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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
CUI 73-001-60-00432-2013-03249-01
SP4545-2021
(Aprobado Acta Nº 262)
Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones E.I.C.E.- contra la sentencia de reparación integral proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la cual STELLA RAMÍREZ VARGAS fue condenada al pago de perjuicios a favor tanto de la entidad impugnante como del Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguro Social -I.S.S.- en liquidación.
I. HECHOS
STELLA RAMÍREZ VARGAS -quien para el 2012 fungía como Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué- (i) participó en la falsificación de 7 actas de reparto, para lo cual aceptó la promesa de ser nombrada como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura; motivo por el que (ii) conoció de procesos de tutela tramitados con los números de radicación 2012-00010, 2012-00015, 2012-00016, 2012-00046, 2012-00053 y 2012-00054 contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- y 2012-00043 contra Cajanal E.I.C.E.; y (iii) pese a la improcedencia de las respectivas acciones, resolvió tutelar y disponer el reconocimiento de derechos pensionales, por cuyas órdenes se materializaron pagos a favor de los accionantes.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Actuación penal.
Por los mencionados hechos, algunos investigados con el radicado Nº 73001.60.00.432.2013.03249 y otros con el radicado Nº 73001.60.00.432.2014.00726, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras decretar su acumulación, profirió sentencia anticipadamente el 1º de marzo de 2017, en la cual RAMÍREZ VARGAS fue condenada a las penas principales de 172 meses de prisión y multa de 10.032,74 SMLMV, así como a las accesorias de pérdida del cargo público y a la inhabilitación permanente de que trata el artículo 122 de la Constitución Política por ser hallada responsable a título de autora de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad material en documento público, “siete (7) cohechos propios” y cómplice de “seis (6) delitos de falsedad material en documento público”.
2.2. Actuación incidental.
Adelantado el trámite de reparación integral, el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, fundado en la responsabilidad civil de STELLA RAMÍREZ VARGAS y el daño causado, resolvió condenarla:
(i) Al pago de $530.679.456 a favor del Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguro Social -I.S.S.- en liquidación por concepto de daño emergente; e intereses del 6% anual sobre la suma anterior, conforme con lo señalado en el artículo 1617 del Código Civil, causados desde la fecha de ejecutoria de esta decisión.
(ii) Al pago de $1.431.989.356 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por concepto de daño emergente y;
(iii) A costas y agencias en derecho.
De otra parte, negó la pretensión indemnizatoria formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.
Tanto esta última entidad como RAMÍREZ VARGAS recurrieron la sentencia, sin embargo posteriormente desistieron de los recursos. Estas manifestaciones fueron aceptadas por el a quo en auto del 14 de febrero de 2019.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la primera de las condenas atrás relacionadas -la proferida a favor del P.A.R.I.S.S.- y, concedida la alzada, el expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
III. LA APELACIÓN
Señala el apoderado recurrente que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones E.I.C.E.- es la persona jurídica legitimada para ser acreedora de la indemnización decretada en la sentencia a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -P.A.R.I.S.S., debido a que tiene la calidad de subrogataria de todos y cada uno de los procesos en los que el P.A.R.I.S.S. se hizo parte con ocasión de la liquidación del I.S.S., por las siguientes razones:
(i) Acorde con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2000 y el Decreto 4121 de 2011, Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, incluidos los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005 y;
(ii) Conforme con el artículo 25 del Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1450 de 2011, el I.S.S. en liquidación -representado por el P.A.R.I.S.S.-, debía continuar con la asistencia de todo proceso judicial por el término de 3 meses contados a partir de la entrada en vigor1 del Decreto 2013 de 2012, y vencido dicho término, “Colpensiones es quien debe continuar con el adelantamiento de los procesos judiciales donde el P.A.R.I.S. en principio poseía legitimación activa (…)”.
Agrega que “igual previsión normativa está contenida en el (…) Decreto 2013/12 en el inciso 4º de su artículo 35”.
IV. ACTUACIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia.
La Sala es competente para resolver el recurso por tratarse de la apelación contra la decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial (artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004).
5.2. Del asunto concreto.
5.2.1. La persona jurídica apelante impugnó la decisión indemnizatoria adoptada a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en liquidación, para que en su lugar se resuelva a favor de Colpensiones E.I.C.E., con el argumento de que ostenta la calidad de subrogataria de los procesos judiciales en los que es parte el P.A.R.I.S.S.
5.2.2. Ciertamente, el Gobierno nacional en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 (por el cual decidió suprimir el Instituto de Seguros Sociales y ordenar su liquidación) dispuso que “[e]l Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto” y “vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones, entidad que continuará con el trámite respectivo”.
Como se ve, la precitada determinación hace referencia a los procesos judiciales en curso derivados de la “gestión” del I.S.S “como administradora del régimen de prima media con prestación definida”, no a aquellos donde se discute contingencias relacionadas con la afectación del patrimonio -administrado por la misma entidad- producto de conductas delictivas. Situación esta última frente a la cual se activa el proceso incidental de reparación integral una vez se cuenta con sentencia penal condenatoria en firme.
Los procesos en los que es parte el I.S.S. y ahora Colpensiones E.I.C.E. por sus gestiones como administradoras de los recursos pertenecientes a la seguridad social en materia pensional -régimen de prima media con prestación definida-, se adelantan ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social (numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)2, y excepcionalmente en la jurisdicción constitucional mediante acciones de tutela, cuya procedibilidad está supeditada a la satisfacción de las exigencias indicadas en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia.
Adicionalmente, el Gobierno nacional para disponer lo indicado en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, se basó en el artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1450 de 2011, -contentivo del régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional-; disposición esta última que tiene un alcance diferente al propuesto por el apelante. Dice así el texto citado:
El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio del Interior y de Justicia.
Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado en los casos en los que no sea procedente la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación, mientras que en aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban constituirse, los archivos permanecerán en los mismos hasta su disolución y posteriormente serán entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación. En ambos casos los archivos deberán estar debidamente inventariados de acuerdo con los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.
Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (Subrayado fuera de texto).
En armonía con la precitada norma, el artículo 35 del Decreto Ley ídem modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 señala que, a la terminación del plazo de la liquidación, “el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil” con una entidad fiduciaria, la cual formará con los bienes que le sean entregados un “patrimonio autónomo” destinado a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación.
La misma normativa también indica que si pagadas las obligaciones quedaren “activos”, la fiduciaria los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales en la forma y oportunidad que señale el Gobierno nacional; y en todo caso, si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, “las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo”.
En efecto, el Gobierno nacional (i) designó como liquidadora del I.S.S. a la Fiduciaria la Previsora S.A. (artículo 6º3 del Decreto 2013 de 2012); (ii) prorrogó la liquidación de aquella entidad en varias oportunidades (Decretos 2115 de 2013, 652 de 2014 y 2714 del mismo año) hasta el 31 de marzo de 2015; y (iii) por Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año, estando próximo a cumplirse ese límite temporal, fijó plazo de 3 meses para que la liquidadora realice las actividades post cierre y haga “entrega al Patrimonio Autónomo que se constituya de conformidad con el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el articulo 19 de la Ley 1105 de 2006”.
La liquidadora -Fiduciaria La Previsora S.A.- facultada por el citado artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, conformó un patrimonio autónomo con los remanentes de la liquidación (denominado “el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación” -P.A.R.I.S.S.4), mediante el “contrato de fiducia mercantil” número 015 de 2015 celebrado con Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.
Examinado el acápite de las consideraciones del mencionado contrato de fiducia, se advierte que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS se constituyó para que la fiduciaria se ocupe de administrar los activos que le sean transferidos, responda por las obligaciones remanentes y contingentes5, atienda y gestione “los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, -asuma y ejecute- las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio”6.
Acorde con la cláusula tercera del mismo contrato, parte de su objeto es el de “atender los procesos judiciales, arbitrales o administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” y efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en liquidación en el momento que se hagan exigibles. (literales “d” y “e”).
En la cláusula sexta, en punto de las “obligaciones especiales”7 a cargo de Fiduagraria S.A. se encuentran las de:
(i) “Ejercer la debida representación de los intereses del patrimonio autónomo de remanentes” dentro de los procesos administrativos y “judiciales” que se inicien para obtener el recaudo de la cartera o de “contingencias activas” a través de los apoderados que se hayan constituido por el I.S.S. en liquidación o posteriormente por el P.A.R.;
(ii) Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado en contra del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extinción jurídica de la entidad;
(iii) Adelantar la gestión de cobro de los títulos judiciales a favor del ISS y trasladar “a Colpensiones los recursos correspondientes al régimen de prima media que esa entidad administra”;
(iv) Incorporar al fondo para la atención de condenas judiciales del fideicomiso los recursos recuperados por concepto de títulos judiciales y remanentes que no hacen parte del régimen de prima media y;
(v) Pagar las condenas laborales contra el extinto I.S.S.; atender los requerimientos de los despachos judiciales para ejercer la defensa del patrimonio autónomo de remanentes, y realizar el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en liquidación.
5.2.3. Cabe recordar que la condena objeto de impugnación, impuesta por valor de $530.679.456 contra STELLA RAMÍREZ VARGAS y a favor del P.A.R.I.S.S. en el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia, corresponde al quantum del perjuicio -indexado- sufrido por el daño emergente perpetrado por aquélla al patrimonio entonces administrado por el I.S.S. en liquidación.
No es objeto de la apelación lo declarado en la sentencia en el sentido de que RAMÍREZ VARGAS en calidad de juez, mediante procesos de tutela obligó a esta entidad a pagar ilegalmente sumas de dinero en beneficio de Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez, Julio Hernando Urbina Ávila y María Cristina Remolina Barón; y que el P.A.R.I.S.S -en cumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015- allegó tanto las resoluciones 17221 del 14 de mayo de 2012, 26173 del 26 de julio del mismo año y 30776 del 20 de septiembre de 2012 emitidas por la entidad, como el testimonio del economista y especialista en finanzas Leonidas Velandia Sanabria; pruebas con las que acreditó el daño y el quantum real del perjuicio perpetrado al patrimonio administrado por el I.S.S.
Por su parte, la decisión proferida a favor de Colpensiones E.I.C.E. tuvo lugar por el daño emergente causado en virtud de las mesadas pensionales que esta entidad se vio constreñida a pagar por las ilegales órdenes de tutela proferidas por RAMÍREZ VARGAS.
5.2.4. En síntesis:
(i) Contrario a la formulación jurídica propuesta por el apelante, como viene de verse en el numeral 5.2.2. la Sala advierte que mediante el “contrato de fiducia mercantil” número 015 de 2015 legalmente celebrado (con base en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, al que ciertamente correspondía sujetarse) entre la liquidadora del I.S.S. -Fiduciaria La Previsora S.A.-, en calidad de fideicomitente, y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A., se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes del I.S.S. en liquidación representado por esta última persona jurídica;
(ii) Conforme con lo estipulado en el contrato precitado y la normativa en la que se sustentó su celebración, el P.A.R.I.S.S (a) tiene interés para demandar los perjuicios causados al patrimonio administrado por el entonces I.S.S. en liquidación; (b) está obligado y legalmente facultado para propender por la defensa de ese interés en sede judicial; y (c) fue legitimado para ser el destinatario de la indemnización dispuesta para reparar dicha afectación, lógicamente sin perjuicio de su obligación de trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los recursos recuperados que correspondan al régimen de prima media;
(iii) La condena pecuniaria decretada a favor del P.A.R. fue por los perjuicios causados al patrimonio administrado por el I.S.S., cuyo quantum sólo era una “contingencia” al momento de constituirse el patrimonio autónomo de remanentes de dicha entidad -31 de marzo de 2015-. Esta realidad le impuso al P.A.R. ejercer la debida representación en sede judicial para la defensa de ese interés patrimonial, lo cual evidentemente llevó a cabo al constituirse en víctima para posteriormente promover, como lo hizo, el incidente de reparación integral.
Adicionalmente, acorde con lo establecido en el artículo 538 del Código General del Proceso -aplicable a este asunto por principio de integración-, el P.A.R. cuenta con capacidad para ser parte en los procesos judiciales.
Por tanto, la decisión impugnada se observa ajustada al derecho atrás precisado; motivo por el cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 28 de septiembre de 2013.
2 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012>. “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
3 “La liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación”.
4 “P.A.R.I.S.S. es el patrimonio autónomo de remanentes, constituido con los activos, bienes y derechos, así como con los recursos líquidos que le transfiera el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”. (cláusula primera del contrato de fiducia número 015 de 2015).
5 “Activos Contingentes. Se tendrán como activos contingentes todos aquellos derechos que son discutidos en sede judicial o administrativa a favor del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que sólo representarán derechos patrimoniales dentro del Patrimonio Autónomo cuando se profiera decisión ejecutoriada a favor del Fideicomitente (en este caso La Previsora, entidad liquidadora del ISS en Liquidación). Asimismo, serán activos contingentes los derechos litigiosos que surjan con ocasión al inicio de acciones judiciales o administrativas por parte del Patrimonio Autónomo constituido en el presente contrato”.
“Créditos o pasivos contingentes. Son las obligaciones que pueden afectar, remota, eventual o probablemente el patrimonio del fideicomitente por corresponder a créditos que son discutidos en sede jurisdiccional, razón por la cual solo serán atendidos cuando se profiera sentencia ejecutoriada contra el fideicomitente” (cláusula primera del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015).
6 Numeral 7º del acápite de las consideraciones del documento contentivo del contrato ídem.
7 Folio 9 del libelo del contrato.
8 “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”. (Subrayado fuera de texto).