STP10502-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10502-2021  

Radicación  Nº 118278  

Acta  n° 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación formulada por la apoderada de CARMELO  ESPINOSA SAMUDIO Y CLÍMACO ESPINOSA SAMUDIO contra  el fallo del 27 de mayo de 2021, a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente  el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los  mencionados y RAFAEL  SAMUDIO MILANÉS,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  Noveno Penal Municipal de Cartagena, las Fiscalías 4 y 30  Seccionales de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cereté, la Superintendencia de Sociedades, el señor  Álvaro Aldana Aldana, el Intendente Regional de Cartagena de  la Superintendencia de Sociedades, la Directora de Acuerdos de  Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, los señores  Rafael Samudio Milanés, Alberto Márquez Arias, David  Castillo Baute, Miguel Castillo Baute, la Representante Legal de  Alcaluz S.A.S., el Representante de la sucesión del finado  Mauricio Alzate y Eduardo Andrés Rosales Ucros.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde a la  Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos  fundamentales de los accionantes, y en su lugar dejar sin efectos la  decisión proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de  Cartagena el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual accedió  a una medida de restablecimiento del derecho a favor de Álvaro  Aldana Aldana, consistente en suspensión del pago de un  crédito al interior de un proceso de reorganización  donde los accionantes son coacreedores.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  14 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  avocó conocimiento de la presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales  accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El señor Álvaro Aldana Aldana solicitó declarar  la improcedencia de la acción, comoquiera que los argumentos  expuestos por los accionantes son similares a los presentados en  acción de tutela que interpuso Rafael Samudio Milanés  que dejó sin efectos la providencia del 18 de diciembre de  2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y cuyo  fallo de tutela fue revocado en sede de impugnación.  

Añadió  que los tres accionantes son indiciados en investigación penal  adelantada ante la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena por  presunto fraude procesal, estafa y falsedad testimonial y fue  enfático en que la decisión ahora censurada cumple con  los requisitos legales.  

2.  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento de  las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado, para  indicar que emitió decisión del 18 de diciembre de 2020  donde resolvió la alzada propuesta contra decisión  proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad.  

Sostuvo  que en virtud a fallo de tutela la decisión mencionada quedó  sin efectos y se emitió nueva providencia el 11 de marzo de  2021, sin que haya incurrido en vías de hecho al realizar una  debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso.  

3.  Por  su parte, la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena hizo una  síntesis de los hechos materia de investigación de  radicado 13001-6001-128-2018-08871 en contra de Rafael Samudio  Milanés y las actividades desplegadas al interior de la misma.  

En  cuanto a los hechos de la demanda de tutela, afirmó haberse  opuesto a la solicitud de restablecimiento del derecho, comoquiera  que en su sentir era necesario continuar con las labores  investigativas para el recaudo de los elementos materiales  probatorios y evidencia física a que hubiere lugar.  

4.  La  Fiscalía 30 Seccional de Cartagena refirió tener  asignada la indagación de radicado No.  13001-6001-128-2017-06627 seguida en contra de Rafael Samudio Milanés  por estafa agravada y fraude procesal, por hechos que datan del 19 de  octubre de 2019, e hizo un recuento de las labores investigativas  adelantadas al interior de la misma.  

5.  A  su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté  informó haber conocido del proceso ejecutivo hipotecario  presentado en febrero de 2012 por Rafael Samudio Milanés en  nombre suyo y de sus hermanos Clímaco y Carmelo Espinosa  Milanés, en contra de Álvaro Aldana Aldana, proceso del  cual se ordenó su remisión a la Superintendencia de  Sociedades Regional de Cartagena el 6 de octubre de 2015, a efectos  de tramitar proceso de reorganización de persona natural  comerciante.  

6.  De  otro lado, la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar refirió haber corrido traslado de la acción  de tutela a las Fiscalías 4 y 30 Seccionales de Cartagena, por  lo cual afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales  de los accionantes.  

7.  El  Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena hizo un recuento de las  principales actuaciones surtidas en el trámite de la audiencia  de medida de restablecimiento del derecho solicitada por Álvaro  Aldana Aldana.  

8.  Durante  el curso de la acción, tanto el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena como el apoderado del señor Álvaro  Aldana Aldana allegaron copia de la decisión emitida en sede  de impugnación de tutela, donde se revocó la decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y se dejó  sin efectos el auto ahora censurado, de fecha 11 de marzo de 2021.  

9.  Finalmente,  en virtud de lo anterior, la apoderada de los accionantes Clímaco  Espinosa Milanés y Carmelo Espinosa Milanés solicitó  corregir la demanda de tutela, para indicar que la misma no va  dirigida contra la providencia de 11 de marzo de 2021 del Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cartagena como inicialmente se había  anunciado, sino contra la decisión del 18 de diciembre de  2020, del mismo despacho judicial accionado, en atención a que  la primera mencionada perdió sus efectos pues se había  emitido en cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado y en su  lugar se declaró improcedencia.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo  invocado.  

Inicialmente,  realizó un análisis de por qué no es procedente  acceder a una modificación de las pretensiones en sede de  tutela como lo deprecó la parte actora, quien inicialmente  censuró una decisión calendada 11 de marzo de 2021,  pero durante el curso de la actuación varió su  inconformidad para atacar una del 18 de diciembre de 2020, también  proferida por el despacho judicial accionado.  

Finalmente,  fundamentó su decisión en la figura de la carencia  actual de objeto por hecho sobreviniente, en atención a que la  decisión por la cual se promovió la acción de  tutela había perdido sus efectos jurídicos durante el  trámite tutelar, de modo que cualquier orden a impartir caería  en el vacío.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la apoderada de los accionantes CLÍMACO y  CARMELO ESPINOSA MILANÉS, allegó memorial de  impugnación donde solicitó revocar la decisión  de primera instancia, al considerar que no se había dado  prevalencia al derecho sustancial sobre el formal con la errada  interpretación del Tribunal, conforme al cual sí se  podía corregir la demanda de tutela presentada.  

Añadió  que sus poderdantes no pueden verse afectados con la decisión  censurada, comoquiera que no son parte o intervinientes dentro del  proceso penal que se sigue contra Álvaro Aldana Aldana, y que  de acuerdo con las previsiones del artículo 7 de la Ley 1116  de 2006, no es dable que los procesos de reorganización  empresarial sean interferidos por otros procesos, indistintamente de  su naturaleza.  

CONSIDERACIONES  

2.  La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3.  En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  inicialmente se debe hacer un breve recuento del acontecer fáctico  que dio origen a la presente actuación, así como las  principales actuaciones que se han desatado en el transcurso de la  misma:  

3.1.  Entre  los años 2006 y 2010, los accionantes Carmelo y Clímaco  Espinosa Samudio, y Rafael Samudio Milanés realizaron una  serie de negocios con Álvaro Rainero Aldana Aldana en los que  hubo incumplimiento por parte de este último, quien años  más tarde inició un proceso de Reorganización  Empresarial ante la Intendencia Regional de Cartagena, en el que se  incluyó la obligación existente con los ahora  demandantes y para su pago se fijaron 24 cuotas de 56.375.000 pesos,  que se pagarían mensualmente desde octubre de 2019.  

3.2.  Ante  el incumplimiento en el pago de algunas de las cuotas establecidas se  convocó a audiencia ante el Intendente de Cartagena,  oportunidad en que Aldana Aldana manifestó situaciones que  imposibilitaron el pago, oportunidad en que el acreedor y ahora  accionante Rafael Samudio Milanés presentó oposición  por cuanto las circunstancias expuestas no incidían en la  liquidez y solvencia económica del obligado; posteriormente,  el deudor presentó denuncia contra Samudio Milanés por  los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad testimonial,  investigación que se adelanta en la Fiscalía 4  Seccional de Cartagena.  

3.3.  Al  interior del proceso penal en mención, Álvaro Aldana  Aldana en calidad de denunciante solicitó audiencia de  restablecimiento del derecho a fin de suspender el pago de las cuotas  del crédito del que son beneficiarios los ahora accionantes,  con ocasión al proceso de reorganización empresarial en  el que ALDANA ALDANA funge como deudor y que se expuso anteriormente.  

La  solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Noveno  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Cartagena mediante decisión del 14 de septiembre de 2020, la  cual fue apelada, y al resolver la alzada propuesta el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cartagena la revocó mediante decisión  del 18 de diciembre siguiente, oportunidad en que se concedió  la solicitud realizada por el obligado, suspendiendo el pago de las  cuotas de $1.353.000.000 de pesos adeudados.  

3.4.  Inconforme  con la decisión, el ahora accionante Rafael Samudio Milanés  interpuso acción de tutela alegando vulneración a su  derecho fundamental al debido proceso, y mediante fallo del 1º  de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena concedió el amparo, ordenando al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de esa ciudad motivar su decisión. En  cumplimiento de ello, el referido despacho emitió un nuevo  auto el 11 de marzo de 2021. No obstante, el fallo de tutela que  concedió el amparo fue impugnado.  

3.6.  Durante  el desarrollo del presente trámite tutelar, esta Sala de  Tutelas No. 1 en sede de impugnación revocó el fallo  emitido el 1 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, y por ende, quedó sin efectos la decisión  del 11 de marzo de 2021 que accedió a la medida de  restablecimiento de derechos de Álvaro Aldana Aldana, cobrando  firmeza el proveído que en el mismo sentido se había  emitido desde el 18 de diciembre de 2020.  

4. Una  vez hechas tales precisiones, contrario a lo expuesto por el Tribunal  en sede de primera instancia, la Sala se acoge a la postura de la  apoderada de los accionantes, conforme a la cual si bien es cierto,  al radicar la acción de tutela censuraba la decisión  emitida el 11 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cartagena accedió a una medida de  restablecimiento del derecho a favor de Álvaro Aldana Aldana,  consistente en suspensión del pago de un crédito al  interior de un proceso de reorganización donde los accionantes  son coacreedores, no se puede perder de vista que tal decisión  perdió sus efectos jurídicos pues se emitió en  su momento como cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado  por esta misma Sala de Tutelas.  

Lo anterior, en  atención a que la inconformidad de los actores aún  persiste. Nótese que finalmente su pretensión está  encaminada a que se deje sin efectos la decisión que accedió  a una medida de restablecimiento del derecho, conforme a la cual se  suspendió el pago de un crédito al interior de un  proceso de reorganización comoquiera que ostentan la condición  de coacreedores, siendo entonces la decisión censurada, la  emitida el 18 de diciembre de 2020 por el despacho judicial  accionado.  

5. Clarificado  tal aspecto, debe la Sala determinar si  la solicitud de amparo interpuesta por CLÍMACO  ESPINOSA MILANÉS, CARMELO ESPINOSA MILANÉS y RAFAEL  SAMUDIO MILANÉS  contra la referida decisión, cumple con los requisitos  generales necesarios para su procedencia.  

5.1.  Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

6.  En  el caso sub  judice  se observa que los demandantes desconocieron ese presupuesto de  subsidiariedad  que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenían a su alcance,  toda vez que aún el proceso penal adelantado en contra de  Rafael Samudio Milanés, aún se encuentra en curso, no  puede  entenderse que en ese momento hubiera agotado la totalidad de los  medios de defensa con que contaba, será al interior del  proceso donde se pueda solicitar la terminación o  levantamiento de la medida provisional decretada en favor del  procesado y que reprochan los ahora demandantes.  

Aunado  a que no se demostró la posible consumación de un  perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del  juez constitucional, pues finalmente será el juez ordinario  quien defina la situación que plantea por esta vía  excepcional, que, entre otras cosas, hace referencia a un proceso de  reorganización, lo que se traduce en intereses de tipo  económico.  

Así las  cosas, al pretender acudir directamente a la jurisdicción  constitucional sin haberse resuelto definitivamente el proceso penal  en curso, desconoce el carácter residual y subsidiario del  mecanismo de amparo, toda vez que deja  de lado que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso que aduce  vulnerado la apoderada de los accionantes ESPINOSA MILANÉS.  

Si  bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y  transitoria de la acción de tutela transitoria para la  protección de derechos fundamentales cuando se impide el  acceso y goce efectivo del derecho reclamado,  dicho escenario no se presentó en caso de la accionante toda  vez que, se insiste, hace falta el pronunciamiento del juez natural  en sede de apelación.  

En ese orden, los  argumentos puestos de presente por los actores no permiten superar el  requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción  de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite  procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación  de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba  imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Finalmente,  en atención a que se acreditó el desconocimiento del  principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de  amparo, se confirmará la improcedencia del fallo impugnado,  pero por las razones acá expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

2.  NOTIFICAR  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Sentencia T-522 de 2001  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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