STP10099-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10099-2021  

Radicación  No.:  118129  

Acta  199  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  CLEOTILDE  ÁLVAREZ ÁVILA,  a  través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 23  de junio de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, el municipio  de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y a las partes e  intervinientes en los procesos ejecutivos radicados bajo los  consecutivos n.º 2019-00283-00 y 23417-31-03-001-2019-00230-00.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“CLEOTILDE  ÁLVAREZ ÁVILA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado  en el escrito inicial, se extrae que el 10 de diciembre de 1986 la  promotora contrajo matrimonio con Carlos Correa Ramos con quien  convivió por un lapso de 17 años, hasta el día  de su fallecimiento -28 de agostos de 2003-. Relata que desde el 30  de abril de 1987 el causante se desempeñó como docente  al servicio del Departamento de Córdoba y que, a partir del  1.º de enero de 2003, pasó a formar parte «de la  planta de personal de cargos docentes» del municipio de Santa  Cruz de Lorica; no obstante, «nunca se le afilió al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».  

La accionante  refiere que mediante Resolución n.º 4712 de 30 de  diciembre de 2015 le fue reconocida la pensión de  sobrevivientes, acto administrativo en el que, además, «se  indi[có] que de conformidad con la Ley 33 de 1985, el  municipio de Lorica remitió, mediante oficio del 10/08/2015  proyecto de resolución al departamento de Córdoba para  que aceptara u objetara la cuota parte pensional, sin que se  pronunciara dentro de los quince días siguientes, por lo que  se entiende aceptada la cuota parte por silencio administrativo  positivo». Sostiene que en febrero de 2016 fue incluida en  nómina de pensionados por parte del municipio de Santa Cruz de  Lorica; sin embargo, no le pagaron «las mesadas causadas desde  la muerte del causante» hasta esa calenda.  

Indica que  instauró petición ante la Alcaldía de Santa Cruz  de Lorica con el fin de que le expidiera «primera copia del  original de la Resolución Nº 4712 del 30/12/2015 y  constancia de ejecutoria de la misma». Aduce que al no recibir  respuesta alguna elevó acción de tutela, mecanismo del  que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica,  autoridad que desestimó las pretensiones tras considerar que  se configuró hecho superado, decisión que fue apelada  ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, despacho que  confirmó la de primer grado.  

La petente  sostuvo que presentó solicitud de conciliación ante «la  Procuraduría (…), estableciendo la cuantía en un  monto de $572.562.628», audiencia que se declaró  fallida; empero, «que[dó] clara la aceptación de  la obligación por parte de la entidad demandada».  

Expone que el  16 de mayo de 2019 promovió proceso ejecutivo contra el  municipio de Lorica para lo cual aportó como título  ejecutivo la Resolución n.º 4712 de 2015, trámite  que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Lorica, autoridad que se abstuvo de librar mandamiento de pago en  proveído de 27 de junio de 2019, decisión que fue  apelada ante la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  Corporación que confirmó la de primer grado, en  providencia de 10 de septiembre de 2019.  

La tutelista  precisa que con base en lo anterior, elevó una petición  ante la Alcaldía de Lorica en la que pidió que (i) «se  complete la autenticación» del acto administrativo en  mención, (ii) se expida una certificación en la que se  informe el cargo que ocupa la persona que realizó la  autenticación y (iii) se certifique que «no ha realizado  más de una autenticación de la Resolución Nº  4712 (…) indicando que se trata de primera copia del original  y que presta mérito ejecutivo, siendo la única  autenticación la del 13/08/2018». Arguye que el ente  territorial accedió a sus requerimientos en los términos  solicitados.  

Resalta que el  10 de diciembre de 2019, instauró una nueva demanda ejecutiva,  conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Lorica, despacho que se abstuvo de librar mandamiento de  pago, mediante auto de 21 de enero de 2020, tras considerar que el  documento aportado como título ejecutivo no cumple con la  exigencias de ley, aunado a que no es exigible para el municipio  demandado, «ya que la obligación recae en su mayoría  (95%) sobre el departamento de Córdoba, según los  porcentajes establecidos».  

Asegura que  apeló la anterior determinación ante la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería, Magistratura que confirmó la de primer  grado, a través de providencia de 23 de abril de 2021, con  fundamento en que no era posible emitir mandamiento de pago con base  en un acto administrativo que resultaba contrario a la Constitución.  

La promotora  cuestiona la decisión emitida por el ad quem, para lo cual  destaca que se extralimitó en «su competencia funcional,  se me[tió] con temas no planteados en la apelación y  arreme[tió] contra la presunción de legalidad de la  Resolución 4712 de (…) 2015, planteando, además,  excepción de inconstitucionalidad de la misma».  

Así  mismo, refiere que las consideraciones del fallador de primer grado  relativas a que «el título aportado no es exigible  frente al municipio de Santa Cruz de Lorica», son infundadas,  pues en su demanda explicó que el causante falleció  cuando era docente de dicho ente territorial; es decir, esta fue la  «última entidad nominadora» y, por tal motivo, le  corresponde «asumir el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales y derechos laborales del docente a sus  beneficiarios, tal como se desprende de las normas desconocidas por  el Juzgado Civil del Circuito de Lorica».  

Asegura que las  autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto sustantivo al  desconocer la sentencia CC C-895-2009 por «cuestionar el hecho  que por corresponder la mayor cuota parte pensional al departamento  de Córdoba, no sea clara la obligación contenida en la  Resolución Nº 4712 del 30 de diciembre de 2015, respecto  del municipio de Lorica, cuando es clara [que] la legitimación  por pasiva la tiene el mencionado municipio, correspondiéndole  repetir en contra del departamento de Córdoba luego de  reconocer y pagar la obligación pensional». Aunado a que  el Tribunal quebrantó los principios de no reformatio in pejus  y «congruencia».  

Acude  entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se  dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 21 de enero de  2020 y el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Lorica y la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la Corporación  convocada «proferir una decisión de acuerdo con lo que  es objeto de debate en la apelación»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir lo siguiente:  

i)  No hay nada que reprocharle a la providencia del 23 de abril de 2021,  a través de la cual la Sala accionada confirmó la  decisión de primer grado que se abstuvo que emitir mandamiento  de pago.  

Contrario  a lo aducido por la accionante, dicha decisión estuvo  fundamentada en la valoración de los medios de convicción  allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el  asunto y su libre formación del convencimiento, así  como en la apreciación racional  del caso sometido a su estudio.  

ii)  Aunque la accionante afirma que la Corporación enjuiciada  desconoció el principio de no  reformatio in pejus,  advirtió que ésta no agravó en segunda instancia  la condición de la única recurrente, pues se limitó  a confirmar la providencia de primer grado, aunque utilizó,  para el efecto, argumentos diferentes.  

iii)  Si bien el ad  quem  se apartó de los argumentos expuestos en el escrito de  apelación, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que  le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos  formales del documento aportado como título ejecutivo, en  virtud de la sentencia CSJ STC922-2019.  

Por  ende, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el  problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad  con la sana crítica y construyó en el marco de su  autonomía una decisión que consultó las reglas  mínimas de razonabilidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CLEOTILDE  ÁLVAREZ ÁVILA,  a  través de apoderado,  quien sostuvo  que el a  quo  solamente estudió lo referente a la vulneración a los  principios de no reformatio  in pejus  y congruencia, siendo que en la demanda de tutela se invocó un  defecto por desconocimiento del precedente, un defecto sustantivo por  indebida aplicación de la norma sustantiva y un defecto  sustantivo por violación de principios constitucionales.  

Así,  señaló que no hubo pronunciamiento en torno a la  improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad sobre  actos administrativos de contenido particular y concreto, ni las  vulneraciones que se plantean en la acción constitucional,  haciendo que “mas  que un fallo en el que se niega el amparo de la tutela, pareciera ser  un fallo de improcedencia”.  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque el “fallo  de tutela de la referencia, para que en su lugar se tutelen los  derechos conculcado a la demandante”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, CLEOTILDE  ÁLVAREZ ÁVILA  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  decisión del 23 de abril de 2021, a través de la cual  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería confirmó la negativa para  emitir mandamiento de pago, pues  sostiene  que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, pues no se advierte que la sentencia controvertida sea  producto de consideraciones arbitrarias  o caprichosas.  

Por el contrario,  en dicha decisión se lee lo siguiente:  

“Corresponde  a la Sala determinar: (i) si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo  en el presente caso, y, para tal efecto, (ii) si al juez de ejecución  le asiste la facultad de acudir a la excepción de  inconstitucionalidad del acto administrativo que sirve de título  ejecutivo; y, de ser así, (iii) si en el caso, el acto  administrativo que sirve de título ejecutivo es  inconstitucional.  

[…]  

3.1. La  Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-042/2012, con ocasión  de procesos ejecutivos de actos administrativos de reconocimiento de  pensiones a docentes oficiales por el Municipio de Lorica, sentó  que el Juez no sólo debía atenerse a dichos actos  administrativos, sino que además debía verificar si  realmente se surtió todo el trámite legal para su  expedición, como, por ejemplo, si el proyecto del acto  administrativo fue o no sometido a la aprobación de la  sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requisito  establecido en el Decreto 2381 de 2005. Y, precisamente, como lo  anterior se desatendió, la guardiana de la Carta dejó  sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral génesis  de la acción de tutela que fue revisada con la sentencia antes  mencionada.  

3.2. Pues bien,  en el caso, se trata de un acto administrativo del Municipio de  Lorica (Resolución 4712 del 30 de diciembre de 2015), por el  cual reconoce a la parte ejecutante la pensión de  sobreviviente que, afirma, dejó causada un docente oficial.  

En dicho acto  administrativo, se aduce que el causahabiente prestó sus  servicios docentes al Departamento de Córdoba por 15 años,  8 meses y 1 día, y, al Municipio de Lorica, por 9 meses; y,  que, el 10 de agosto del 2015 se le remitió al Departamento de  Córdoba el proyecto de resolución y éste no dio  respuesta alguna.  

Se observa,  pues, que no se expresa ese acto administrativo la razón por  la cual no envió ese proyecto a la sociedad fiduciaria  encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora, el vocero de la apelante  es el que deja entre ver en su escrito de apelación, que el  docente fallecido no fue afiliado al mentado fondo. No obstante, ese  es un hecho que debe estar evidenciado no en el dicho del apelante,  sino en el respectivo expediente administrativo.  

Asimismo,  tampoco encuentra acreditado la Sala que realmente el Departamento de  Córdoba haya recibido el proyecto del correspondiente acto  administrativo, pues el oficio n° 0179-15 del 10 de agosto de  2015, por el cual supuestamente se le hizo el envío, no tiene  ninguna constancia de recibido por parte del ente departamental (Vid.  pág. 16 del expediente escaneado).  

3.3.  Y, aunque las anteriores deficiencias serían suficientes para  confirmar el auto apelado, tampoco se puede pasar por alto que, el  acto administrativo, que fue expedido el 30 de diciembre de 2015, sin  explicación alguna reconoce la pensión de sobreviviente  a partir del 28 de agosto de 2003, sin declarar la prescripción  de las mesadas pensionales a que haya lugar.  

Sólo lo  anterior denota que se está frente a una decisión  administrativa lesivo del patrimonio público, porque para que  no ocurra la prescripción (en este caso de las mesadas), ha de  efectuarse la reclamación a la entidad, máximo dentro  de los tres (3) años siguientes a la causación o  exigibilidad del derecho, y, además, acudirse en término  a la jurisdicción.  

3.4. La  lesividad al patrimonio público aflora del mismo acto  administrativo y no sólo por no haberse aplicado la  prescripción, sino además por haberse liquidado  ilegalmente el monto de la pensión.  

En efecto, se  observa que, para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes no se acudió al régimen especial de los  docentes, concretamente al artículo 7° del Decreto 224 de  1972, sino al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En esto, la  Sala no encuentra reproche, pues se ajusta a la jurisprudencia del  Consejo de Estado (Vid. Sentencia del 2 de mayo de 2019, rad.  13001-23-33-000-2014-00459-01(0405-17)). Empero, en lo que sí  hay irregularidad es que resulta inexplicable que, a pesar de haberse  acudido a reconocer la pensión en comentario a la luz de la  Ley 100 de 1993, no se procedió a liquidar la misma según  lo dispone el inciso 2° del artículo 48 de dicha Ley.  

3.5.  Incluso, estima la Sala que, de haberse efectuado el reconocimiento  de todos esos derechos por vía de la conciliación, la  misma habría tenido la necesidad de ser aprobada por un juez  administrativo, y dicho juez, de obrar conforme al precedente de su  órgano de cierre, esto es, del Consejo de Estado,  indiscutiblemente no la habría aprobado, porque, entre los  presupuestos para efectos de determinar la procedencia de la  aprobación del acuerdo conciliatorio al que hayan llegado las  entidades estatales, dentro o fuera de un proceso judicial, está  el siguiente: que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para  el patrimonio de la administración (Vid. Sección  Primera, Sentencia 15 de junio de 2018, rad.  25000-23-36-000-2018-00175-01; y, Sección Tercera, Auto de 20  de febrero de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2010-00134-01/42612).  

Entonces, si la  administración bilateralmente (con conciliación) no le  es dable reconocer prestaciones económicas que resulten  lesivas para su patrimonio, es obvio, que tampoco lo pueda hacer  unilateralmente (con acto administrativo).  

[…]  

3.7.  Se observa, entonces, el desconocimiento de normas superiores, como  las que se mencionaron en precedencia, y ello impone el deber de  acudir a la excepción de inconstitucionalidad, y, por ende, de  confirmar por estas adicionales razones el auto apelado, pues lo  cierto es que, su aplicación en este específico caso,  resulta inconstitucional, por lo que, ante tal circunstancia, resulta  imperioso la mentada excepción, según los dictados de  la guardiana de la Carta (Vid. Sentencias T-437/2018, T-424/2018,  T-681/2016 y T-331/2014)”.  

Por  lo anterior, se evidencia que, como bien lo señaló el a  quo,  la Magistratura encausada realizó un estudio de la normativa,  jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el plenario para colegir  que no era posible emitir mandamiento de pago con base en un acto  administrativo que resultaba contrario a la Constitución.  

Igualmente,  se observa que la razón principal por la cual el Tribunal  censurado desestimó la apelación y confirmó la  decisión de primer grado, es porque el acto administrativo que  se pretendía ejecutar no fue remitido a la sociedad fiduciaria  encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio y tampoco está acreditado  que el Departamento de Córdoba haya recibido el proyecto del  correspondiente acto administrativo.  

Distinto  es que, en gracia de discusión, el Tribunal accionado estudió  el acto administrativo que se presentó como título  ejecutivo, para verificar que el trámite legal surtido hubiese  obedecido los preceptos establecidos en el Decreto 2381 de 2005, pues  así lo ordenó la Corte Constitucional en las sentencias  C-122 de 2011, T-042 de 2012 y T-076 de 2018.  

De  allí que no resulte inexacto concluir, como lo hizo el a  quo,  que las consideraciones son el resultado de una interpretación  razonable.  

Con  esto, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente  autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita  del juez natural, pues este último ejerció  adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en  errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción  de las medidas urgentes que se solicitaron.  

Adicionalmente,  se evidencia que lo que pretende ahora la accionante es utilizar la  tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó,  para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se  ordene la ejecución, por demás, automática, de  la Resolución n.º 4712 de 2015, lo cual es ajeno a la  acción de amparo.  

Con  esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al  juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Bajo  este panorama, al no hallar la Sala alguna vía de hecho en la  decisión cuestionada que imponga su intervención  excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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