SP4545-2021(54984)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

CUI  73-001-60-00432-2013-03249-01  

SP4545-2021  

(Aprobado  Acta Nº 262)  

Bogotá,  D.C,  seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corte sobre  el recurso de apelación interpuesto por la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones  E.I.C.E.-  contra  la sentencia de reparación integral proferida el 13 de  diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en la cual STELLA RAMÍREZ VARGAS fue condenada al pago de  perjuicios a favor tanto de la entidad impugnante como del Patrimonio  Autónomo de Remantes del Instituto de Seguro Social -I.S.S.-  en liquidación.  

I.  HECHOS  

STELLA  RAMÍREZ VARGAS -quien  para el 2012 fungía como Juez Quinta Penal del Circuito de  Ibagué-  (i) participó en la falsificación de 7 actas de  reparto, para lo cual aceptó la promesa de ser nombrada como  magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura; motivo por el que  (ii) conoció de procesos de tutela tramitados con los números  de radicación 2012-00010, 2012-00015, 2012-00016, 2012-00046,  2012-00053 y 2012-00054 contra el Instituto de Seguros Sociales  -I.S.S.- y 2012-00043 contra Cajanal E.I.C.E.; y (iii) pese a la  improcedencia de las respectivas acciones, resolvió tutelar y  disponer el reconocimiento de derechos pensionales, por cuyas órdenes  se materializaron pagos a favor de los accionantes.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.1.  Actuación penal.  

Por  los mencionados hechos, algunos investigados con el radicado Nº  73001.60.00.432.2013.03249 y otros con el radicado Nº  73001.60.00.432.2014.00726, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, tras decretar su acumulación,  profirió sentencia anticipadamente el  1º de marzo de 2017, en la cual RAMÍREZ  VARGAS fue condenada a las penas principales de 172 meses de prisión  y multa de 10.032,74  SMLMV, así como a las accesorias de pérdida del cargo  público  y a la inhabilitación permanente de que trata  el artículo 122 de la Constitución Política por  ser hallada responsable a título de autora de peculado por  apropiación, prevaricato por acción, falsedad material  en documento público,  “siete (7) cohechos propios” y  cómplice de  “seis (6) delitos de falsedad material en documento público”.  

2.2.  Actuación incidental.  

Adelantado  el trámite de reparación integral, el Tribunal Superior  de Ibagué en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018,  fundado en la responsabilidad civil de STELLA  RAMÍREZ VARGAS y el daño causado,  resolvió condenarla:  

(i)  Al pago de $530.679.456 a favor del Patrimonio  Autónomo de Remantes del Instituto de Seguro Social -I.S.S.-  en liquidación  por  concepto de daño emergente;  e intereses del 6% anual sobre la suma anterior, conforme con lo  señalado en el artículo 1617 del Código Civil,  causados desde la fecha de ejecutoria de esta decisión.  

(ii)  Al pago de $1.431.989.356 a favor de la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- por concepto de daño emergente y;  

(iii)  A costas y agencias en derecho.  

De  otra parte, negó la pretensión indemnizatoria formulada  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.  

Tanto  esta última entidad como RAMÍREZ  VARGAS  recurrieron la sentencia, sin embargo posteriormente desistieron de  los recursos. Estas manifestaciones fueron aceptadas por el a  quo  en auto del 14 de febrero de 2019.  

Por  su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la  primera de las condenas atrás relacionadas -la  proferida a favor del P.A.R.I.S.S.-  y, concedida  la alzada, el  expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de  Justicia  para su  resolución.  

III.  LA APELACIÓN  

Señala  el apoderado recurrente que la  Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones E.I.C.E.- es la persona jurídica legitimada para  ser acreedora de la indemnización decretada en la sentencia a  favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en liquidación -P.A.R.I.S.S., debido a que  tiene la calidad de subrogataria de todos y cada uno de los procesos  en los que el P.A.R.I.S.S. se hizo parte con ocasión de la  liquidación del I.S.S., por las siguientes razones:  

(i)  Acorde con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2000 y el Decreto  4121 de 2011, Colpensiones es una Empresa  Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa, patrimonio  independiente organizada como entidad financiera de carácter  especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, cuyo objeto consiste en  la administración estatal del régimen de prima media  con prestación definida, incluidos los beneficios económicos  periódicos de que trata el Acto Legislativo 1 de  2005  y;  

(ii)  Conforme con el artículo 25 del Decreto 254 de 2000 modificado  por la Ley 1450 de 2011, el I.S.S. en liquidación  -representado  por el P.A.R.I.S.S.-,  debía continuar con la asistencia de todo proceso judicial por  el término de 3 meses contados a partir de la entrada en  vigor1  del Decreto 2013 de 2012, y vencido dicho término,  “Colpensiones  es quien debe continuar con el adelantamiento de los procesos  judiciales donde el P.A.R.I.S. en principio poseía  legitimación activa (…)”.  

Agrega  que  “igual previsión normativa está contenida en el  (…)  Decreto  2013/12 en el inciso 4º de su artículo 35”.  

IV.  ACTUACIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

Guardaron  silencio.  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.1.  Competencia.  

La Sala es  competente para resolver el recurso por tratarse de la apelación  contra la decisión adoptada en primera instancia por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial (artículo 32-3 de la  Ley 906 de 2004).  

5.2. Del  asunto concreto.  

5.2.1. La persona  jurídica apelante impugnó la decisión  indemnizatoria adoptada a favor del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del I.S.S. en liquidación, para que en su lugar se  resuelva a favor de Colpensiones E.I.C.E., con el argumento de que  ostenta la calidad de subrogataria de los procesos judiciales en los  que es parte el P.A.R.I.S.S.  

5.2.2.  Ciertamente, el Gobierno nacional en el artículo  35 del Decreto 2013 de 2012 (por  el cual decidió suprimir el Instituto de Seguros Sociales y  ordenar su liquidación) dispuso  que “[e]l  Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará  atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión  como administradora del régimen de prima media con prestación  definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir  de la entrada en vigencia del presente decreto” y  “vencido dicho  término, los procesos deberán ser entregados a  Colpensiones, entidad que continuará con el trámite  respectivo”.  

Como  se ve, la precitada determinación hace referencia a los  procesos judiciales en curso derivados  de la “gestión”  del I.S.S  “como administradora del régimen de prima media con  prestación definida”,  no a aquellos donde se discute contingencias relacionadas con la  afectación del patrimonio -administrado  por la misma entidad-  producto de conductas delictivas. Situación esta última  frente a la cual se activa el proceso incidental de reparación  integral una vez se cuenta con sentencia penal condenatoria en firme.  

Los  procesos en los que es parte el I.S.S. y ahora Colpensiones E.I.C.E.  por sus gestiones como administradoras de los recursos   pertenecientes a la seguridad social en materia pensional -régimen  de prima media con prestación definida-,  se adelantan ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad  laboral y de la seguridad social (numeral 4 del artículo 2º  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)2,  y excepcionalmente en la jurisdicción constitucional mediante  acciones de tutela, cuya procedibilidad está supeditada a la  satisfacción de las exigencias indicadas en el Decreto 2591 de  1991 y en la jurisprudencia.  

Adicionalmente,  el Gobierno nacional para disponer lo indicado en el artículo  35 del Decreto 2013 de 2012, se basó en el artículo 25  del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1450 de 2011,  -contentivo  del régimen para la liquidación de las entidades  públicas del orden nacional-;  disposición esta última que tiene un alcance diferente  al propuesto por el apelante. Dice así el texto citado:  

El  liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del  Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después  de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales  y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el  cual deberá contener la información que establezca el  Ministerio del Interior y de Justicia.  

Parágrafo  1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus  soportes correspondientes, será entregado en  los casos en los que no sea procedente la constitución de un  patrimonio autónomo de remanentes,  al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba  adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación,  mientras que en  aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban  constituirse, los archivos permanecerán en los mismos hasta su  disolución  y posteriormente serán entregados al Ministerio o Departamento  Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad  objeto de liquidación. En ambos casos los archivos deberán  estar debidamente inventariados de acuerdo con los parámetros  establecidos por el Archivo General de la Nación,  conjuntamente con una base de datos que permita la identificación  adecuada.  

Parágrafo  2º. Con  el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el  liquidador de la entidad, como representante legal de la misma,  continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación  y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios,  conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos  judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a  iniciarse dentro de dicho término.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  armonía con la precitada norma, el  artículo 35 del Decreto Ley ídem  modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006  señala que, a la terminación del plazo de la  liquidación, “el  liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil”  con una entidad fiduciaria, la cual formará con los bienes que  le sean entregados un “patrimonio  autónomo”  destinado a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en  liquidación.  

La  misma normativa también indica que si pagadas las obligaciones  quedaren “activos”,  la fiduciaria los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de  Bonos Pensionales en la forma y oportunidad que señale el  Gobierno nacional; y en todo caso, si al terminar la liquidación  existieren procesos pendientes contra la entidad, “las  contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio  autónomo”.  

En  efecto, el Gobierno nacional (i) designó como liquidadora del  I.S.S. a la Fiduciaria la Previsora S.A. (artículo 6º3  del Decreto 2013 de 2012); (ii) prorrogó la liquidación  de aquella entidad en varias oportunidades (Decretos 2115 de 2013,  652 de 2014 y 2714 del mismo año) hasta el 31 de marzo de  2015; y (iii) por Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año,  estando próximo a cumplirse ese límite temporal, fijó  plazo de 3 meses para que la  liquidadora realice las actividades post cierre y haga “entrega  al Patrimonio Autónomo que se constituya de conformidad con el  artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el  articulo 19 de la Ley 1105 de 2006”.  

La  liquidadora -Fiduciaria  La Previsora S.A.-  facultada por el citado artículo 35 del Decreto Ley 254 de  2000, conformó un patrimonio autónomo con los  remanentes de la liquidación (denominado “el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación”  -P.A.R.I.S.S.4),  mediante el “contrato  de fiducia mercantil”  número  015 de 2015 celebrado con Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  -Fiduagraria S.A.  

Examinado  el acápite de las consideraciones del mencionado contrato de  fiducia, se advierte que el Patrimonio Autónomo de Remanentes  del ISS se constituyó para que la fiduciaria se ocupe de  administrar los activos que le sean transferidos, responda por las  obligaciones remanentes y contingentes5,  atienda y gestione  “los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso  al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y  además, -asuma  y ejecute- las  demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio”6.  

Acorde  con la cláusula tercera del mismo contrato, parte de su objeto  es el de “atender  los procesos judiciales, arbitrales o administrativos, o de otro tipo  en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” y  efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a  cargo del Instituto de Seguros Sociales en liquidación en el  momento que se hagan exigibles.  (literales  “d” y “e”).  

En  la cláusula sexta, en punto de las  “obligaciones  especiales”7  a cargo de Fiduagraria S.A. se encuentran las de:  

(i)  “Ejercer  la debida representación de los intereses del patrimonio  autónomo de remanentes”  dentro de  los procesos administrativos y  “judiciales”  que se  inicien para obtener el recaudo de la cartera o de  “contingencias  activas” a  través de los apoderados que se hayan constituido por el  I.S.S. en liquidación o posteriormente por el P.A.R.;  

(ii)  Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales  y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado en contra del  Instituto de los Seguros Sociales en liquidación con  anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extinción  jurídica de la entidad;  

(iii)  Adelantar la gestión de cobro de los títulos judiciales  a favor del ISS y trasladar “a  Colpensiones los recursos correspondientes al régimen de prima  media que esa entidad administra”;  

(iv)  Incorporar  al  fondo  para la atención de condenas judiciales del fideicomiso  los  recursos recuperados por concepto de títulos judiciales y  remanentes que no hacen parte del régimen de prima media y;  

(v)  Pagar las condenas laborales contra el extinto I.S.S.; atender los  requerimientos de los despachos judiciales para ejercer la defensa  del patrimonio  autónomo de remanentes, y  realizar  el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del  Instituto de Seguros Sociales en liquidación.  

5.2.3.  Cabe recordar que la condena objeto de impugnación, impuesta  por valor de $530.679.456 contra STELLA RAMÍREZ VARGAS y a  favor del P.A.R.I.S.S. en el primer párrafo de la parte  resolutiva de la sentencia, corresponde al quantum del perjuicio  -indexado-   sufrido por el daño emergente perpetrado por aquélla  al patrimonio entonces administrado por el I.S.S. en liquidación.  

No  es objeto de la apelación lo declarado en la sentencia en el  sentido de que RAMÍREZ VARGAS en calidad de juez, mediante  procesos de tutela obligó a esta entidad a pagar ilegalmente  sumas de dinero en beneficio de Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez,  Julio Hernando Urbina Ávila y María Cristina Remolina  Barón; y que el P.A.R.I.S.S -en  cumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato de fiducia  mercantil 015 de 2015-  allegó tanto las resoluciones 17221 del 14 de mayo de 2012,  26173 del 26 de julio del mismo año y 30776 del 20 de  septiembre de 2012 emitidas por la entidad, como el testimonio del  economista y especialista en finanzas Leonidas Velandia Sanabria;  pruebas con las que acreditó el daño y el quantum real  del perjuicio perpetrado al patrimonio administrado por el I.S.S.  

Por  su parte, la decisión proferida a favor de Colpensiones  E.I.C.E. tuvo lugar por el daño emergente causado en virtud de  las mesadas pensionales que esta entidad se vio constreñida a  pagar por las ilegales órdenes de tutela proferidas por  RAMÍREZ VARGAS.  

5.2.4.  En síntesis:  

(i)  Contrario a la formulación jurídica propuesta por el  apelante, como viene de verse en el numeral 5.2.2. la  Sala advierte que mediante el “contrato  de fiducia mercantil”  número  015 de 2015 legalmente celebrado (con  base en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado  por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, al que ciertamente  correspondía sujetarse)  entre la liquidadora del I.S.S. -Fiduciaria  La Previsora S.A.-,  en calidad de fideicomitente, y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  -Fiduagraria S.A., se constituyó el patrimonio  autónomo de remanentes del I.S.S.  en  liquidación  representado por esta última persona jurídica;  

(ii)  Conforme con lo estipulado en el contrato precitado y la normativa en  la que se sustentó su celebración, el P.A.R.I.S.S (a)  tiene interés para demandar los perjuicios causados al  patrimonio administrado por el entonces I.S.S. en liquidación;  (b) está obligado y legalmente facultado para propender por la  defensa de ese interés en sede judicial; y (c) fue legitimado  para ser el destinatario de la indemnización dispuesta para  reparar dicha afectación, lógicamente sin perjuicio de  su obligación de trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los  recursos recuperados que correspondan al régimen de prima  media;  

(iii)  La condena pecuniaria decretada a favor del P.A.R. fue por los  perjuicios causados al patrimonio administrado por el I.S.S., cuyo  quantum sólo era una “contingencia”  al momento de constituirse el patrimonio autónomo de  remanentes de dicha entidad -31  de marzo de 2015-.  Esta realidad le impuso al P.A.R. ejercer la debida representación  en sede judicial para la defensa de ese interés patrimonial,  lo cual evidentemente llevó a cabo al constituirse en víctima  para posteriormente promover, como lo hizo, el incidente de  reparación integral.  

Adicionalmente,  acorde  con lo establecido en el artículo 538  del Código General del Proceso -aplicable  a este asunto por principio de integración-,  el P.A.R. cuenta con capacidad para ser parte en los procesos  judiciales.  

Por  tanto, la  decisión impugnada se observa ajustada al derecho atrás  precisado; motivo por el cual será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia apelada.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          28 de septiembre de 2013.  

2          “La          Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de          seguridad social conoce de:          

(…)          

4.          <Numeral modificado por del artículo 622 de la          Ley 1564 de 2012>. “Las controversias relativas a la          prestación de los servicios de la seguridad social que se          susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los          empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los          de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.  

3          “La          liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación          será adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien          deberá designar un apoderado general de la liquidación          y la Unidad de Gestión que se requiera. Para el efecto, el          Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el          respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en          liquidación”.  

4          “P.A.R.I.S.S.          es el patrimonio autónomo de remanentes, constituido con los          activos, bienes y derechos,          así como con los recursos líquidos que le transfiera          el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”.          (cláusula primera del contrato de fiducia número 015          de 2015).  

5          “Activos          Contingentes.          Se tendrán como activos contingentes todos aquellos derechos          que son discutidos en sede judicial o administrativa a favor del          Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que sólo          representarán derechos patrimoniales dentro del Patrimonio          Autónomo cuando se profiera decisión ejecutoriada a          favor del Fideicomitente (en este caso La Previsora, entidad          liquidadora del ISS en Liquidación). Asimismo, serán          activos contingentes los derechos litigiosos que surjan con ocasión          al inicio de acciones judiciales o administrativas por parte del          Patrimonio Autónomo constituido en el presente contrato”.          

“Créditos          o pasivos contingentes. Son las obligaciones que pueden afectar,          remota, eventual o probablemente el patrimonio del fideicomitente          por corresponder a créditos que son discutidos en sede          jurisdiccional, razón por la cual solo serán atendidos          cuando se profiera sentencia ejecutoriada contra el fideicomitente”          (cláusula primera del contrato de fiducia mercantil 015 de          2015).  

6          Numeral 7º del acápite          de las consideraciones del documento contentivo del contrato ídem.  

7          Folio 9 del          libelo del contrato.  

8          “Podrán          ser parte en un proceso: 1.          Las personas naturales y jurídicas. 2. Los          patrimonios autónomos.          3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás          que determine la ley”. (Subrayado fuera de texto).      

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