STP10098-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10098-2021  

Radicación  No.: 118077  

Acta  199  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMÓN  IGNACIO RUBIO RINCÓN frente  al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Veintiocho  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Así  los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“El  señor RAMÓN IGNACIO RUBIO RINCÓN promueve la  acción de amparo tras estimar vulnerado su derecho fundamental  de petición, por cuanto el 04 de junio último peticionó  al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad le concediera la prisión domiciliaria  de conformidad con el artículo 38G del Código Penal,  sin embargo, no ha recibido respuesta alguna”.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que no  existe vulneración de los derechos fundamentales invocados,  pues hay carencia actual de objeto.  

Esto,  debido a que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de junio de 2021,  mediante auto interlocutorio N° 951, resolvió la solicitud  del accionante, negando la concesión de la prisión  domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 38 G del  Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por RAMÓN IGNACIO RUBIO RINCÓN, quien afirmó  que, pese a que el juzgado accionado se pronunció frente a su  petición de prisión domiciliaria, éste la negó  “porque  los elementos materiales probatorios que le anexe [sic] no son  suficientes para probar mi arraigo familiar y social”,  con lo que desatendió “las  providencias de la sala de casación penal de la corte suprema  de justicia y la decisión de esa entidad, proferidas por el  doctor LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA radicado SP1177-2020 Radicación  51615 Acta 120 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil  veinte (2020).  y RAMIRO RIAÑO RIAÑO, radicado  11001220400020200099500”.  

Por  lo anterior, solicitó “amparar  mi derecho fundamental al debido proceso y ordenarle a la señora  Juez que proceda a otorgarme el beneficio de la prisión  domiciliaria a la cual tengo derecho”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por RAMÓN  IGNACIO RUBIO RINCÓN  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, RAMÓN  IGNACIO RUBIO RINCÓN cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la omisión  del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá en la resolución de la solicitud de  prisión domiciliaria elevada el 4 de junio de 2021, pues  considera que vulnera  su derecho fundamental de petición.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (el  Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues, el  30 de junio de 2021, el despacho se pronunció de manera  negativa frente a la concesión de la sustitución de la  pena.  

Así,  es claro que, aunque no esté de acuerdo con lo resuelto,  frente al objeto de debate, esto es, la resolución de la  petición que se echa de menos, se está frente a un  hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable  que materialice la intervención del juez de tutela.  

Por  lo anterior, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez  constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de  ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los  derechos fundamentales de la demandante.  

5.  Finalmente, aunque en la impugnación RAMÓN  IGNACIO RUBIO RINCÓN afirma que el auto por medio del cual se  dio respuesta a su solicitud presenta una vía de hecho, pues  desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación,  esto no fue objeto de estudio por parte del juez de primera  instancia, por lo cual no será abordado en esta oportunidad.  

Adicionalmente,  se le recuerda al accionante que, en caso de no compartir total o  parcialmente lo resuelto, debe hacer valer sus derechos mediante la  interposición de los recursos de reposición y/o  apelación, como bien se indicó en el numeral tercero de  la parte resolutiva del auto en cuestión.  

6.  Corolario de lo antedicho, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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