Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10098-2021
Radicación No.: 118077
Acta 199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMÓN IGNACIO RUBIO RINCÓN frente al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Así los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá:
“El señor RAMÓN IGNACIO RUBIO RINCÓN promueve la acción de amparo tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto el 04 de junio último peticionó al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad le concediera la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38G del Código Penal, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues hay carencia actual de objeto.
Esto, debido a que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de junio de 2021, mediante auto interlocutorio N° 951, resolvió la solicitud del accionante, negando la concesión de la prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por RAMÓN IGNACIO RUBIO RINCÓN, quien afirmó que, pese a que el juzgado accionado se pronunció frente a su petición de prisión domiciliaria, éste la negó “porque los elementos materiales probatorios que le anexe [sic] no son suficientes para probar mi arraigo familiar y social”, con lo que desatendió “las providencias de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia y la decisión de esa entidad, proferidas por el doctor LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA radicado SP1177-2020 Radicación 51615 Acta 120 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). y RAMIRO RIAÑO RIAÑO, radicado 11001220400020200099500”.
Por lo anterior, solicitó “amparar mi derecho fundamental al debido proceso y ordenarle a la señora Juez que proceda a otorgarme el beneficio de la prisión domiciliaria a la cual tengo derecho”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RAMÓN IGNACIO RUBIO RINCÓN contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RAMÓN IGNACIO RUBIO RINCÓN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 4 de junio de 2021, pues considera que vulnera su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues, el 30 de junio de 2021, el despacho se pronunció de manera negativa frente a la concesión de la sustitución de la pena.
Así, es claro que, aunque no esté de acuerdo con lo resuelto, frente al objeto de debate, esto es, la resolución de la petición que se echa de menos, se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
5. Finalmente, aunque en la impugnación RAMÓN IGNACIO RUBIO RINCÓN afirma que el auto por medio del cual se dio respuesta a su solicitud presenta una vía de hecho, pues desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, esto no fue objeto de estudio por parte del juez de primera instancia, por lo cual no será abordado en esta oportunidad.
Adicionalmente, se le recuerda al accionante que, en caso de no compartir total o parcialmente lo resuelto, debe hacer valer sus derechos mediante la interposición de los recursos de reposición y/o apelación, como bien se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto en cuestión.
6. Corolario de lo antedicho, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria