –como es sabido- también  cumple,  así  sea eventualmente, funciones judiciales, así no pertenezcan a la  Rama  Judicial,  y  qué  decir  de  la  función  administrativa en general que  compromete las relaciones individuo-Estado?.   

9.  Trátase  aquí,  nuevamente,  de  otro  sofisma,  que  además  de  resultar carente de base constitucional, como que la  Carta  Política  no  crea  escala  de  importancia  entre las distintos poderes  públicos,  ni  menos  estratos de honestidad entre ellos, en todos la exigencia  de  integral  pulcritud en  sus funcionarios es una sola: esa es la base de  la  legitimidad  del  Estado en el manejo de la función pública y para la cual  la  sociedad  lo  ha  creado  y  lo  sostiene.  Cambiarle  el modelo, no es nada  distinto,  que  relativizarlo,  y esto –en  mi  sentir-  no  es  lo que ha pretendido la ley en este caso al  establecer  para  los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial la precitada  causal  tercera  del artículo 150 de la Ley Estatutaria para la Administración  de  Justicia,  y  que  si  se  lograría  si admitiéramos, como lo hace la Sala  Mayoritaria,  al  despreciar  la  identificación  de  una determinada política  estatal  en  el  establecimiento general de esta inhabilidad, para afirmar la de  la  Ley 270 como insular frente al conjunto normativo. No, lo que sucede es que,  esa  no  es  la interpretación que le corresponde a un tal mandato, y se impone  dársela,  pues aquí –como  se  ha visto- se ha partido de un doble sofisma para allanar el camino que pueda  explicar  justificativamente,  el  sentido dado: el afirmar que así se trate de  la  misma  medida,  la  resolución  de  detención  preventiva,  puede producir  concomitantemente  un doble efecto, no obstante ser excluyentes, como sucede con  la  suspensión y la declaratoria de insubsistencia, bajo el argumento de que su  independencia  la  marca  los diversos fines para los cuales se utilice, pues en  el  proceso  penal  lo  es  para que se pueda hacer efectiva la privación de la  libertad,   mientras  que en éste, de carácter administrativo, lo es para  efectos  de  declarar  la  insubsistencia en el cargo por estar “comprometidas  las  cualidades de moralidad, dignidad y decoro que exige la sociedad de quienes  se  desempeñan  en  la  función pública de administrar justicia”; y de otra  parte,  el considerar que la causal de inhabilidad en cuestión no corresponde a  una  general  política  estatal del moralidad pública sino que está estatuida  exclusivamente  para  los  fines de la administración de justicia, por cuanto a  estos  servidores  públicos  “les  es  exigible  una  mayor  transparencia  y  moralidad  que  a  los  demás”,  cuando la verdad es que ninguna de estas dos  premisas  resultan ciertas y por ello se quedan en simples afirmaciones carentes  de  demostración,  pues  al confrontarlos conceptual y normativamente, ya vemos  como  se  desvirtúan  sin  mayor  esfuerzo  dialéctico.  De  ahí  que  se vea  precisada  la  decisión  a no abordar procesal y probatoriamente la etapa en la  cual  se  encuentre  el  proceso penal en el cual se haya proferido la medida de  aseguramiento,  sino  que  opte por suplirlo con el deleznable argumento, según  el  cual,  la  insubsistencia  procede  una  vez dictada la medida detentiva por  “la  necesidad  que  tiene  la rama judicial de evitar que personas gravemente  indiciadas  de  haber infringido la ley penal administren justicia, pues ninguna  confianza  le  pueden  merecer  ni  a  la administración ni a los asociados”,  dejando  de  lado  el  punto  básico  e  inicial  a  esclarecer, como es, el de  determinar  si  la  ley está exigiendo para que opere esta inhabilidad el sólo  proferimiento  de  dicha  medida o si además de ello, lo imprescindible es  precisar,  antes  que  todo,   el  momento  procesal en que se encuentre el  proceso penal, para que pueda operar, como yo creo. Veamos:    

a)  En  efecto, la causal tercera de la Ley  270  de  1.996  dispone, que “No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la  Rama  Judicial:  1º.  ….,  2º.  …,  3º. Quien se encuentre bajo medida de  aseguramiento  que  implique privación de la libertad sin derecho a la libertad  provisional.”,  precisando  en  su  parágrafo  que,  si  alguna  de las siete  causales  de  inhabilidad  que  consagra  este  artículo  surgiere  “en forma  sobreviniente”,   “serán  declarados  insubsistentes  mediante  providencia  motivada,  aunque  el  funcionario  o  empleado  se encuentre escalafonado en la  carrera judicial”.   

b)  Con  base  en este imperativo legal, la  Sala  Mayoritaria  ha  en  tendido  que  para  la  procedencia de esta causal de  inhabilidad,  es  suficiente  el  proferimiento de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  para que proceda la declaratoria de insubsistencia en el  cargo  si  se  trata  de un funcionario o empleado de la Rama Judicial, esto es,  para  el  caso  de  la  inhabilidad  sobreviniente o simplemente para que impida  serlo,  si  aún no ha tomado posesión del cargo, se ha visto precisada a hacer  una   personalísima   interpretación  de  estas  dos  normas,  aparentando  su  sistematización,  pues  en  verdad  lo  que  hace  es  crear  una disposiciones  diversas,  nuevas, pues la ley no establece ni posibilidad, la inclusión de los  elementos diferenciadores que en la decisión se hacen.   

c)  De una parte, se afirma que la norma no  exige  que  el  funcionario  o  el  empleado  esté  efectivamente privado de la  libertad,  sino  que se haya dictado dicha medida y que de acuerdo con el delito  imputado  y  demás  exigencias  que  eventualmente  se  hagan,  no  proceda  la  excarcelación   povisional”;   y   de   otra,  recurriendo  a  una  inusitada  clasificación   delictual,   carente  de  sustento  legal  y  sin  antecedentes  doctrinales  o  jurisprudenciales,  que  se  sepa, se procede a distinguir entre  “delitos  graves”  y  “menos  graves”,  para colegir, que respecto de la  causal  tercera  debe  entenderse  que la ley la hace aplicable en relación con  “los  delitos  considerados  por  el  ordenamiento  jurídico  como graves y a  ciertas  situaciones particularmente comprometedoras para el procesado previstas  en  la  ley  (art.  357  del  C.  P. P.), como cuando la persona es capturada en  flagrancia  por  delito  doloso  o preterintencional que tenga señalada pena de  prisión,  así éste no tenga “la categoría de grave”, y la sexta para los  “menos  graves”,  esto  es,  “cuya  medida  de  aseguramiento  no comporta  privación  de la libertad, sino que dan lugar, por ejemplo a caución prendaria  o  juratoria o a detención preventiva pero con derecho a excarcelación, porque  se  dan  los  requisitos para gozar de la condena de ejecución condicional, los  cuales no estructuran el motivo de impedimento”.   

Así,  para los primeros es suficiente para  la  declaratoria  de  insubsistencia  el  proferimiento  de  la medida detentiva  provisional,  mientras  que  para  los  segundos, por su menor gravedad, hay que  esperar   hasta   que  se  dicte  sentencia,  condenatoria,  desde  luego,  debe  entenderse.   

d) Como se ve, ha ideado la Sala Mayoritaria  un    peligrosísimo    “método    interpretativo”   para   justificar   la  procedibilidad  de  la  insubsistencia del cargo en el caso de la causal tercera  del  artículo 150 de la Ley 270 de 1.996, que nos ocupa, como es el de crear un  requisito  que  la  ley  no  trae, ni esta causal ni la sexta, esto es, el de la  pretendida   gravedad   del   delito  para  evadir  así  la  clara  posibilidad  hermenéutica  que  brinda  esta  norma  al  sistematizar  las  dos causales, no  únicamente  porque  así  se soluciona la aparente contradicción que pareciera  surgir   entre  estos  dos  motivos  de  inhabilidad,  cuando  si  se  aplicasen  independientemente,  se  llegaría  al absurdo fáctico e imposible jurídico de  declarar   insubsistente   con   la   sentencia  a  quien  ya  se  ha  declarado  insubsistente  cuando  se  le profirió la medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sino  porque,  además, al guardar silencio la causal tercera sobre  el  momento  procesal  en  que  debe  encontrarse  la  actuación penal para que  proceda  la  declaratoria de insubsistencia en el cargo, pues sólo exige que el  procesado  “…  se  encuentre  bajo  medida  de  aseguramiento  que  implique  privación  de  la libertad sin derecho a la libertad provisional”, en ningún  momento   está  exigiendo  que   dicha  inhabilidad  surja  inmediatamente  después  de que se profiera tal medida, y en estas condiciones, no me asalta la  menor  duda  de  que, precisamente, en plena coherencia con la política general  del     Estado     sobre     esta     clase    de    inhabilidad    –conforme  se  vio en la confrontación  normativa  hecha  en  precedencia, en relación con otros servidores públicos-,  el  real  sentido  que  se  impone  darle a esta normatividad es el armonizar la  causal  tercera  con  la  sexta para entender, sin esfuerzo intelectual alguno y  sin   desconocer   en   lo  más  mínimo  la  ley,  que  esta  declaratoria  de  insubsistencia  sobre  procede  para  el  momento  en  que se profiera sentencia  condenatoria  con  el  funcionario  o  empleado  de la Rama Judicial, más aún,  cuando    no    se    puede     perder    de    vista    la    dependencia   normativa  que  suscita  la  causal  tercer, en cuanto a que su aplicación queda supeditada a otro instituto  jurídico,  no  propio  del derecho administrativo, sino del penal, que tiene su  propia  naturaleza jurídica, regulación, exigencias, dinámica y efectos, como  es  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  y  que  no puede  desconocerse   por   la  incidencia  directa  que  tiene  sobre  la  aplicación  independiente  que  se  haga  de  la  causal tercera, ya que lo que suceda en el  proceso   penal,   necesariamente,   dejaría   sin  sentido,  sin  explicación  política,  filosófica  ni  jurídica  la  interpretación a que llegó la Sala  Mayoritaria.   

e)  Esto  es  incuestionable,  pues  por la  dinámica  probatoria misma del proceso penal y por su estructura, es posible y,  en  ninguna  forma  infrecuente,  por  el  contrario, bastante frecuente, que la  medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  su  carácter  de  provisional,  pueda  ser  revocada  al  día siguiente de proferida, bien por el  mismo   funcionario   oficiosamente   o,   previo  el  tramite  de  rigor,  como  consecuencia  de  un  recurso  de  reposición  o  por el superior al desatar un  recurso  de  apelación  contra  la misma, lo cual puede suceder durante todo el  curso  del proceso. Entonces, cuando esto ocurra, tendríamos que colegir que la  ley  impuso  sus destinatarios un absurdo, ya que cuando a los pocos días se le  haya  revocado  esa  medida  al  funcionario  o empleado de la Rama Judicial, se  encontrará  con  que  ya  ha sido declarado insubsistente y declarado inhábil,  con  las  consecuencias  jurídicas que ello implica, pues la Ley 270 no señala  un  término  de duración, lo que pareciera indicar que lo es “de por vida”  para  ejercer  otro cargo público. Y qué pasará, cuando el proceso se le haya  precluido,  e  inclusive,  con  la  misma  prueba que existía para cuando se le  resolvió  su  situación  jurídica,  o  se  haya  declarado  la  cesación  de  procedimiento,  o  lo  que es más grave, si se le ha absuelto. En qué quedará  la   primacía   de   la  moral  y  del  decoro  en  que  se  ha  sustentado  la  interpretación    de    la    Sala   Mayoritaria,   de   la   cual   me   estoy  apartando?.       

f) Es que en casos como este, imprescindible  resulta  para  el jurista, si así se puede decir, sustancializar la literalidad  de  la  norma  mediante  su sistematización, tanto en relación con su contexto  normativo,  como  con  el resto del ordenamiento jurídico, para así establecer  su  teleología,  con  la  ayuda,  además  de  los  medios  conocidos  para tal  fin,   de  la “argumentación de los contrarios”, de que hablaba Carlos  Lozano  y  Lozano  en el importante capítulo que sobre “La interpretación de  la  Ley”  dejó  en  sus  Elementos de Derecho Penal,  según el cual, no  puede  aplicarse  una  norma  “en  una inducción derivada de la imposibilidad  simultánea  de  la  concurrencia  de  dos hechos”, o lo que es lo mismo en el  campo   netamente   filosófico,   del  principio  de  “no  contradicción”,  recurriendo  a  su turno, al “argumento ad absurdum”, según el cual, cuando  de  interpretar  una norma se trata, necesario es llevar la propuesta  “a  todas  sus  consecuencias”  para  demostrar, si lejos de su elaboración   formal,   se  puede estar cayendo en un absurdo fáctico o jurídico,   pues,  de  ser  ello  así  necesariamente  debe  desecharse  para replantear el  método  utilizado,  los  contenidos  de  que  se  ha  partido y las inferencias  conceptuales,  pues  necesariamente se verán modificadas, ya que, como agregaba  el  Maestro:  ”No es concebible” que la interpretación de la ley tenga como  fin  demostrar  “que  el  legislador  o  el  autor  de la ley hayan pretendido  someter  a  los ciudadanos a un régimen inicuo o aberrante, o expedir una regla  sin  sentido,  o  cuyo  sentido  resulta  absurdo”, pues la función  del  hermeneuta  es  la  contraria,  la  de  darle un sentido racional a la norma sin  desconocer   los  supuestos  fácticos  y  jurídicos,  sociales,  filosóficos,  políticos,  históricos,  en fin, el marco axiológico integral dentro del cual  y para el cual se ha expedido.   

g) Así, no puede entenderse que la referida  inhabilidad  se  haya  establecido  en la ley para negar o abolir la suspensión  del  cargo  establecida  en el Código de Procedimiento Penal, ni que el derecho  penal  carezca de un sustento ético y a la postre  del “mínimo moral”  de  que  hablaba  Antolisei  y  que  únicamente sea patrimonio de este trámite  administrativo,  o  que  la  Ley 270 haya querido desconocer el derecho penal de  acto  en  que por mandato del artículo 29 de la Carta rige entre nosotros, pues  la  medida  de  aseguramiento  es consecuencia de un proceso penal y en éste la  responsabilidad  el  procesado  debe  estar  fundamentada en la culpabilidad que  sólo  viene  a  declararse en su aspecto positivo o negativo en el fallo, o que  la  misma  ley  haya  pretendido  graduar  “el  decoro” de que habla la Sala  Mayoritaria,  estableciendo  uno de mayor trascendencia para unos delitos y otro  para  los  demás,  pues no ha otra conclusión se puede llegar con la inusitada  clasificación  que  se  hace de “delitos graves” y “menos graves”, para  que  en  los  unos  se  imponga la insubsistencia con la sola medida detentiva y  para  los  otros  con  el  proferimiento  de  fallo  condenatorio,  pues  un tal  planteamiento  adolece de petición de principio, como que si el problema radica  en  que  la  insubsistencia  debe  hacerse  con  solo  el  decreto  del  auto de  detención   porque  a  la  sociedad  no  le  interesa  tener administrando  justicia  a  un  funcionario  “indiciado  gravemente  por  la  comisión de un  delito”,  igual  planteamiento  habría  que  hacer para los dos eventos, pues  para  juntos  la  ley  procesal  exige  los mismos requisitos para proferir esta  medida,  o  que  la  Ley  Estatutaria  para  la Administración de Justicia haya  querido  desconocer  la presunción de inocencia, que aquí sí procede, y no es  cierto  que  lo  sea  para  el  proceso  penal  y no para éste, ya que aquí la  inhabilidad  surge  como  consecuencia  de  una  decisión  penal y esta ha sido  proferida  en un proceso de esa naturaleza en el cual esta presunción permanece  hasta  que  no se haya proferido sentencia en la que finalmente se desvirtúe, o  que  el legislador haya dado por sentada la deshonestidad del funcionario sujeto  de  este  trámite  administrativo  y  la  incorruptibilidad  de  quien lo está  juzgando  penalmente.  No.  A  los  dos  los  presume  igual  de transparentes y  honestos,  y  por  ello  es  que  ha  preestablecido  el  proceso penal para que  agostándolo  debidamente  se  demuestre  lo  contrario,  o que esta ley no haya  previsto  la  gravedad  y  trascendencia  de  la  medida de insubsistencia en un  Estado  social  de  derecho como para disponer la desvinculación de un Juez con  base  en  una  medida  absolutamente provisional, susceptible de ser revocada en  cualquier  momento,  y  no  prever  sus  consecuencias.  Cómo  le va después a  responder  por  los  inmensos perjuicios causados, cuando el propio Estado lo ha  exonerado  de  responsabilidad o ha demostrado de que las iniciales imputaciones  eran  falsas, o inclusive, que en un evento dado, la acción haya prescrito?. El  darle  respuesta  a estos  y muchos más interrogantes, imprescindiblemente  llevan  a  la  conclusión,  por  vía  del  “argumento ad adsurdum”, a  demostrar  que  no  es  la  que  corresponde  al  real sentido de la norma, pues  admitir  lo contrario sería reconocer, como lo afirmaba Lozano y Lozano, que el  legislador  expidió una ley contradictoria del sistema normativo, desconocedora  del  procedimiento  penal,  lejana  de  la  realidad,  ignorante  en  los  temas  administrativos,   y   apta   para  generar  irreparables  conflictos  no  sólo  laborales,  sino  sociales en general, económicos, familiares, etc., pues, bien  difícil  quedará  admitir  que  ante una posterior revocatoria de la medida de  aseguramiento,  o preclusión o cesación de la acción penal o una absolución,  todo quede en simples disculpas al ex funcionario.   

h) Y, no es que el cuestionamiento quede en  el  campo  de  lo meramente conceptual, sino que su inconsistencia se torna más  evidente  ante  la  propia  Carta  Política,  si  se  tiene  en  cuenta  que de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  inciso  quinto del artículo 122:  “Sin  perjuicio  de  las  demás  sanciones que establezca la ley, el servidor  público  que  sea  condenado  por  delitos  contra  el  patrimonio  del Estado,  quedará  inhabilitado  para  el  desempeño de funciones públicas”, esto es,  que  con la interpretación de la Sala Mayoritaria, se crearía un inintelegible  desigualdad  en  punto  de  su  general  aplicación,  habida cuenta que, si por  mandato  constitucional,  la  inhabilidad  por  delitos contra el patrimonio del  Estado  exige condena, habría  que  entender  que  la  aplicación  del  numeral  tercero  del artículo 150 en  comento,  para esta clase de delitos, sólo procede cuando se ha proferido fallo  condenatorio  en  el  proceso  penal  contra el servidor público “por delitos  contra  el patrimonio del Estado”, pues se trata de una mandato constitucional  general,  mientras  para  los  demás,  es decir, para los servidores de la Rama  Judicial  procesados  por otros delitos sería suficiente el proferimiento de la  referida  medida  de  aseguramiento,  lo  cual desmorona de suyo tal tesis. Y no  podría  afirmarse, que aún en estas condiciones, entonces, para los demás, en  efecto,  no  obliga  el  fallo  de  condena,  pues  lo  que  sucede  es  que  la  Constitución  precisa  este  caso,  pero  deja sentado el supuesto directriz de  esta  exigencia  para  todos  los  demás casos, ya que no podría desconocer la  presunción  de  inocencia y el derecho penal de acto que la misma Carta impone,  no  pudiendo  ser  lo contrario, ya que resultaría inadmisible que precisamente  frente  a  la delitos contra el patrimonio estatal en los que se refleja más la  corrupción  se  espere para declarar la inhabilidad hasta el fallo de condena y  para    los   otros   no,   cuando   –si   se  quiere-  en  la  óptica  de  la  Corte,  debería  ser  lo  contrario.   

i) Y, no es que se trate, como se afirma por  la  mayoría, que el hecho  de que para servidores como el Presidente de la  República,   los  Congresistas,  el  Procurador  General  de  la  Nación,  los  Contralores  Departamentales,  Alcaldes, Concejales, Personeros, Miembros de las  Juntas  Administradores  Locales,  etc,  se  exija para la inhabilidad sentencia  condenatoria,   no   significa  que  debe  extenderse  tal  exigencia  para  los  servidores  de  la Rama Judicial, pues de conformidad con el numeral tercero del  artículo  232  de  la  Carta,  -como ya se dijo- esta inhabilidad sólo procede  para   efectos   de   desempeñar   los   cargos  de  Magistrados  de  la  Corte  Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, cuando  se  haya  proferido  sentencia  condenatoria  “por  sentencia  judicial a pena  privativa  de  la  libertad,  excepto  por  delitos  políticos  o culposos” .  Entonces,  aquí si ya no queda duda de los sofísticos y sesgados argumentos de  la  decisión  de  mayoría, pues cómo admitir que para las máximas cabezas de  la  jurisdicción  ordinaria,  miembros  por  excelencia de la Rama Judicial, la  exigencia  del  “decoro  y  transparencia”  sólo  pueda ponérseles en duda  hasta  que se profiera sentencia de condena mientras que para los funcionarios y  empleados,  obviamente, de menor jerarquía y categoría, si se quiere, sólo se  exija  la  medida  de  aseguramiento,  cuando  por  la  representatividad moral,  ética,  social y jurídica de tan altos funcionarios, son ellos los principales  respecto  de  los  cuales  ninguna  sombra de duda sobre su comportamiento pueda  haber.   

k)  En  fin, creo, que lo coherente, lo que  corresponde  jurídicamente,  para  darle el sentido que corresponde a la causal  tercera  del  artículo  150  de  la  Ley Estatutaria para la Administración de  Justicia,  es  integrarlo con la causal sexta de la misma disposición, para que  sólo   proceda  la  declaratoria  de  insubsistencia  y  la  consiguiente   inhabilidad  (que  en  verdad  sería  una  incompatibilidad  para  los casos de  quienes  estén  desempeñándose  en  los  cargos  e  inhabilidad  para quienes  pretenden  hacerlo),  cuando  se haya proferido el fallo condenatorio y no sólo  con  la  medida de aseguramiento de detención preventiva, quedando así a salvo  cualquier  inconsistencia  con  los mandatos constitucionales y legales, como se  ha  visto,  sin  que  ello  signifique  que   el  funcionario o el empleado  continúe  en el cargo, pues una vez proferida esa medida deberá ser suspendido  del  cargo  por  mandato  del artículo …..del Código de Procedimiento Penal,  conforme  corresponde,  pues  oportuno  también resulta precisar para una mejor  comprensión  de  la  problemática, que si bien la jurisprudencia de la Sala de  Casación   Penal   venía   desde  hace  algunos  años  entendiendo  que  esta  suspensión  sólo  procedía  para  aquellos  casos  en  que  no se afectara la  función  ,  pero  hace  pocos  días  ha cambiado su posición para volver a la  antigua  y que, en mi sentir, es la que siempre ha correspondido a esta clase de  mandato  legal,  esto  es, la de proceder a la suspensión en forma concomitante  con  la  medida  detentiva  provisional.  Así,  la  armonía  total frente a mi  posición  en  este caso queda absolutamente coherente, clara y con sentido y al  final  de  cuentas,  el  cambio  jurisprudencial de la Sala Penal, días termina  dándome  la  razón,  más aún si se tiene en cuenta que se ha producido días  después del fallo de Sala Plena del que estoy disintiendo.   

Y terminan reforzando mi punto de vista, los  mismos  mandatos  legales  últimamente  expedidos, como el ya reseñado Decreto  262,  reformatorio  de  la estructura de la Procuraduría, en el cual además de  excluir  a los agentes del Ministerio Público del régimen de inhabilidades que  establecía  la  Ley 201 de 1.995,  que les hacía aplicables las mismas de  la  Rama  Judicial, incluyéndolos ahora en su propio estatuto, seguramente bajo  la  órbita de la anterior jurisprudencia penal sobre la suspensión y conciente  el  legislador  sobre  el  hecho  de que la insubsistencia solo procedía con el  fallo  condenatorio,  procedió  a  precisar  en  el  inciso segundo del numeral  cuarto  del  citado  artículo  85,  que  “Si esta causal de inhabilidad fuere  sobreviniente  a  la  posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público  hasta   la  finalización  del  proceso  penal  correspondiente,  mediante  acto  administrativo contra el cual proceden los recursos de ley”.   

Realmente,  quizá, me extendido más de lo  acostumbrado   en  esta  clase  de  disidencias,  pues generalmente todo se  contrae  a dejar sintéticamente expuesta la idea que impuso el salvamento, pero  conciente,  como  lo  expuse  al inicio, de lo verdaderamente trascendente de la  decisión   que  ha  tomado  la  Sala  Mayoritaria,  he  creído  un  imperativo  detenerme   en  las razones que he tenido para ello, pues creo y confío en  que muy pronto la Corte tendrá que revisar su posición.   

   

Carlos Augusto Gálvez Argote  

Magistrado  

Fecha up supra  

    

1 M. P.  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar.  Auto  del  10  de  octubre de 2001. Rad.  17.576.   

Reiterada  en Auto del 16 de abril de 2002.  Rad. 19.547 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.     

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