STP10119-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10119-2021  

Radicación  Nº 118265  

Acta  n° 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  contra el fallo del 13 de julio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 12 delegada  ante la Corte Suprema de Justicia.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió  la accionante que su derecho fundamental al debido proceso fue  vulnerado por la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema  de Justicia, comoquiera que el 10 de mayo de 2021 solicitó se  le enviara copia del expediente 19001-6000-703-2013-00519 en el cual  funge como víctima, frente a lo cual se respondió que  podía acercarse presencialmente con un dispositivo electrónico  para entregarle el proceso digitalizado, encontrándose en la  imposibilidad de comparecer pues reside en Canadá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  02 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó conocimiento de la presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales  accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   La Fiscal 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia recordó  las causales de procedencia excepcional de acciones de tutela contra  actuaciones judiciales, para indicar que en este asunto no fueron  acreditadas, comoquiera que la solicitud radicada por la accionante  el 12 de mayo del año en curso mediante la cual requería  copias del expediente en el cual funge como víctima, fue  resuelta el 26 de mayo siguiente, respuesta que se envió al  correo electrónico leochavarriaga@gmail.com.  

Agregó  que en la respuesta en mención se accedió a la  expedición de copias del expediente, no obstante, en atención  a lo voluminoso del expediente, se le solicitó aportar un  dispositivo con suficiente capacidad para almacenar el contenido, así  como se le pidió establecer día y hora en que podría  acercarse presencialmente a la Fiscalía para hacerle la  entrega.  

Con  todo, consideró se había desconocido el carácter  de residual de la acción de tutela, aunado a que no se han  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  

Finalizó  su respuesta indicando que se tomarían las medidas pertinentes  para realizar el envío del expediente digital a la ahora  accionante, a través de medios virtuales.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  por considerar no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues  dentro del término legal se ofreció respuesta a la  petición elevada por la accionante.  

Añadió  que, si Chavarriaga Campo presentaba inconvenientes para comparecer  presencialmente a las instalaciones de la Fiscalía para  recibir el proceso digitalizado, lo correspondiente era informar la  situación para adoptar las medidas necesarias a efectos de  garantizar el acceso a la información, sin embargo, acudió  de inmediato a la acción de tutela, desconociendo el principio  de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la accionante solicitó revocar la  decisión de primera instancia para en su lugar conceder el  amparo invocado, pues continúa sin poder tener acceso al  expediente, sin que sea posible viajar desde Canadá a Colombia  para recibir el mismo en un dispositivo, cuando en su criterio se le  puede remitir el proceso digitalizado a través de su correo  electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por la accionante ante la  autoridad accionada, no constituye un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación predicable dentro de la investigación penal  en la que ostenta la calidad de víctima.  

4.  De  conformidad con las pruebas allegadas a esta actuación se  tiene que el 10  de mayo de 2021  MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicitó  a la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  i) la expedición de copia completa del expediente de radicado  19001-6000-703-2013-00519  y ii) copia de los documentos con los cuales se solicitó  audiencia de preclusión.  

En  ejercicio del derecho de contradicción la Fiscalía 12  delegada ante esta Corporación, informó que dio  respuesta de fondo a lo solicitado mediante  correo  electrónico el pasado 26 de mayo del año en curso,  oportunidad en que se accedió a la expedición de copias  y se solicitó a la actora aportar un dispositivo con  suficiente capacidad para almacenar el proceso en atención a  lo voluminoso del mismo, razón por la cual se le indicó  una cuenta de correo electrónico a la cual podría  escribir para establecer día y hora en que pudiera acercarse  presencialmente.  

No  obstante lo anterior, al analizar los motivos de disenso de la  recurrente, se advierte que continúa sin tener conocimiento  del expediente solicitado, pues pese a encontrarse digitalizado no se  le ha hecho llegar por correo electrónico, sin que pueda  tampoco trasladarse físicamente a las instalaciones de la  Fiscalía para que se le entregue en medio magnético la  documentación aludida pues desde hace años reside en  Canadá, situación con la que se imposibilita que pueda  tener acceso directo al expediente y por ende, ejercer en debida  forma su rol como víctima.  

Conforme  con lo anterior, considera esta Sala que le asiste razón a la  accionante al señalar que continúa latente la  vulneración a sus derechos fundamentales, pues si bien el  despacho accionado actuó de manera diligente y tan sólo  11 días hábiles después de radicada la solicitud  emitió una respuesta poniendo a disposición de aquella  el expediente requerido, lo cierto es que sigue sin satisfacerse lo  pretendido, dado que aún no ha podido revisar el expediente y  no cuenta con alguna persona en el país a quien pueda  encomendar la labor de acercarse a las instalaciones de la Fiscalía  para recibir el proceso digitalizado en un dispositivo.  

Así  las cosas, advertida la vulneración a las garantías  fundamentales de MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  se revocará la decisión impugnada y se concederá  el amparo reclamado ordenando a la Fiscalía 12 delegada ante  la Corte Suprema de Justicia  que en el término de cinco (5) días hábiles,  contados a partir de la notificación de este fallo, remita a  MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO a través de correo  electrónico, i) copia completa del expediente de radicado  19001-6000-703-2013-00519 y ii) copia de los documentos con los  cuales se solicitó audiencia de preclusión en el  mencionado proceso, de acuerdo a la petición por ella elevada  el 10 de mayo de 2021.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR la  sentencia de tutela impugnada.  

3.  Notificar  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

      

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